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152-2016 13022017 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
152-2016 13022017 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

13/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

152-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de julio de dos mil quince. DOCTRINA Violación de ley a. no procede este submotivo por contravención cuando la Sala resuelve la controversia acorde a la norma denunciada. b. No incurre en violación por inaplicación, la Sala que no toma en cuenta una norma que no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. c. Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia normas de carácter procesal. Aplicación Indebida de la ley No se configura este submotivo cuando el Tribunal aplica la norma idónea que resuelve la controversia. Interpretación errónea de ley a. Es improcedente este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida. b. Existe deficiencia en el planteamiento cuando se denuncia normas de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5 inciso 2), 13, 29 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de julio de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandataria especial judicial

con representación, María Gabriela Castañeda Cardona.

II. Parte contraria: Inmobiliaria Guayabal, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Néstor Aroldo López Recinos.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera, Nancy Sulema

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Inmobiliaria Guayabal, Sociedad Anónima, impugnó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el avalúo directo practicado sobre el inmueble

ubicado en la octava calle catorce guion treinta y nueve zona once, la que fue declarada sin lugar.

II. Contra lo anterior se planteó recurso de revocatoria, el que se declaró sin lugar por el Concejo Municipal, confirmando la resolución impugnada.

III. Contra esta se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y en consecuencia, revocó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… esta Sala al revisar el expediente administrativo remitido por la parte demandada,

Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia de que Luigui Giovanni Toledo Aguirre (valuador nombrado), se haya presentado al inmueble ubicado octava calle catorce guión treinta y nueve de la zona once, adicional ocho guión setenta, ocho guión sesenta y siete, ocho guión noventa y cuatro y ocho guión cincuenta y tres, Colonia Carabanchel de la ciudad de Guatemala, toda vez que en su informe de avalúo querindió, número mil cuatrocientos ochenta y uno guión dos mil doce (…) lo cual violó el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por cuanto “la inspección ocular a los referidos bienes inmuebles era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejaran el valor base de los inmuebles físicas y económicas que reflejarán el valor base de los inmuebles, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado” (…). De igual forma, el Manual de Valuación Inmobiliaria establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesario toda una metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir (…) En el presente caso, se establece que se violó el principio de debido proceso y derecho de audiencia, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Se afirma esto ya que: a) no existió solicitud para realizar los avalúos de mérito, ya que consta que fue firmado por Luigui Giovanni Toledo Aguirre, valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria

Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, quienes son empleados municipales, por lo que para realizarlos necesitaron de una solicitud administrativa o de una orden superior, (…) porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autísticamente o por sí mismo; b) al contribuyente no se le notificó, como él lo afirmó, el nombramiento del valuador mencionado, lo cual era elemental, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario, el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma era obligatorio notificar ese primer acto administrativo, ya que con él se inició el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, para luego continuar con el expediente respectivo, y no como actuó en el presente caso la Municipalidad de Guatemala, que inició el expediente con la resolución que aprobó el avalúo mencionado razón por la cual este Tribunal con base a sus atribuciones y de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, COMPELE a la Municipalidad para que tramite los expedientes administrativos y sean presentados a este tribunal de conformidad con la normativa aplicable y a partir del nombramiento del valuador de la Municipalidad de Guatemala, hasta la última incidencia consistente en la resolución del Concejo Municipal, ordenando las actuaciones en orden cronológico. c) No se adjuntaron a los avalúos todos los documentos que se indican en el Manual de Valuación Inmobiliaria, es por lo anterior y en aplicación

normativa, que se considera necesario establecer en el expediente de marras, que los avalúos indicados no fueron aprobados por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de la parte demandada, y a su vez incrementar el monto del impuesto único sobre inmuebles, actuando arbitrariamente, en virtud que lo aprobó la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala (resolución DCAI guión SVIM mil cuatrocientos ochenta y uno guión dos mil doce –folio uno del expediente administrativo-)…». La Sala continúa manifestando que «… estima elemental indicar que los argumentos basados en que la Municipalidad no tiene facultades para valuar inmuebles y que el Manual de Valuación Inmobiliaria y los Estudios de Zonas Homogéneas y Tipología Constructiva no eran aplicables, resultan improcedentes; pues el manual independientemente de cómo se le haya denominado es un manual técnico, que sirve para determinar parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, fue emitido conforme lo requería el artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y el que dice que el avalúo fiscal es el proceso en el cual se llega a cuantificar el valor de un bien inmueble, sea este urbano, sub-urbano o rural, con la aplicación de un factor de descuento, el cual será determinado por la Corporación Municipal; consiguientemente, queda claro que la Municipalidad no está alegando derecho adquirido ni está pretendiendo recaudar o administrar el impuesto único sobre inmuebles…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos

