🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

152-2020 18122020 Tropigas de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
152-2020 18122020 Tropigas de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

18/12/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

152-2020

Recurso de casación interpuesto por la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veintisiete de febrero de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a) la recurrente no indica si se trata de una omisión o tergiversación de los medios de prueba. b) se denuncian aspectos de estimativa probatoria. c) Sus argumentos van encaminados a señalar una supuesta incongruencia, la cual debe ser denunciada a través de un motivo (forma) diferente al invocado. «Aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes» Es defectuoso el planteamiento cuando dentro de sus argumentaciones se pretende denunciar de manera simultánea dos submotivos excluyentes entre sí.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley

del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de febrero de dos mil veinte por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su gerente de relaciones industriales administrativos y representante legal, Bairon Arnoldo Samayoa Ordóñez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su

ministro Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero

Víctor Ataulfo Taracena Girón

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas sancionó a la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, por: a) Operar un expendio de GLP envasado en cilindros metálicos portátiles, sin poseer la respectiva licencia, imponiéndole una multa de diez mil quetzales (Q10,000.00); b) por no cumplir con las disposiciones del inciso c.7.4 del artículo 50 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales

(Q5,000.00); c) por no cumplir con la literal d) del artículo 50 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, imponiéndole

de Hidrocarburos, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales (Q5,000.00); c) por no cumplir con la literal d) del artículo 50 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales (Q5,000.00); y d) por no cumplir con las disposiciones del inciso c.7.2 del artículo 50 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales (Q5,000.00).

II. Contra la resolución anterior la entidad interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme con lo resuelto la entidad sancionada promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal de los hechos que motivan la demanda y pretensión de la entidad actora, al examinar la resolución controvertida y la juridicidad y legalidad de lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a la función otorgada en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determina que en sede administrativa de acuerdo al acta de inspección realizada el uno de septiembre de dos mil dieciséis, en el expendio de gas denominado Villa las Mercedes, ubicado en la octava avenida cero guión

sesenta y cuatro zona uno, de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, quedaron probados los hechos que motivan las infracciones cometidas en el procedimiento administrativo, y que el expendio de Gas Licuado de Petróleo relacionado, no cumple con las medidas de seguridad industrial para la prevención de incendios y contaminación ambiental, por no poseer un extintor de polvo químico seco tipo ABC de veinte libras de capacidad, ya que la entidad no aportó pruebas que desvanecieran dicho hechos; así mismo fotográficamente se prueba que la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima vende sus productos petroleros de gas licuado de petróleo, envasado de cilindros portátiles metálicos, a un Expendio de Gas Licuado de Petróleo que no posee la Licencia de Operación, extendida por la Dirección General de Hidrocarburos, que las fotocopias de copias fotográficas aportadas al proceso administrativo corroboran tales extremos, hechos que no fueron desvirtuados en el procedimiento administrativo de conformidad con el principio de la carga de la prueba,tomándose en consideración que la Dirección de General de Hidrocarburos garantizando el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) confirió a Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima la audiencia que en derecho corresponde, misma que fue evacuada oportunamente; sin embargo, no acreditó poseer la Licencia de Operación correspondiente (…) En ese contexto, este Tribunal estima que dada la imputación de los hechos, la sanción impuesta se encuadra dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el cual establece (…) y del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, que dispone (…)

presupuestos contenidos en el artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el cual establece (…) y del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, que dispone (…) Por lo anterior, este Tribunal concluye que los argumentos expuestos por la entidad demandante, no son suficientes, en virtud que, en el momento de la infracción, no se presentó la Licencia de Operación correspondiente que ampare tales actividades comerciales, ni tampoco que el expendio contara con un extintor. Por lo que, respecto a los hechos que motivan la demanda relativo a que la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, este Tribunal estima que tales argumentos carecen de sustento, en virtud de que del análisis de las constancias procesales, se determina que la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima de conformidad con el principio de la carga de la prueba, no probó los hechos constitutivos de su pretensión, al establecerse que en resolución de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, se abrió a prueba el proceso, habiéndole notificado legalmente la referida resolución; sin embargo, no aportó ningún medio de prueba que desvaneciera lo hechos probados por la entidad a la que se demanda, y que este Tribunal pudiera valorar. Por tal razón, este Tribunal estima que no se pueden acceder a lo solicitado, ya que no es suficiente la mera afirmación, sino que los hechos constitutivos de la pretensión deben probarse, por lo que no obstante los principios que imperan en el proceso contencioso

