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152-2022 18042024 City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
152-2022 18042024 City Peten Sociedad de Responsabilidad Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

18/04/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

152-2022

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad City Petén Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Existe defecto de planteamiento, cuando no se complementa técnicamente la impugnación, denunciando la norma aplicada indebidamente y no se invoca alguna excepción por dicha omisión. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: City Petén Sociedad de Responsabilidad Limitada, a través de su mandataria judicial con representación, Evelyn Vanessa Rodas Molina.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su ministro,

Victor Hugo Ventura Ruiz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

Juan Diego Ventura Vides.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, en resolución número «0 0796», del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente número «DGH-631-2018», determinó que la entidad City Petén Sociedad de

I. La Dirección General de Hidrocarburos, en resolución número «0 0796», del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente número «DGH-631-2018», determinó que la entidad City Petén Sociedad de Responsabilidad Limitada, en su calidad de titular del contrato número «1-2006» debe pagar al Estado de Guatemala, la cantidad de diez mil trescientos noventadólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos, derivado de la producción neta de gas natural obtenido de las pruebas del pozo «Ocultún

4X-ST», del mes de febrero de dos mil dieciocho.

II. Inconforme con dicha resolución, la citada entidad interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra lo resuelto, dicha entidad promovió proceso contencioso.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Obra a folio uno (1) del expediente administrativo que el Departamento de Análisis Económico del Ministerio de Energía y Minas realizada la fiscalización del gas natural proveniente de las pruebas del pozo ya identificado y de conformidad con lo establecido en el numeral diez punto cuatro (10.4) del Contrato de Operaciones Petroleras número uno guión dos mil seis (1-2006), procedió a efectuar el cálculo de cobro de dicha producción que corresponde al mes de febrero de dos mil dieciocho; todo ello de

conformidad con lo que para el efecto regulan los artículos 201, 202 y 206 del Reglamento General de la ley de Hidrocarburos y no en concepto de regalías como afirma la entidad demandante (…) »En ese sentido se observa que la entidad demandante no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo, lo anterior evidencia que a la entidad demandante no le fue violado ninguno de los derechos que le asisten como consecuencia de la ejecución del contrato uno guión dos mil seis (1-2006), ya citado y al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, ofrecidas oportunamente y propuestas para su diligenciamiento correspondiente, su pertinencia y eficacia, así como las constancias del expediente administrativo y el judicial, no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que la resolución del Ministerio de Energía y Minas, debe confirmarse, en aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de su función constitucional de velar por la jurícidad y legalidad de los actos de la administración pública, debiendo declararse sin lugar la demanda intentada por la entidad demandante puesto que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas que resuelve declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad CITY PETEN, S. DE

R. L, se encuentra apegado a las normas contenidas en la ley de Hidrocarburos,

que el rechazo del recurso de revocatoria indicado se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad demandada (…) »Ante la actuación apegada a Derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad del actor de demostrar durante el procedimiento administrativo la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano jurisdiccional colegiado de lo Contencioso Administrativo, como ya se expresó de declarar sin lugar la demanda promovida por la entidad CITY PETEN, S. DE R. L, en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivo Violación por inaplicación de los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I La entidad casacionista argumenta: «… Se estiman violados por no haber sido aplicados, los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos (…) »… la Sala (…) no aplicó la normativa correspondiente a los hidrocarburos (Ley de Hidrocarburos y su Reglamento General) limitándose, en la página número 17 de la sentencia a citar artículos legales de diferentes leyes pero no de la Ley de Hidrocarburos ni de su Reglamento General. »En tal sentido, al no haber aplicado las normas legales pertinentes, en el