consiguientemente, queda claro que la Municipalidad no está alegando derecho adquirido ni está pretendiendo recaudar o administrar el impuesto único sobre inmuebles…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por contravención del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Violación por inaplicación del artículo 29 y 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. c) Aplicación indebida del artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.d) Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y 127 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Violación de la ley por contravención Con respecto al submotivo invocado, la recurrente argumentó: «… En la sentencia (…) se hace la relación a los requisitos que, según el Tribunal, están establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria para la práctica de los avalúos. Pero el Tribunal lo hace equivocadamente, porque los que cita en la sentencia son los “Requisitos de Presentación de Avalúo”, que constituyen el apartado número diez punto dos (…) del Manual de Valuación Inmobiliaria. Ese apartado (…) es a su vez parte del numeral diez (…) dedicado a la “Presentación de Avalúos por Valuador Autorizado”, o sea, no se refiere al avalúo directo sino al avalúo

técnico practicado por valuador autorizado, es decir, no se refiere al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles sino se refiere al numeral 3 del mismo artículo. »Por esas razones, el apartado número diez punto uno (…) del mismo Manual establece que “El expediente de valuación del inmueble es el documento que debe presentarse ante la DICABI o municipalidad, el cual debe estar integrado por los siguientes documentos: a. Solicitud del propietario o poseedor del inmueble dirigida a la DICABI o la municipalidad (…)”. Y, por eso, el siguiente apartado del Manual, diez punto dos (…), cuyo contenido es el que se cita en la sentencia impugnada, al referirse a los requisitos de presentación de avalúo, establece en primer lugar la solicitud de parte interesada. »Obviamente, esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de la parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria. De ahí resulta claro que (…) los avalúos directos no podrían ni tendrían por qué, cumplir con estos requisitos a los que equivocadamente se refiere la (…) Sala (…). Todo lo que en la sentencia se relaciona sobre la necesidad de una solicitud u orden para proceder a realizar el avalúo es inaplicable a este caso, porque el Manual lo previó para una situación distinta, que es la situación del avalúo practicado a requerimiento del propietario, que sí parte de la base de una solicitud del propietario o parte interesada, mientras que en este caso de lo que se trata es de

un avalúo directo, practicado por actividad administrativa de la administración tributaria. »… la sentencia recurrida (…) contiene una infracción directa, por contravención, al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) porque de conformidad con dicho precepto legal el valor de una inmueble se determina, entre otras posibilidades, por avalúo directo de cada inmueble que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúo elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas (…), mientras que en dicha sentencia se considera que se debieron cumplir requisitos que el indicado Manual previene no para el avalúo directo sino para la presentación de avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, que es un situación totalmente distinta. »En conclusión, el criterio que al respecto campea en la sentencia cuestionada, al requerir que el avalúo directo cumpla con requisitos que el Manual de Valuación Inmobiliaria no estableció para ese tipo de avalúo y que son inaplicables al mismo, infringe el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque de conformidad con el mismo este tipo de avalúo debe realizarse de conformidad con el indicado Manual. »Esa infracción es un caso de confrontación directa en contra del texto del precepto legal citado, integrando un caso de violación de ley por contravención. »Se produce dicha violación porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de

conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (sic)…». Alegaciones Inmobiliaria Guayabal, Sociedad Anónima, expuso que: «… a pesar que se denuncia como violado por inaplicación el numeral 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la argumentación respecto de tal violación NO SE REFIERE REALMENTE AL CONTENIDO MISMO DEL ARTICULO REFERIDO, sino se refieren a la “supuesta” violación por inaplicación de supuestos normativos que NO ESTÁN CONTENIDOS EN EL TEXTO DEL ARTÍCULO INVOCADO COMO VIOLADO, sino que están contenidos en un cuerpo normativo DISTINTO, como lo es el Manual de Valuación Inmobiliaria; lo cual –por si mismohace nugatoria la presente Casación, pues el artículo señalado como violado por inaplicación NADA REGULA RESPECTO DE LOS MOTIVOS CONCRETOS EN QUE DESCANSA LA PRESENTECASACIÓN, y lo que es más, el apartado del artículo invocado como violado, y que se refiere a la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria, SI FUE ATENDIDO POR LA SALA SENTENCIDORA, y en ese sentido, HABIENDO CUMPLIDO LA SALA SENTENCIADORA CON APLICAR AL CASO SUB JUDICE EL REFERIDO MANUAL, EVIDENTE RESULTA QUE NO EXISTE VIOLACIÓN ALGUNA POR INAPLICACIÓN DEL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES (sic)...». La Procuraduría General de la Nación únicamente se pronunció en cuanto a que el razonamiento de la

DEL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES (sic)...».

La Procuraduría General de la Nación únicamente se pronunció en cuanto a que el razonamiento de la Sala es incorrecto, por considerar que la violación de ley ocurre cuando se equivoca el juzgador en la adecuada selección de la norma aplicable, por lo que se incurrió en dicho submotivo. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, que se produce cuando al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, resuelve en contravención a su texto. La casacionista invoca violación de ley por contravención del inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que establece: «… conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…», ya que expone que el tribunal, pese a establecer que la norma era aplicable al caso concreto, resuelve en contra de su contenido al considerar que se debieron cumplir requisitos que indica el Manual, no para el avalúo directo sino para la presentación del avalúo técnico practicado por el valuador autorizado, con lo que infringe la norma aludida pues ésta debe entenderse, que no basta con seguir un procedimiento establecido en el Manual referido, sino el procedimiento que le es aplicable a los avalúos directos.

La Sala al hacer el análisis respectivo, considera que no se cumplió con lo establecido en el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que establece, entre otras regulaciones que el valor de los inmuebles se determina por avalúo directo conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas, basando su resolución en el Manual de Valuación Inmobiliaria, al señalar que: «… lo cual denota que sí está establecida la figura del avalúo directo (…) es aquel que se practica cuando se acude al inmueble y señalar el precio o valor respectivo. En virtud de que la litis deviene de la práctica de un avalúo, de igual manera, estima elemental señalar cómo está definido éste, en el Manual del Ministerio de Finanzas, el cual dice: “Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalente”. Con base a esas definiciones, se concluye que el avalúo directo es aquel que se determina cuando se acude al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor y se basa en la investigación del mercado de bienes. Teniendo claro qué es un avaluó directo, esta Sala al revisar el expediente administrativo remitido por la parte demandada, Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia de que Luigui Gionvanni Toledo Aguirre (valuador nombrado) se haya presentado al inmueble (…) toda vez que en su informe de avaluó (sic) que rindió (…) violó el artículo 5

numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por cuanto “la inspección ocular a los referidos bienes inmuebles era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejan el valor base de los inmuebles, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado” (sic)…» . Esta Cámara al hacer el análisis del caso, del contenido de la norma que se invoca contravenida y lo considerado por el tribunal, estima que al fundamentar su fallo en el contenido del artículo denunciado, determinó los requisitos que debía cumplir el avalúo y que los mismos deben estar fundamentados en el Manual de Valuación Inmobiliaria al que hace referencia el párrafo impugnado; en ese orden de ideas, lo considerado por la Sala, está acorde a la disposición normativa relacionada, sin que ello evidencie contravención en su texto, toda vez que esta es clara al indicar que la actualización del valor fiscal, debe realizarse cuando se dan los presupuestos del artículo citado, en este caso, no se observó por parte del ente administrativo, que se hubiera cumplido con el inciso específico de ese artículo, el cual establece el procedimiento a seguir, las normativas aplicables y en los procedimientos, observando el debido proceso y derecho de audiencia, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De lo considerado no se evidencia el yerro denunciado, por lo que el submotivo deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

