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1520-2013 16052014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1520-2013 16052014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

16/05/2014 – PENAL

1520-2013

Doctrina Casación por motivo de fondo: Corresponde sancionar en concurso real, cuando se atenta contra bienes jurídicos personalísimos. En el presente caso, se acreditó que el procesado es responsable de agredir físicamente a dos víctimas, por lo que es correcto tipificar las acciones plurales lesivas en concurso real.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el once de julio de dos trece, dentro del proceso seguido contra el procesado Rolando Mendoza Xitumul por el delito de violencia contra la mujer. Intervienen en el proceso, además del casacionista, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.

I. Antecedentes

A. Hechos acreditados. El sindicado Rolando Mendoza Xitumul, el dieciséis de mayo de dos mil once, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, llegó a casa de su suegra Eva Cahuec Gómez, ubicada en aldea Patixlan, en estado de ebriedad o bajo efectos de alguna droga y empezó a discutir con ella, la empujó a patadas y le pegó en la espalda con un palo preguntando por su esposa Maritza Cahuec Cahuec y cuando ésta llegó, le pegó dos manadas en la cara. Al ver su suegra dicha agresión, le dijo que no lo hiciera,

preguntando por su esposa Maritza Cahuec Cahuec y cuando ésta llegó, le pegó dos manadas en la cara. Al ver su suegra dicha agresión, le dijo que no lo hiciera, lo que ocasionó que nuevamente fuera agredida. Luego agarró a su esposa y le dijo “vos fuiste con tu mamá a hacerme el brujo” (sic), después la golpeo con un machete en la cabeza, lo que le causó una herida. Amenazó con matarla y requirió doscientos quetzales en ese momento y la entrega de veinte mil quetzales para irse a Estados Unidos, de lo contrario llegaría a matarlas.

B. Fallo del Juez Unipersonal. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, emitió sentencia el veintisiete de agosto de dos doce, condenó al procesado Rolando Mendoza Xitumul, impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios por el delito de violencia contra la mujer en contra de las víctimas Maritza Elizabeth Cahuec y Eva Cahuec Gómez, le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró que, con los medios de prueba valorados, seacreditó la participación y responsabilidad penal del acusado en los hechos formulados por el Ministerio Público.

C. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 69 del Código Penal, en relación con el artículo 65 de la citada ley, porque el acusado ejerció violencia

sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 69 del Código Penal, en relación con el artículo 65 de la citada ley, porque el acusado ejerció violencia contra la mujer con cada una de las víctimas y no podía considerarse como una sola persona la imposición de la pena. Asimismo la pena de cinco años de prisión no responde al parámetro de la extensión e intensidad grave del daño causado a la víctima Maritza Elizabeth Cahuec Cahuec, porque ejercía relaciones de poder. Solicitó se imponga la pena de prisión de cinco años por delito cometido en contra de Eva Cahuec Cahuec y seis años de prisión por el delito cometido en contra de Maritza Elizabeth Cahuec Cahuec.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, no acogió el recurso de apelación especial. Argumentó que el artículo 69 del Código Penal regula el concurso real y que en el presente caso existía problema al concebir el contenido del mismo, en cuanto a aplicar la pena. El Código aplica lo que se conoce como acumulación material o aritmética de las penas, que consiste en aplicar todas las penas correspondientes a los diferentes delitos, pero debe observarse el procedimiento descrito en el sentido de que la suma de todas las penas no deberá exceder del triple de la pena privativa de libertad de mayor duración y en el caso de la pena pecuniaria no deberá exceder de cierta cantidad. De ahí que el juez unipersonal de sentencia, en el apartado “VII) De la pena a imponer” aplicó la normativa penal conforme lo establecido en

libertad de mayor duración y en el caso de la pena pecuniaria no deberá exceder de cierta cantidad. De ahí que el juez unipersonal de sentencia, en el apartado “VII) De la pena a imponer” aplicó la normativa penal conforme lo establecido en los artículos 62 y 65 del Código Penal y lo regulado en los artículos 7 y 10 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, estimando que no es determinante el aumento de la pena porque no se establece la peligrosidad, tampoco el móvil del delito y no advierte circunstancias agravantes contempladas en las leyes precitadas. Y conforme a lo establecido en el artículo 26 numeral 14 del Código Penal, estimó la aplicación a favor del procesado de la analogía in bonam partem. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, graduándola entre el mínimo y el máximo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, por lo que no es admisible la vulneración del artículo 69 de la citada ley, pues fueron observados.

II. Recurso de Casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida los artículos 69 y 65 delCódigo Penal, porque el sindicado cometió delito de violencia contra la mujer en contra de dos víctimas, no obstante ello, se le impuso una sola pena, y la sala confirmó esa decisión equivocada del tribunal a quo. Asimismo debió aumentarse la pena por la víctima Eva Cahuec Gómez por la intensidad del daño causado, pues ejercía una relación desigual de poder.

III. Alegaciones

confirmó esa decisión equivocada del tribunal a quo. Asimismo debió aumentarse la pena por la víctima Eva Cahuec Gómez por la intensidad del daño causado, pues ejercía una relación desigual de poder.