presente caso, de la Ley de Hidrocarburos los artículos 1 y 61, la Sala (…) emitió en perjuicio de mi mandante una sentencia injusta que es procedente casar (…) »… la Sala (…) hubiera dictado una sentencia fundamentada adecuadamente en derecho si hubiese aplicado en la misma los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, que eran de análisis y aplicación imprescindible para el caso sometido a su decisión, por las razones que argumento a continuación: »El artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, establece que “Los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo, una regalía aplicada al volumen de la producción neta o al valor monetario de la misma. (…) Se establece una regalía mínima de cinco por ciento (5%) para el gas natural comerciable... Este artículo establece una prioridad en el pago de la regalía a la recuperación de cualquier costo. Al referirse a costo, debe entenderse que el contratista necesariamente tiene que tener ingresos por la comercialización del hidrocarburo de que se trate. »En el caso sometido a conocimiento y decisión de la Sala (…) no existía ningún ingreso al que mi mandante pudiera asociar los costos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, puesto que no podía comercializar el gas natural que extraía del pozo denominado Ocultún 4X-ST ya que a la fecha en que se sustanció el proceso administrativo que posteriormente dio lugar al proceso

contencioso administrativo conocido por la Sala (…) no había sido aprobada por el Ministerio de Energía y Minas, la comercialidad del campo petrolero en el cual se encuentra ubicada el pozo del cual se extraía el gas natural y por lo tanto, mi mandante no podía comercializar el gas natural producido y por ende no existía para ella la posibilidad ni la obligación de pagar regalías sobre dicho gas. »El Ministerio de Energía y Minas, durante el proceso administrativo y más adelante en el proceso contencioso administrativo que da origen al presente recurso de casación, trató de justificar que el cobro de regalías era procedente pues el mismo obedece al gas natural producido, sin embargo, el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, ya citado, establece claramente que la regalía se cobra para el gas natural comerciable que técnicamente es un concepto muy distinto al de gas natural. Por lo tanto, si la Sala (…) hubiera aplicado en su sentencia el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos hubiera arribado a la conclusión que mi mandante no estaba obligada al pago de regalías por la producción de gas natural, pues dicho gas aun no tenía la calidad de gas comerciable pues para llegar a dicha calidad, previamente el Ministerio de Energía y Minas debía emitir una resolución en la que se declarara la comercialidad del campo petrolero del cual se extraía el gas natural y en el caso sometido a su conocimiento, se probó alo largo de todo el proceso, que dicha resolución declaratoria de comercialidad no había sido emitida. »De igual manera, la Sala (…) en la sentencia que se impugna, no citó ni aplicó

en ninguno de sus pasajes, el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos y por tal razón violó dicha norma por inaplicación, ya que de haber sustentado su sentencia en esta norma, entre otras, hubiese llegado a conclusiones distintas. En efecto, el artículo 1 de la Ley define al gas natural como los “Hidrocarburos que se encuentren en estado gaseoso, a la temperatura de quince grados con cincuenta y seis centésimos de grados centígrados (15.56ºC), equivalente a sesenta grados Fahrenheit (60°F), y a la presión normal atmosférica a nivel del mar.” »El mismo artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos define gas natural comerciable: “Es el gas natural que después de ser separado, purificado o procesado, sea un gas principalmente constituido por gas metano, de una calidad generalmente aceptable para su comercialización como fuente de energía para el uso doméstico, industria o comercial, o como materia prima industrial. El gas natural comerciable, al licuarse, se le denomina gas natural licuado” (…) »En tal sentido, la Sala (…) para fundamentar adecuadamente la sentencia (…) entre otras normas legales, debió hacer el análisis correspondiente del artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, situación que omitió, y hubiera llegado a la conclusión de que mi mandante no estaba obligada al pago de regalías calculadas sobre una producción de gas natural que no tenía la calidad de comerciable ya que de acuerdo con las definiciones que contiene el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, no es lo mismo gas natural que gas natural comerciable ya que la