Violación de ley En relación a este subcaso, la casacionista señaló: «… Estima violado el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Dicha norma establece: “En materia de avalúos oficiales o impugnaciones, se observarán los procedimientos siguientes: a. Aprobado el avalúo, se notificará el mismo y la resoluciónque lo aprueba al contribuyente, en su domicilio fiscal registrado o en el que le aparezca inscrito en cualquier otro registro tributario del Ministerio de Finanzas Públicas, observándose para el efecto, los procedimientos de notificaciones que contempla el Código Tributario”. Esta disposición legal fue violada por inaplicación en el presente caso, ya que la (…) Sala (…) ignoró su existencia, en el fallo impugnado. » … Salta a la vista que el artículo 30 literal a) (…) no fue aplicado por la (…) Sala (…) en su sentencia. Clara evidencia de ello es, en principio, el hecho de que en la sentencia no se cita esa norma; y más importante aún, no se hace aplicación alguna de su contenido. »… la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado; el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación distinta de las dos mencionadas, porque no lo establece esta norma y porque no lo establece alguna otra norma que sea aplicable al caso concreto.

»… Además de la inaplicación del artículo 30 literal a) (…) por interpretación errónea del artículo 127 del Código Tributario, norma esta última que también es aplicable al caso concreto pero respecto a la cual el tribunal desvirtuó su alcance y sentido. »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación del artículo 30 literal a) (…) el Tribunal sentenciador llegó a considerar que existía obligación de notificar una actuación adicional a las que se indican taxativamente en esa norma, específicamente el nombramiento del valuador, mientras que si hubiera aplicado la norma que se denuncia como violada, habría concluido que lo que debía notificarse era únicamente el avalúo y la resolución que lo aprobó, como en efecto lo hizo mi representada, con lo que la obligación legal está cumplida, de tal manera que no hubiera invocado este argumento como sustento para declarar con lugar la demanda, lo que hubiera llevado a su desestimación…». Alegaciones Inmobiliaria Guayabal, Sociedad Anónima, argumentó que: «… en la Sentencia recurrida NO SE VIOLA POR INAPLICACIÓN, el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues dicho artículo es claro al indicar que los procedimientos establecidos en dicho artículo, serán aplicables en materia de AVALÚOS OFICIALES; sin embargo, en el presente caso, no se trató de un avalúo oficial, sino de un avalúo directo, consecuencia de lo cual resulta más que evidente la inaplicabilidad al presente caso, del

artículo relacionado…». La Procuraduría General de la Nación, no hizo argumento alguno respecto de este sub caso. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, que se produce cuando al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, esta Cámara al analizar el artículo que se alega inaplicado aprecia que se refiere: «… Procedimientos legales administrativos (…) »a. Aprobado el avalúo, se notificara el mismo y la resolución que lo aprueba al contribuyente, en su domicilio fiscal registrado o en el que aparezca inscrito (…) observándose para el efecto, los procedimientos de notificaciones que contempla el Código Tributario…», lo anterior denota que la norma regula aspectos procesales, como lo es qué resoluciones administrativas deben notificarse y el procedimiento a seguir para poder efectuarlas; de tal manera que existe error en el planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo y no procesal, estas deficiencias no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, debido a la naturaleza técnica del recurso, toda vez que para que proceda se requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados, uno de ellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. En

consecuencia el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO III Por la forma que la recurrente plantea los submotivos subyacentes se resolverán conjuntamente. III.1. Violación por inaplicación de la ley El casacionista señaló respecto de este submotivo que: «… estima como violado el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda”, por inaplicación ya que la (…) Sala (…) ignoró su existencia, en el fallo impugnado.»… clara evidencia de ello es (…) el hecho de que en la sentencia no se cita esa norma; y, más importante aún, no se hace aplicación alguna de su contenido. »… En sustitución de la norma violada, el Tribunal aplicó el último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, norma esta última con respecto a la cual se produjo una aplicación indebida (…) llevó a que se dejara de aplicar el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda”, que es la norma con respecto a la que se produjo la violación de ley por inaplicación, de conformidad con lo que a continuación expongo respecto a la presente tesis. »… la (…) Sala (…) incurrió en un yerro en la selección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, en