administrativo, el Tribunal está legalmente imposibilitado de suplir de oficio la falta de producción probatoria, ya que es una carga que compete a las partes procesales (…) Principio plasmado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) En consecuencia, al no haberse producida la prueba que pueda convencer a este Tribunal sobre la existencia o inexistencia de los hechos plasmados en el acta de inspección realizada por los inspectores de la Dirección General de Hidrocarburos, así como los demás elementos aportados los cuales han sido valorados de conformidad con las reglas de la Sana Critica, se considera que la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a los hechos imputados y en base al principio de proporcionalidad para la multa de acuerdo a los parámetros fijados por la norma jurídica aplicable al caso (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de las pruebas b) «Aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes» CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error dederecho o de hecho en apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos

relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se cometió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de las pruebas La entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, al formular su tesis argumentó: «… Existe yerro jurídico en la sentencia impugnada, por parte del Tribunal Sentenciador, al valorar medios de prueba que no existen dentro del proceso, por ejemplo, en el apartado titulado DE LAS PRUEBAS APORTADAS, indica que la parte actora GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y detalla los documentos que dicha entidad aporto, siendo una persona jurídica distinta a mi Representada y que no es parte del proceso, generado un error de hecho en la apreciación de la prueba. siendo entonces procedente el submotivo invocado de Casación de fondo y en consecuencia viable casar la sentencia impugnada (…) »… Existe yerro jurídico en la sentencia impugnada, porque el Tribunal Sentenciador, al valorar medios de prueba que no existen dentro del proceso, por ejemplo en el apartado titulado DE LAS PRUEBAS APORTADAS, en la literal a) refiere la resolución número MEM guion RESOL guion DOS MIL DIECISIETE

guion UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (MEM –RESOL-20171858), dictada por el Ministerio de Energía y Minas de fecha cinco de noviembre de dos mil diecisiete, resolución que no existe dentro de las constancias procesales, generando error de hecho en la apreciación de la prueba. siendo entonces procedente el submotivo invocado de Casación de fondo y en consecuencia viable casar la sentencia impugnada con los efectos de la casación de fondo por el submotivo invocado (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al momento de evacuar la audiencia conferida, no expuso ningún argumento en cuanto al presente submotivo. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, con respecto a este submotivo expuso: «... invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, sin embargo, al formular su tesis no indica cual fue el supuesto error en que habría incurrido la Sala sentenciadora. Por lo anteriormente expuesto, mi representada estima el recurso de casación debe ser desestimado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.

En el presente caso, del estudio del escrito de interposición del recurso de casación, se establece que la entidad casacionista argumenta que: «… Existe yerro jurídico en la sentencia impugnada, por parte del Tribunal Sentenciador, al valorar medios de prueba que no existen dentro del proceso, por ejemplo, en elapartado titulado DE LAS PRUEBAS APORTADAS, indica que la parte actora GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y detalla los documentos que dicha entidad aporto, siendo una persona jurídica distinta a mi Representada y que no es parte del proceso, generado un error de hecho en la apreciación de la prueba. siendo entonces procedente el submotivo invocado de Casación de fondo y en consecuencia viable casar la sentencia impugnada (…) »… Existe yerro jurídico en la sentencia impugnada, porque el Tribunal Sentenciador, al valorar medios de prueba que no existen dentro del proceso, por ejemplo en el apartado titulado DE LAS PRUEBAS APORTADAS, en la literal a) refiere la resolución número MEM guion RESOL guion DOS MIL DIECISIETE guion UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (MEM –RESOL-20171858), dictada por el Ministerio de Energía y Minas de fecha cinco de noviembre de dos mil diecisiete, resolución que no existe dentro de las constancias procesales, generando error de hecho en la apreciación de la prueba. siendo entonces procedente el submotivo invocado de Casación de fondo y en consecuencia viable casar la sentencia impugnada con los efectos de la casación

de fondo por el submotivo invocado (sic)…». El recurso de Casación es un medio de impugnación extraordinario eminentemente técnico y formalista, que para su conocimiento requiere que se cumplan con los requisitos establecidos en la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de ellos consiste en formular el planteamiento de los submotivos invocados con una congruencia lógica que facilite la compresión de las intenciones del interesado y que tracen el marco de referencia sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista en el memorial contentivo del recurso de casación, advierte que la interponente incurre en los siguientes defectos de planteamiento: a) la recurrente no le indica al tribunal si el supuesto yerro cometido es por omisión o tergiversación de los medios de prueba, por lo que éste se encuentra imposibilitado de establecerlo de oficio; b) confunde la naturaleza del mismo, al señalar que se incurrió en error al valorar los medio de convicción inexistente en el proceso, de lo que se evidencia que lo que pretende atacar a través del presente subcaso, es el juicio de estimativa probatoria y no la falta de apreciación o tergiversación de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador, invalidando con ello técnicamente el submotivo invocado, ya que no se puede hablar de valoración de un medio de convicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, pues éste prescinde por completo de cualquier aspecto de estimativa probatoria; c) parte de sus argumentos se encaminan a denunciar supuestas incongruencias referentes al nombre de uno de