calidad de gas natural comerciable la adquiere éste cuando a la titular del contrato de operaciones petroleras le ha sido aprobada la comercialidad del campo petrolero y esto sucede solamente mediante la emisión de la resolución respectiva por parte del Ministerio de Energía y Minas. »En conclusión Señores Magistrados, con fundamento en las normas legales ya referidas en el presente memorial y en los argumentos vertidos en el mismo, mi mandante por mi medio estima que hay elementos suficientes para casar la sentencia que por este medio se impugna (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, en la evacuación de la audiencia indica: «… la sentencia dictada por la Sala (…) fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho, dado que la sala entro a valorar la prueba de acuerdo a la ley, sin omitir pronunciamiento alguno y sustentando su resolución en base a la normativa legal vigente, todo esta ajustado a derecho con el fin de velar por el debido proceso y el derecho de defensa que la atañe a la parte demandante (…) »… En la Sentencia casada no se dejó de aplicar en forma indebida estos artículos pues, el órgano jurisdiccional fue muy claro en el Considerando II de la sentencia que cual es la definición de gas natural y gas natural comerciable, dejando claro que la casacionista en su momento procesal oportuno no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo, por lo que quedó

evidenciado durante el desarrollo tanto de proceso administrativo como del desarrollo la demanda Contencioso Administrativa que no le fueron violados ninguno de los derechos que le asisten como consecuencia de la ejecución delcontrato 1-2006, y que la interpretación que la casacionista realiza a tales artículos no corresponde a lo que el legislador plasmó en el mismo (…) »… Se puede afirmar enfáticamente que lo pretendido por la Casacionista con el presente recurso de casación es suplir sus deficiencias y negligencias en el proceso contencioso administrativo, desnaturalizando totalmente la función del mismo. No está demás puntualizar que no es función de los órganos jurisdiccionales suplir las falencias técnicas ni legales de las partes, lo cual es impertinente (…) procede que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil desestime el presente recurso de casación, por la evidente improcedencia del submotivo invocado por la Casacionista, que únicamente denotan que su verdadera intención es constituir el recurso de casación en una tercera instancia subsanadora de sus falencias técnicas (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumenta: «… la Dirección General de Hidrocarburos efectúo una inspección en la cual constató que se violentó el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, que prohíbe quemar, desperdiciar o dejar escapar el gas natural que pueda ser recuperado o inyectado. Por lo que evidentemente la entidad demandante incumplió con las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento

(…) »… el submotivo invocado por la entidad recurrente no se configura, pues la Sala Sentenciadora ha resuelto con base a la ley, como órgano contralor de la juridicidad, se llevó a cabo un procedimiento administrativo y judicial en el cual fueron observados los derechos constitucionales de defensa, debido proceso como el de petición. Por lo que los argumentos vertidos por la entidad interponente son improcedentes sin ningún sustento legal, considerando que los artículos que según fueron infringidos por la Sala Sentenciadora no han sido violados ni transgredidos en ningún momento, en virtud que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas es totalmente emitida con base a la ley, sin violentar derecho alguno de la entidad contratista, toda vez que el cobro que requiere la Dirección General de Hidrocarburos es fundamentado en ley (…) »… La entidad (…) aduce que existe violación a sus derechos toda vez que le es resuelto desfavorablemente, intentando así confundir la norma y tergiversándola, mi representada considera que el fallo emitido por la Sala Sentenciadora es apegado a derecho, siendo que en fase administrativa quedo demostrado que la Dirección General de Hidrocarburos resolvió conforme a la ley, quedando demostrado que el cobro requerido es por la producción de gas natural, sin haber demostrado lo contrario por parte de la entidad ahora recurrente, en fase administrativa y judicial de conformidad con el principio de la carga de la prueba, preceptuado en el artículo ciento veintiséis (126) del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…».

Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración y esto incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. La casacionista expone que la Sala inaplicó los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos; no obstante, que estos eran los atinentes para resolver la controversia, pues, el primer precepto, define los conceptos de gas natural y gas comerciable, con lo cual habría llegado a la conclusión de que no estaba obligadaal pago de regalías hasta en tanto el gas en cuestión no fuera declarado comerciable por parte del Ministerio de Energía y Minas, lo cual no ocurrió; y, en cuanto a la segunda norma, porque de esta se determina que el pago de regalías procede con prioridad a la recuperación de cualquier costo, sin embargo, en el caso de mérito, no existe ningún ingreso al que se pudieran asociar tales costos, porque no podía comercializar el gas natural extraído, ya que a la fecha en que se sustanció el expediente administrativo, que dio lugar al proceso contencioso administrativo, aún no había sido aprobada por el relacionado Ministerio la comercialidad del campo petrolero. Atendiendo a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos, se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico inherentes al mismo, que conduzcan al Tribunal al

