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1520-2012 28092012 Hector Gutierrez Miranda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1520-2012 28092012 Hector Gutierrez Miranda
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

28/09/2012 – PENAL

1520-2012

DOCTRINA Para que se de el delito de violencia contra la mujer en cualquiera de sus formas, el presupuesto básico es que, sea objeto de la misma por su pertenencia al sexo femenino, porque igualmente puede sufrir agresiones que se den con independencia de esta condición de mujer. En el presente caso, de los hechos acreditados no pueden extraerse esos supuestos, pues según la declaración de la agraviada, la acción del sindicado en su contra se debió a que ella y su progenitora, por ser sobrina y hermana respectivamente de la conviviente del procesado, intervinieron cuando éste la golpeaba, lo que denota que igual hubiera sucedido si hubiese sido un sobrino o un hermano el que intervenía.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Héctor Gutiérrez Miranda, con el auxilio de la defensora pública, María Dilma Micheo Alay, contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer.

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Que, Héctor Gutiérrez Miranda bajo efectos de licor y portando un cuchillo de mesa amenazó y agredió verbalmente a la señora

Mirna Lissette Rubin Salazar. La señora Rubin Salazar es sobrina de la conviviente del procesado y son vecinos de residencia. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de sentencia declaró al procesado, autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su forma psicológica, y para el efecto consideró que, el tipo de violencia ejercida es psicológica, pues según se establece con el dictamen psicológico realizado a la victima, que las acciones realizadas por el acusado la han afectado emocionalmente provocándole manifestaciones de miedo, preocupación, derivados de la situación de agresiones psicológicas provocadas por el procesado, que en el momento de la evaluación hubo una alteración, ya que el miedo no es algo con que el ser humano vive y efectivamente la víctima se encuentra afectada, que el daño tiene otro tipo de características más severas por ejemplo la tristeza que afectan a la persona y que dichas manifestaciones se dan debido a un suceso y que tiene una afectación que se caracteriza por el miedopor lo que le pudiera acontecer en el futuro. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, y alegó que el peritaje realizado no prueba la existencia de algún debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, situaciones por la que debe concluirse que no hay encuadramiento con la definición del delito de violencia contra la mujer en su forma psicológica, y ello no desprende asidero legal alguno

que sustente la imputación que se le hace. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación especial consideró que, el peritaje demuestra que la víctima sufre signos de miedo y preocupación de represalias que fueron el resultado de los hechos vividos. Pese a no presentar en ese momento alteración, ese daño es catalogado como crítico. De ahí que no hay agravio alguno que el fallo recurrido provoque al procesado. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación de los artículos 3 literal m) y 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, relacionado con el artículo 10 del Código Penal, por parte de la Sala recurrida, pues avala que existe violencia en su manifestación psicológica, sin percatarse que no hay prueba científica de la que pueda determinarse que la víctima sufrió un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos.

II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito y, señalaron: a) el casacionista, reiteró los conceptos vertidos en su

memorial de interposición del recurso y solicitó se case la sentencia impugnada; b) el Ministerio Público alegó que, el fallo impugnado es claro y comprensible en sus argumentaciones, por lo que no existe duda entre las circunstancias concretas del caso y la prueba aportada al juicio. Debe mantenerse la pena impuesta en primera instancia, debido a que la victima como consecuencia de la acción realizada en su contra, sufre un debilitamiento psicológico en cuadros depresivos tal y como se probó en el debate. Por lo tanto no existe errónea interpretación del contenido de los artículos 3 literal m y 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. Solicita se declare improcedente el recurso. CONSIDERANDO -IEl referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara, adeterminar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IILa imputación objetiva de un resultado exige probar en el juicio, una relación de causalidad entre la conducta enjuiciada y el resultado. El artículo 3 literal j de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer establece como cuestión fundamental para determinar el delito de violencia contra la mujer, la pertenencia de ésta al sexo femenino. Obra en las actuaciones, la declaración de la supuesta agraviada, quien en forma clara señala que, el día de los hechos ella y su progenitora, intervinieron cuando a su tía la golpeaba el sindicado, siendo ese el motivo por el cual éste las agredió física y verbalmente. Nótese que, la acción del sindicado contra la ofendida no obedece a su condición de mujer,

siendo ese el motivo por el cual éste las agredió física y verbalmente. Nótese que, la acción del sindicado contra la ofendida no obedece a su condición de mujer, pues en igual sentido éste hubiera reaccionado, si hubiera sido un sobrino el que interfiere en el momento en que golpea a su conviviente. Por ese motivo se estima que, el dictamen pericial que se cuestiona, no prueba el contenido de la literal m del artículo 3 de la ley en referencia, pues al no estar basada dicha acción en la pertenencia al sexo femenino, del mismo no puede extraerse la existencia por parte del procesado de un control ejercido contra la agraviada que menoscabe su autoestima; así como tampoco, un sometimiento por parte de ésta a un clima emocional que le provoque un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, supuestos indispensables que la ley de la materia regula para encuadrar la conducta del sindicado en violencia contra la mujer en su forma psicológica. En todo caso, quien eventualmente ha estado sometida a ese clima de violencia e intimidación es la cónyuge del sindicado que, no obstante no ejerció su derecho de denuncia, y el Ministerio Público no investigó de oficio. Por lo anterior se estima que, en el presente caso ha habido error en la calificación jurídica del hecho, pues la conducta acreditada no realiza los supuestos del delito imputado; asimismo, tampoco puede determinarse de esos hechos, el delito de lesiones leves como lo solicitara el ente encargado de la persecución penal, pues

no existe informe pericial que las acredite. Como consecuencia, procedente resulta la absolución del sindicado, debiendo así declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Héctor Gutiérrez Miranda, contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. CASA la sentencia impugnada, y resolviendo conforme a derecho ABSUELVE a Héctor Gutiérrez Miranda del delito imputado. Deja sin efecto y valor jurídico todas las medidas de coerción ejercitadas en su contra. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

medidas de coerción ejercitadas en su contra. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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