III. Alegaciones El veinticuatro de abril de dos mil catorce, a las trece horas fecha en que se señaló vista pública, las partes que intervienen presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.

Considerando I Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia constituyen el referente fáctico básico para decidir sobre la aplicación de la ley sustantiva. La cuestión litigiosa planteada por el recurrente, consiste en que los hechos cometidos por el acusado debieron calificarse en concurso real, pues de los hechos acreditados se desprende que fueron agredidas dos víctimas.

II Cámara Penal es del criterio, que lo considerado al respecto por el juez de primer grado y por la sala de apelaciones, no se encuentra ajustado a un criterio jurídico correcto, debido a que el primero, impuso una sola pena por la comisión del delito de violencia contra la mujer, cuando de los hechos acreditados se extrae que fueron dos víctimas las agredidas, y el segundo por avalar esa decisión. El Tribunal de Casación ha referido en fallos anteriores que: “(...) el concurso ideal no puede ser empleado cuando los tipos penales aplicables protegen bienes jurídicos personalísimos, ya que en dichos casos, la afectación que se comete es

única e irrepetible. (…) el delito se consuma inmediatamente y es irrepetible, por eso, su comisión debe interpretarse como perfectamente acabada y por ende, debe ser tratada en forma independiente.” Sentencia emitida por esta Cámara el veintiuno de marzo de dos mil trece, dentro del expediente un mil cuatro – dos mil trece – veintiocho (01004-2013-00028). De esa cuenta, es errónea la decisión contenida dentro del fallo recurrido, toda vez que, evidentemente el acusado realizó acciones claramente diferenciadas, atentó contra varios derechos superiores, en este caso, la integridad física de dos personas, bienes jurídicos considerados personalísimos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden estimarse dichos actos dentro de un mismo hecho criminal,o un conjunto de actos parciales encaminados a un mismo fin, razón por la que debe imponerse la pena en concurso real de delitos. En el concurso real, es imprescindible que las acciones realizadas por el sujeto activo, se constituyan como delitos independientes uno del otro, es decir que, no sean medios necesarios entre sí para un único fin. El Código Penal en el artículo 69, adopta esta modalidad por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos se le deben imponer todas las sanciones correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de la más grave, que el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la mayor duración,

si tuvieran igual duración no podrán exceder del triple de la pena. Cuando mediante una “conducta” se lesionan varios bienes jurídicos iguales, en realidad no concurre un solo “hecho”, sino tantos “hechos” como lesiones producidas dolosamente. En este caso no hay un único hecho constitutivo de agresión contra la integridad de mujeres, sino agresiones en contra de dos mujeres. El juez sentenciador acreditó con informe médico forense la herida en la cabeza ocasionada a la señora Maritza Cahuec Cahuec, asimismo con la declaración de la señora Eva Cahuec Gómez se acreditó que había sido agredida físicamente, pues el sindicado al presentarse a la residencia de las víctimas, lo primero que hizo fue empujarla y cuando empezó a machetear a la señora Maritza Cahuec Cahuec, la madre interviene en su defensa y el sindicado molestó por ello, la agrede nuevamente. De ahí que, concurren dos agresiones contra la integridad personal de las víctimas, al ser ellas dos sujetos pasivos. En cuanto a la supuesta extensión del daño causado por la relación desigual de poder ejercida en contra de Maritza Elizabeth Cahuec Cahuec, es necesario acotar que, dicho parámetro regulado en el artículo 65 del Código Penal, no debe estimarse para graduar la pena si se soporta en la relación desigual de poder que ya ha sido considerada por el legislador como elemento del tipo penal de violencia contra la mujer.

Asimismo, al no haberse acreditado algún parámetro de los contenidos en el artículo 65 de la ley sustantiva penal, ni circunstancias agravantes, ni atenuantes, es adecuada la pena mínima de cinco años de prisión por la violencia ejercida en contra de Maritza Elizabeth Cahuec Cahuec y cinco años de prisión por la violencia ejercida en contra de Eva Cahuec Cahuec Gómez, en concurso real. Y con fundamento en el artículo 69 del cuerpo legal citado, se aplica el sistema de acumulación material de las penas, por lo que el total de las penas impuestas es diez años de prisión inconmutables, en virtud que supera el límite establecido en el artículo 50 del Código Penal.Por todo lo anterior, al casacionista le asiste la razón jurídica y en consecuencia, debe declararse procedente la casación interpuesta por motivo de fondo, y así debe resolverse.

Disposiciones Legales Aplicadas. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 439, 440, 446, del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia

reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el once de julio de dos mil trece. II. Casa la sentencia de segundo grado y como consecuencia, se condena al procesado Rolando Mendoza xitumul, a la pena de cinco años de prisión por el delito de violencia contra la mujer cometido en contra de Maritza Elizabeth Cahuec Cahuec; y cinco años de prisión por el delito de violencia contra la mujer cometido en contra de Eva Cahuec Cahuec Gómez, en concurso real, por lo que hace un total de diez años de prisión inconmutables, ello con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención. Notifíquese la presente sentencia y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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