152-2017 02022017 Angela Mariela Serrano Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 152-2017 02022017 Angela Mariela Serrano Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
02/02/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
152-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala dos de febrero de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Angela Mariela Serrano Hernández, quien ostenta el cargo de Secretaria en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis emitida por Presidencia del Organismo Judicial, la cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el treinta de enero de dos mil diecisiete.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “Que dentro de la acción de amparo identificada con el número cero un mil setenta y uno guión dos mil trece guión cero cero quinientos cuarenta y siete, recibió: a) el veintiocho de mayo de dos mil quince dos escritos presentados por el Ministerio Público y un escrito presentado por Oscar Rubén Salazar Rodríguez, b) el veintinueve de mayo de dos mil quince el escrito presentado por Marco Antonio Sagastume Gemmel, y c) el treinta de mayo de dos mil quince el escrito presentado por Alex Alberto Pérez; los cuales al veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, fecha en la cual inició su suspensión de trabajo por maternidad, aún no había resuelto.”
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego de
otorgar el valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, calificó la conducta como “una falta grave” y la encuadró en la causal de “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, contenida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y en consecuencia, sancionó a la denunciada con quince días de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de salario, de conformidad con el artículo 59 literal b) de la citada ley.
3. Posteriormente, la denunciada presentó recurso de Revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, y ésta al resolver y realizar su motivación manifestó: a) En relación al primer agravio estima que la Unidad emitió resolución con observancia y fundamentación acorde a la ley, esto es valorar las pruebas de descargo aportadas al proceso con su respectiva consideración legal, de esa cuenta es que no es ambigua ni carente de fundamentación como afirma la recurrente. También indica que no se determinó errónea interpretación de las leyes laborales, convenios y tratados internacionales, ya que la recurrente no manifiesta en forma explícita en qué consiste dicho error, la Unidad realizó una interpretación correcta de la ley de la materia, el hecho que la resolución no le favorezca a sus intereses personales no significa que sea contraria a la ley o transgreda derechos constitucionales o garantías que le asisten; b) En relación al segundo agravio, es preciso indicar que el hecho que se le imputó es de tal naturaleza que no permite establecer una fecha a
partir de la cual pueda iniciar el conteo del plazo de la prescripción que indica el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en virtud que al constituirse la falta por el hecho de haber incurrido en atraso en el trámite de la acción de amparo identificada con el número cero un mil setenta y uno guion dos mil trece guion cero cero quinientos cuarenta y siete, la infracción se entiende cometida en forma permanente y continua cada día que se dio el atraso, ya que no se resolvieron los memoriales presentados en dicho proceso, solamente habían sido agregados al expediente, con lo que se acredita que éstos tenían más de un año sin resolver, no obstante que de acuerdo a lo preceptuado en la literal d) del artículo 5 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “los tribunales deberán de tramitarlos y resolverlos con prioridad a los demás asuntos”. Por ello se declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expuestos en el recurso de apelación por la recurrente son los siguientes: a) El apelante expone las diversas suspensiones que ha sufrido por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por razón de maternidad y enfermedad. b) Que en el presente caso opera la prescripción de la acción disciplinaria, ya que transcurrió un año desde la supuesta comisión de la falta y la interposición de la denuncia. Se está desvirtuando la
naturaleza jurídica de la figura de la prescripción porque no puede estarse eternamente sujeto a una acción disciplinaria de la cual es trabajador nunca pudiese ser librado, violentándose de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa que le asisten constitucionalmente; sumado aello, argumenta que la autoridad impugnada consideró erróneamente de que no opera la prescripción en este caso por no existir claramente un día que se pueda establecer como fecha para iniciar a contar el plazo de tres meses de la prescripción, por lo que se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. c) Si se toma en cuenta la fecha en que dejó de desempeñar su cargo por las diferentes suspensiones de las que fue objeto por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tanto por enfermedad como por maternidad, el último día fue el seis de abril de dos mil dieciséis y dado que la denuncia fue interpuesta con fecha quince de julio de dos mil dieciséis ante la Supervisión General de Tribunales y remitida a la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial con fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis en este lapso también ya transcurrieron los tres meses que señala el artículo 63 literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. d) También indica que se está vulnerando el principio de “in dubio pro operario”, contenido en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala”. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria,
conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II Al analizar las argumentaciones de la interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece lo siguiente: a) En el presente caso, se le está atribuyendo a la señora Angela Mariela Serrano Hernández una sanción disciplinaria de quince días de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de salario, por la comisión de una falta grave, contenida en el artículo 57, inciso b) de la Ley Orgánica del Organismo Judicial, el cual dicta “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos.” b) La razón por la que se le atribuyó dicha sanción es en virtud que no le dio resolución alguna a cinco memoriales que ingresaron al juzgado en las fechas veintiocho, veintinueve y treinta de mayo, las tres del dos mil quince, habiendo sido confirmado que el comisario oportunamente se los trasladó. c) La apelante alega que desde la fecha en que se presentaron los mencionados memoriales, veintiocho, veintinueve y treinta de mayo del dos mil quince, luego de sus diversas suspensiones, hasta la fecha en que se presentó la denuncia en su contra por parte de la Supervisión General de Tribunales, el diecinueve de julio de dos mil dieciséis, transcurrió más de un año, por lo tanto dicha acción prescribió, ya que el plazo de prescripción de este tipo de denuncias es de tres
meses, según el artículo 63 inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Al analizar lo argumentado por la apelante, Cámara Penal advierte y reitera el criterio que, se considera una infracción cometida en forma permanente y continua cada día que se dio el atraso, de esta manera la prescripción invocada no puede operar, pues no se puede tener como fecha de comisión de la falta el veintiocho, veintinueve y treinta de mayo de dos mil quince, fechas en que recibió las actuaciones la denunciada, pues la falta persistió hasta el momento en que el atraso fue detectado y posteriormente denunciado, momento en que empieza a computarse el plazo para la prescripción, es decir, que este tipo de faltas de acción por omisión, se consideran vigentes en el tiempo hasta que se ejecuta el acto o se sabe dela omisión , es donde se inicia el conteo del plazo; criterio que ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad dentro del amparo 3038-2013 del veintisiete de agosto de dos mil catorce que establece: “…el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial dispone que las acciones disciplinarias por falta cometidas prescriben en el plazo de tres meses a contar de la comisión de la falta, pero aun cuando esa norma disponga solamente la prescripción respecto de la ejecución de actos, debe entenderse que cuando la falta que se imputa constituye una omisión, continúan los efectos de ella hasta que sea de conocimiento de la autoridad nominadora, porque se consideran permanentes hasta que cese la actitud pasiva, momento a partir del que iniciaría a computarse el plazo de prescripción”. Mismo criterio, sostiene en las resoluciones emitidas dentro de los expedientes identificados con los números dos mil seiscientos treinta y seis guion dos mil once
del que iniciaría a computarse el plazo de prescripción”. Mismo criterio, sostiene en las resoluciones emitidas dentro de los expedientes identificados con los números dos mil seiscientos treinta y seis guion dos mil once y cinco mil doscientos noventa guion dos mil doce; lo que demuestra que existe doctrina y que la resoluciónimpugnada a través del recurso de apelación, no causa agravio, ni violenta los derechos que argumenta la apelante. Dentro del presente caso es de tomar en cuenta que el expediente en que se incurrió en atraso se trata de la garantía constitucional de Amparo, la cual indica en su Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, artículo 5, “d) Los tribunales deberán tramitarlos y resolverlos con prioridad a los demás asuntos.”. Y el artículo 33 “Trámite inmediato del amparo. Los jueces y tribunales están obligados a tramitar los amparos el mismo día en que les fueren presentados, mandando pedir los antecedentes o en su defecto informe circunstanciado a la persona, autoridad, funcionario o empleado contra el cual se haya pedido amparo, quienes deberán cumplir remitiendo los antecedentes o informando dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas, más el de la distancia, que fijará el tribunal en la misma resolución, a su prudente arbitrio.” Asimismo el artículo 38 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial donde se desarrollan los deberes que deben cumplir los empleados y funcionarios del Organismo Judicial indica: “a) Cumplir y
desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus puestos. b) Cumplir con prontitud e imparcialidad los asuntos de su competencia. c) Actuar con responsabilidad y guardar absoluta reserva en los asuntos que por su naturaleza, o en virtud de leyes, reglamentos o instrucciones específicas, así lo requieran. (…)” d) Es indiferente la fecha en que se fue de suspensión por enfermedad o maternidad, en virtud que cuando las inició ya había transcurrido UN AÑO aproximadamente desde que recibió los memoriales en cuestión, por lo que en efecto existe un evidente atraso para resolver las incidencias del expediente descrito. Y que tampoco ha descrito en ninguna oportunidad una explicación válida que justifique el por qué del tiempo de atraso. Como consecuencia, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, por encontrarse ajustada a derecho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 63 inciso a), 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 5, 6, 33, 50 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto 1-86. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Angela Mariela Serrano Hernández, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis. II) En consecuencia, se confirma la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Notifíquese. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.