los sujetos procesales y a la fecha de una resolución administrativa, lo cual corresponde ser conocido a través de un motivo (de forma), diferente al invocado, pues tales aspectos no pueden ser conocidos a través de un submotivo de apreciación de la prueba. Por lo anteriormente considerado, se concluye que el planteamiento del submotivo invocado es defectuoso, existiendo imposibilidad de incursionar en el estudio de mérito, por lo que el submotivo hecho valer deviene improcedente. CONSIDERANDO II «Aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes» En cuanto este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… La aplicación de los artículos 14, 26, 28 50 literales d) c.7.2, c.7.4 del Reglamento de la Ley deComercialización de Hidrocarburos, del Reglamento, y el artículo 29 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por el Tribunal Sentenciador, para resolver la controversia, confirmando la sanción impuesta a Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima bajo el único razonamiento que no probo que el expendio en cuestión fuera de su propiedad, no solo es contrario a la obligada de calificación de juridicidad que corresponde realizar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino que dicha actividad jurisdiccional conlleva una indebida aplicación del artículo 126 del Código Procesal Civil (…) por no haber probado mi Representada que no era propietaria del Expendio en cuestión. »… Existe yerro jurídico, por parte del Tribunal recurrido, porque dándole una

mala interpretación al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, confirma la resolución recurrida simplemente porque mi Representada no probo que no era propietaria del expendio ubicado en (…) pero Honorable Señores Magistrados en una correcta aplicación de lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Dirección General de Hidrocarburos que inicia el expediente sancionatorio estaba obligada a presentar los medios de prueba que permitan determinar que mi Representada era la obligaciones por las cuales ilegalmente se le sanciona. Es necesario indicar que Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, cuenta con sus expendios propios, y con la documentación en orden, pero se confirma la resolución recurrida estableciéndose la sentencia impugnada la existencia de la aplicación errónea de la ley, que con lleva aparejada una interpretación errónea, siendo entonces procedente el submotivo invocado (…) »… El yerro jurídico del Tribunal recurrido, consiste en aplicar indebidamente lo establecido en el ARTÍCULO 195. Del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece (…) Considerando que la presunción humana es el resultado o deducción lógica de un hecho general que va a otro particular, es decir, se trata de una labor de reconstrucción de hechos que lleva a cabo el juez utilizado los que aparecen probados en los autos y auxiliándose también con los datos que le proporcione su propia experiencia personal; en el presente caso se confirma la resolución recurrida, por presunciones, pero no conforme lo establece el artículo citado. Tal proceder efectivamente, constituye una aplicación indebida e

interpretación errónea de ley (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al momento de evacuar la audiencia conferida expuso: «… Al presentar este recurso la entidad TROPIGAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo que pretende es distraer la atención de los Honorables Magistrados, ya que aduce argumentos que en oportunidad fueron consentidos; debiendo quedar claro que a lo largo del procedimiento administrativo respecto éste se fundamento con lo que para el efecto se establece dentro del proceso contencioso administrativo. Por lo que la aplicación de la ley fue correcta por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que conforme a la argumentación de la entidad demandante pretende que se avale una situación de ilegalidad de su parte, al infringir la ley de la materia principalmente en violación al artículo 41 de la ley de Comercialización de Hidrocarburos. Inciso j) Operar estaciones de servicio y expendios GLP, así como efectuar operaciones de envasado y trasiego de petróleo y productos petroleros, sin poseer licencia… entre otras (…) Lo que se pretende de manera errónea es que el Tribunal examine los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, cuestión que no es posible. Al interponer la casación por motivos de fondo el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a atacar la norma sustantiva aplicada por la Sala a la plataforma fáctica probada. Por lo que no es cierto que exista unaviolación por inaplicación de normas ordinarias o constitucionales. Lo que pretende la entidad casacionista es variar el procedimiento de sanción que ya

