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1522-2012 24012013 Byron Waldemar Tellez Castaneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1522-2012 24012013 Byron Waldemar Tellez Castaneda
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

24/01/2013 – PENAL

1522-2012

DOCTRINA

La fundamentación de una sentencia de la sala de apelaciones, en la que responde a un reclamo insustentable por confundir normas que rigen etapas distintas del proceso, hace irrelevante la limitación de su respuesta, y es suficiente precisar en casación el error para que quede satisfecha la denuncia del recurrente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado BYRON WALDEMAR TÉLLEZ CASTAÑEDA, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintitrés de julio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de robo agravado. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público, los procesados Sender Aníbal Ruano Polanco y Gerardo Antonio Linares Cerna.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El once de diciembre de dos mil diez, el señor Carlos Ezequiel Mártir González denunció a la Policía Nacional Civil, que momentos antes, unas personas le habían robado varias tarjetas para teléfonos celulares, quienes se dieron a la fuga en un vehículo. En virtud de lo anterior, los agentes de Policía Nacional Civil persiguieron y dieron alcance al vehículo (sus

datos obran en autos) en el que viajaban las personas denunciadas, mismo que era conducido por el señor Byron Waldemar Téllez Castañeda (casacionista), en el que también viajaban los señores Gerardo Antonio Linares Cerna, Sergio Ariel Ortega Juárez y Sender Aníbal Ruano Polanco. Cuando descendieron del vehículo, al último de los mencionados se le incautó varias tarjetas telefónicas de la empresa “Claro”; cada uno de los señores Gerardo Antonio Linares Cerna y Sergio Ariel Ortega Juárez, portaban un arma de fuego, sin la licencia respectiva.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por mayoría, declaró que los acusados Byron Waldemar Téllez Castañeda, Sender Aníbal Ruano Polanco, Gerardo Antonio Linares Cerna y Sergio Ariel Ortega Juárez, son autores responsables del delito de robo agravado. Consideró que la responsabilidad penal de los procesados quedó demostrada durante eldebate oral y público, y alcanzó ese grado de certeza con base en los medios de prueba valorados en forma conjunta, básicamente de las declaraciones testimoniales y evidencia material exhibida y reconocida en la audiencia del debate, a las que se les confirió valor probatorio porque se advirtió sinceridad y espontaneidad en sus relatos.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado Byron Waldemar Téllez Castañeda interpuso recurso de

apelación especial por motivo de forma y fondo. Argumentó por motivo de forma, entre otros, que se violó el artículo 82 numeral 3 del Código Procesal Penal, porque, al momento de prestar su declaración, fue indagado por una juez vocal de las integrantes del tribunal.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que comparte con el apelante que en un sistema procesal penal acusatorio, los jueces no tienen como función interrogar, pues, la producción y desarrollo de la prueba corre a cargo de la fiscalía y la defensa; también es indefectiblemente observable que el apelante no indicó con propiedad cómo esa situación en concreto, señalada como vicio, le perjudicó, como para que tal circunstancia incidiera directamente en la parte resolutiva de la sentencia penal impugnada, requerimiento indispensable para hacer sustentable un vicio de la sentencia. En sí no dice el argumento del recurso, porqué ese interrogatorio realizado por la jueza, sin la observancia de un sistema acusatorio, incidió en la decisión de los jueces como para poder establecer en concreto cómo es que se materializó un vicio en la sentencia penal recurrida, extremo argumentativo que, en su ausencia, no puede ser superado por la sala.

II RECURSO DE CASACIÓN El procesado Byron Waldemar Téllez Castañeda interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y señala como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 Bis y 82 numeral 3 del Código Procesal Penal, y

infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 Bis y 82 numeral 3 del Código Procesal Penal, y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Denuncia que la sala no fundamentó su resolución, porque no resolvió el punto que le fue planteado por motivo de forma, respecto a que, cuando él presentó su declaración, fue interrogado por una juez vocal del tribunal de sentencia, siendo ello contrario a lo regulado en el artículo 82 numeral 3 del Código Procesal Penal, por ello se violentó el debido proceso y su derecho de defensa. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, únicamente el recurrente y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, lasdemás partes no comparecieron. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II La inconformidad del casacionista se centra en que, la sala no fundamentó su resolución en cuanto al alegato planteado en apelación, que al declarar, fue

interrogado por una juez del tribunal sentenciante, acción que es contraria a lo regulado en el artículo 82 numeral 3 del Código Procesal Penal. Al cotejar el recurso de apelación especial con lo actuado y resuelto por el tribunal de primer grado y la sala de apelaciones, se establece que el ad quem, aunque resolvió de manera sucinta, dio respuesta a los argumentos del recurrente; sin embargo, lo considerado por la sala no es suficiente para establecer si se violó o no el derecho del acusado, pues, para arribar contundentemente a tal decisión, deben aplicarse los principios y garantías que inspiran al derecho procesal, especialmente en materia penal. Para el efecto, es importante indicar que, el artículo 82 numeral 3 del Código Procesal Penal –en el que fundamenta su agravio el casacionista-, faculta al fiscal y al defensor para interrogar al procesado, excluyendo de esa facultad al juzgador. Esta norma es aplicable cuando la parte procesada declara por primera vez ante el juez de primera instancia, momento en el cual, incluso, se le pregunta sobre el nombramiento de su defensor; pero éste no es el caso, ya que el argumento del recurrente –en apelación y en casaciónconsiste en que fue interrogado por una juez del tribunal de sentencia, ello quiere decir que dicho interrogatorio sucedió durante el debate, en la fase de desarrollo del juicio, por lo que la norma citada como vulnerada no es aplicable en el presente caso, sino que, por su especialidad, son las normas que rigen el desarrollo de esta última etapa procesal mencionada.

El artículo 370 del Código Procesal Penal regula que después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales, el presidente del tribunal le debe explicar a la parte procesada el hecho que se le atribuye, y le advertirá que, puede abstenerse de declarar; faculta para que interroguen a la parte acusada, en el orden, el Ministerio Público, el querellante, el defensor y las partes civiles. “Luego podrán hacerlo los miembros del tribunal si lo consideren conveniente.”. También se le podrán formular preguntas posteriormente a su declaración y en elcurso del debate, cuando la parte acusada se abstuviere de declarar total o parcialmente, o incurriere en contradicciones respecto a declaraciones anteriores, con el objeto de aclarar su situación. Con base en este artículo, se desvirtúa la tesis del casacionista, ya que, los miembros del tribunal sí tienen facultad para interrogar a la parte procesada durante el debate, cuando lo consideren conveniente, como sucedió en el presente caso; de ahí que, la juez del tribunal de sentencia sí estaba facultada para realizarle el interrogatorio referido. De lo anterior se desprende que, pese a la limitación de la respuesta de la sala de apelaciones al resolver sobre el supuesto vicio señalado, el interés procesal del recurrente en apelación y casación, no existe, porque con respuesta amplia o limitada, la denuncia es insustentable jurídicamente, pues en ella se confunde la norma aplicable en la etapa del debate con otra –artículo 82 del Código Procesal Penalque rige el momento de la primera declaración del sindicado. Por las razones consideradas, el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República

Por las razones consideradas, el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, por el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículos 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Byron Waldemar Téllez Castañeda. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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