examen comparativo entre la tesis de quien recurre y la sentencia impugnada y así poder determinar con certeza la existencia de la infracción denunciada, caso contrario, es imposible incursionar en su estudio. Para el submotivo que se discute, uno de esas exigencias, es la que se ha establecido como doctrina de este Tribunal, que consiste en que, cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe denunciarse a su vez, el de aplicación indebida de la ley, puesto que la omisión de la norma o normas pertinentes que resuelven los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra u otras inadecuadas por no regular los supuestos jurídicos idóneos. No obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala; o bien, manifiesta que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal o indica que resolvió la controversia apoyándose únicamente en la plataforma fáctica. Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según consta en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo en única instancia número cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete, la cual indica: «… cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales

submotivos son complementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación también [ha] conocido de ese submotivo, cuando en el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundo de los subcasos, porque a su juicio, en el fallo objetado no se aplicó indebidamente ninguna norma, aludiendo con ello a una imposibilidad legal y material de hacer la denuncia en el sentido señalado. Criterio que ha sido compartido por esta Corte, como la expresado en las sentencias de uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1133-2018 y 132-2018, respectivamente (sic)…». (El resaltado es propio). En ese mismo sentido se pronunció el máximo Tribunal Constitucional, en la sentencia que profirió el veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, dentro del amparo en única instancia número cinco mil setecientos cuarenta y dos guion dos mil veintidós: «… este Tribunal corrobora que lo argumentado por la autoridad refutada se sustentó en la doctrina legal citada, la que ha sido avalada por esta Corte en jurisprudencia reiterada. De modo que, el Tribunal de Casación actuó en el ejercicio de sus facultades legales, al desestimar el submotivo invocado, en atención a la deficiencia técnica advertida en el planteamiento (…) al denunciar el subcaso de violación de ley por inaplicación, debió complementar su proposiciónjurídica, señalando la norma que fue aplicada indebidamente, o bien, señalar la

salvedad relativa a que no invocaría la parte restante de la proposición jurídica (subcaso de aplicación indebida), por concurrir alguna de las excepciones que refiere la doctrina legal (sic)…». En el presente caso, del estudio efectuado a la tesis de la casacionista, se pudo constatar que únicamente denuncia la supuesta inaplicación de los artículos 1 y 61 de la Ley de Hidrocarburos, sin cumplir con el requisito de complementariedad antes aludido, en cuanto a plantear y desarrollar el submotivo de aplicación indebida de la ley. La exigencia de complementariedad encuentra su justificación en que, antes de verificar el vicio de violación de ley por inaplicación, debe abordarse el de aplicación indebida de ley. Es así, puesto que, las tesis de ambos submotivos sirven a un mismo fin, que es el de demostrar que la Sala no le dio una apropiada solución jurídica a determinado aspecto. En ese sentido, resulta lógico que, si del estudio de la casación se determina que carece de sustento el reclamo de aplicación indebida de ley, sea innecesario conocer el alegato de violación de ley por inaplicación, toda vez que, el análisis realizado refleja que el asunto objeto de discusión está debidamente resuelto con los artículos utilizados por la Sala, por lo tanto, el segundo examen pretendido -el de violación de ley por inaplicaciónno podría modificar el sentido del fallo. En ese sentido, al evidenciarse que la casacionista no cumplió con dicho requisito y que no hizo la salvedad sobre la existencia de alguna de las excepciones antes

referidas, esta Cámara se ve imposibilitada de incursionar en el estudio pretendido, pues, no es viable subsanar de oficio los defectos de planteamiento del recurso de casación y por ende, este deberá desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se impone multa de quinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y, con certificación

de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Decimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Rolando Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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