está legalmente establecido (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida expuso: «…El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo invocando el sub motivo de aplicación indebida de la ley, específicamente del artículo 17 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al respecto es oportuno recordar que la aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto distinto y omite aplicar la norma adecuada al caso, consecuentemente es necesario invocar el submotivo de violación por inaplicación de ley, respecto de la norma que se omitió aplicar lo cual no acontece en el presente caso, por lo que siendo la casación un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista, provoca que la deficiencia señalada, cual no puede ser subsanada de oficio por la Honorable Cámara (sic)…». Análisis de la Cámara La aplicación indebida de ley se configura cuando una norma no pertinente, que fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico diferente, es aplicada al caso concreto y se omite aplicar la adecuada a la situación de hecho que se analiza. El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando la norma denunciada sí es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, la infracción se concreta cuando se atribuye al precepto un sentido y alcance que no le

corresponde. Dentro del presente submotivo, la entidad casacionista señala que: La aplicación de los artículos 14, 26, 28 50 literales d) c.7.2, c.7.4 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, del Reglamento, y el artículo 29 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por el Tribunal Sentenciador, para resolver la controversia, confirmando la sanción impuesta a Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima bajo el único razonamiento que no probo que el expendio en cuestión fuera de su propiedad, no solo es contrario a la obligada de calificación de juridicidad que corresponde realizar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino que dicha actividad jurisdiccional conlleva una indebida aplicación del artículo 126 del Código Procesal Civil (…) por no haber probado mi Representada que no era propietaria del Expendio en cuestión. »… Existe yerro jurídico, por parte del Tribunal recurrido, porque dándole una mala interpretación al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, confirma la resolución recurrida simplemente porque mi Representada no probo que no era propietaria del expendio ubicado en (…) pero Honorable Señores Magistrados en una correcta aplicación de lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Dirección General de Hidrocarburos que inicia el expediente sancionatorio estaba obligada a presentar los medios de prueba que permitan determinar que mi Representada era la obligaciones por las cuales ilegalmente se

le sanciona. Es necesario indicar que Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, cuenta con sus expendios propios, y con la documentación en orden, pero se confirma la resolución recurrida estableciéndose la sentencia impugnada la existencia de la aplicación errónea de la ley, que con lleva aparejada una interpretación errónea, siendo entonces procedente el submotivo invocado (…)»… El yerro jurídico del Tribunal recurrido, consiste en aplicar indebidamente lo establecido en el ARTÍCULO 195. Del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece (…) Considerando que la presunción humana es el resultado o deducción lógica de un hecho general que va a otro particular, es decir, se trata de una labor de reconstrucción de hechos que lleva a cabo el juez utilizado los que aparecen probados en los autos y auxiliándose también con los datos que le proporcione su propia experiencia personal; en el presente caso se confirma la resolución recurrida, por presunciones, pero no conforme lo establece el artículo citado. Tal proceder efectivamente, constituye una aplicación indebida e interpretación errónea de ley (sic)…». El recurso de Casación es un medio de impugnación extraordinario eminentemente técnico y formalista, que para su conocimiento requiere que se cumplan con los requisitos establecidos en la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de ellos consiste en formular el planteamiento de los submotivos invocados con una congruencia lógica que facilite la compresión de las intenciones del interesado y que tracen el marco de referencia sobre el cual el Tribunal debe

pronunciarse. Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista en el memorial contentivo del recurso de casación, advierte que la interponente incurre en el siguiente defecto de planteamiento, dentro de sus argumentaciones es imprecisa y contradictoria al indicar el submotivo mediante el cual fundamenta la interposición del recurso, ya que en el contenido del memorial de casación se refiere indistintamente a los submotivos de aplicación indebida y de interpretación errónea de ley de forma conjunta. Es importante señalar que ambos submotivos son excluyentes entre sí, ya que los preceptos y consecuencias que se discuten son propios y distintos para cada uno. Dentro del submotivo de aplicación indebida, el objeto del mismo es determinar si el Tribunal sentenciador, al momento de resolver la controversia utilizó una norma no pertinente, que fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico diferente, y la misma es aplicada al caso concreto y además se omite aplicar la adecuada a la situación de hecho que se analiza. Ahora bien, el submotivo de interpretación errónea de la ley consiste en determinar si la Sala, en la resolución impugnada es certera en aplicar la norma que efectivamente fue diseñada y contiene el supuesto jurídico concerniente a los hechos controvertidos; sin embargo, la infracción se concreta cuando se atribuye al precepto un sentido y alcance que no le corresponde. Derivado de lo anterior, este tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en la tesis propuesta debido a que, como ya se indicó, ambos submotivos tienen una naturaleza jurídica, efectos y

supuestos procesales diferentes, siendo imposible pretender denunciarlos simultáneamente con respecto a las mismas normas. De lo expuesto, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 79,621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la casacionista al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...