virtud del cual dejó de aplicar la norma que se denuncia como infringida en este apartado, yerro que como consecuencia lógica la llevó a una conclusión errónea. »… la disposición aplicable es la norma contenida en el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…). Esta norma establece que las resoluciones deben ser firmadas por una de tres personas, dentro de las que se encuentra el Subdirector de la dependencia. La norma era aplicable al caso concreto, porque la resolución que aprobó el avalúo es una resolución relacionada con el Impuesto Único Sobre Inmuebles. Si el Tribunal hubiera aplicado esa norma, habría llegado a la conclusión que la autoridad que aprobó el avalúo era competente para esos efectos (…) »… La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación de la parte del artículo 29 (…) el Tribunal sentenciador llegó a considerar que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal, yerro en el que incurrió al aplicar una norma inaplicable en sustitución de la que se denuncia como violada por inaplicación, mientras que si hubiera aplicado esta última, habría concluido que una resolución que aprueba un avalúo debe estar firmada por el Director de la dependencia, el Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal; y que tal obligación sí fue cumplida, al estar firmada la resolución por un Subdirector de la dependencia, de tal manera que no hubiera invocado este argumento como sustento

para declarar con lugar la demanda, lo que hubiera llevado a su desestimación…». Alegaciones Inmobiliaria Guayabal, Sociedad Anónima, arguyó que: «… la Ley del Organismo Judicial en su artículo 13 (…) se desprende que las normas ESPECIALES O ESPECÍFICAS, PREVALECEN SOBRE LAS DE CARÁCTER GENERAL; y en el presente caso, LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES (aplicada por el Tribunal recurrido, en la sentencia impugnada) PREVALECE SOBRE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 29 DE LA MISMA LEY INDICADA, pues, el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, regula –de manera GENERALlos requisitos de las resoluciones dictadas por el Director o Subdirector de la Dependencia o por el Alcalde Municipal; y en cambio, el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, REGULA EXPRESAMENTE LO RELATIVO AL CAMBIO DE VALOR DE UN INMUEBLE MEDIANTE AVALÚO, consecuencia de lo cual resulta evidente que el artículo 13, antes indicado, CONSTITUYE NORMA ESPECÍFICA PARA EL CASO DEL CAMBIO DEL VALOR FISCAL DE UN INMUEBLE MEDIANTE AVALÚO, y en ese sentido PREVALECE sobre la NORMA GENERAL contenida en el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la cual deviene INAPLICABLE AL CASO CONCRETO…».

La Procuraduría General de la Nación, argumentó que: «… la Sala sentenciadora ha infringido el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, con respecto al cual se produjo dicho submotivo. Como contrapartida a esta aplicación indebida, se ocasionó la violación por inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto único Sobre Inmuebles, en su parte conducente “debiendo las resoluciones y providencias, esta firmada por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según correspondan”. Ya que el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece “el Director General podrá delegar funciones en los subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor administración del Impuesto o para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal.” por lo que este fue el fundamento de la Sala sentenciadora incurriendo el submotivo invocado por la Municipalidad ya que el artículo 13 de la ley antes referida, no era aplicable al caso discutido, porque los supuestos de hecho previstos en la norma no coinciden con el caso concreto, y tampoco era aplicable, por existir una norma respecto a cuyos supuestos de hecho si se producía la coincidencia con el caso concreto el cual es el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles…».III.2. Aplicación indebida de la ley En relación al presente submotivo la casacionista expuso: «… como infringido el artículo 13 último párrafo de

la Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble, con respecto al cual se produjo la aplicación indebida. Como contrapartida a esta aplicación indebida, se produjo la violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »… La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la (…) Sala (…) al hacer aplicación indebida del artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, consiste en que si no hubiera hecho esa aplicación indebida, hubiera advertido que no existe norma jurídica alguna de conformidad con la cual resultara obligatoria la aprobación por parte del Concejo Municipal, de un avalúo practicado por la Municipalidad de Guatemala, aplicando consecuentemente el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) que era la norma aplicable al caso y con respecto a la cual se produjo la violación de ley por inaplicación. Excluida la aplicación de la norma inaplicable y aplicada correctamente la norma que sí era aplicable, habría considerado la (…) Sala (…) que no existía obligación de que el avalúo fuera aprobado por el (…) Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala…». Alegaciones La entidad Inmobiliaria Guayabal, Sociedad Anóni

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