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1522-2013 25042014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1522-2013 25042014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

25/04/2014 – PENAL

1522-2013

DOCTRINA Casación por motivo de forma: procedente si, habiéndose planteado en la apelación agravios puntuales, en la sentencia se obvian y se confirma el fallo de primer grado con expresiones generales. En el presente caso, el apelante reclamó violación del principio de contradicción, con base en que el tribunal sentenciante otorgó valor probatorio a testimonios que son contradictorios entre sí.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de abril de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, del siete de noviembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el procesado Manuel Antonio Chomo Mo por el delito de femicidio. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: El sábado cuatro de diciembre de dos mil diez, a eso de las dieciocho horas con cincuenta minutos, Manuel Antonio Chomo Mo, en el camino principal de la aldea Sachisay, municipio de Cobán, se encontraba en el suelo y encima de su esposa Adela Cac Cacao, a quien agredía y con sus manos

le agarraba el cuello, y desde ese momento su esposa ya no regresó a su casa, encontrándose desaparecida. Desde que se casó con ella, la ha violentado en forma física y psicológica, y en su dignidad, toda vez que existían denuncias que acreditaban ese extremo. El once de diciembre de dos mil diez, se inició la búsqueda de la señora Adela Cac Cacao, apareciendo su cuerpo en estado de putrefacción y mutilado, flotando a orillas del río de la aldea referida, el doce de diciembre de dos mil diez, a eso de las nueve horas, aproximadamente. B) De los hechos acreditados: el doce de diciembre de dos mil diez, localizaron parte de un cuerpo humano de sexo femenino en estado de descomposición, flotando a orillas del río de la aldea Sachisay. La muerte, posiblemente fue producida por trauma de tórax y existió falta de certeza sobre la identidad del cadáver. C) De la resolución del tribunal de sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer deldepartamento de Alta Verapaz, dictó sentencia el treinta de mayo de dos mil trece. Absolvió al acusado del delito de femicidio, con el argumento central que, no se había establecido científicamente la identidad del cadáver a la que se le practicó la necropsia, porque es cierto que se estableció que el cadáver pertenecía al sexo femenino, pero, en las condiciones en que le fue presentado el mismo no fue

posible determinar la identidad de la persona fallecida. Para reforzar su juicio citó sentencias de Cámara Penal en relación con el principio de congruencia, y además, una sentencia en donde este tribunal estableció que: “(…) las resoluciones judiciales solo pueden admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditadas mediante pruebas objetivas, debidamente peritadas por expertos, que proporcionen la convicción necesaria al tribunal para condenar o absolver”. Sobre la base de este razonamiento, el tribunal afirmó que no tenía certeza, basado en la ciencia, que el cadáver a quien le practicó la necropsia médico legal la perito doctora Flor de María Pacay Guay, fuera el de la señora Adela Cac Cacao. Por otra parte, se apoyó en que no hubo declaraciones testimoniales que incriminaran directamente al acusado, limitándose a referir el mal trato que ella recibía, las amenazas de muerte, y el hecho de que uno de los testigos, el señor Avelino Ja Rax los vio juntos el sábado cuatro de diciembre de dos mil diez, como a las siete de la noche, cuando él iba en bicicleta y allí estaban los señores Manuel Antonio Chomo Mo y Adela Cac Cacao (procesado y víctima), él les dijo adiós y solo le respondieron “um”, expresión a la que le dio el tribunal relevancia para fundamentar su fallo. D) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial invocando motivos absolutos de anulación formal, contra la

sentencia dictada por el tribunal ya identificado, del treinta de mayo de dos mil trece, con base en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, que se refiere a vicios de la sentencia. Denunció como violados por inobservancia los artículos 11 bis y 385 del Código Procesal Penal. Primer sub motivo por inobservancia del 11 bis del cuerpo legal referido. Denunció que el a quo no fundamentó el valor positivo otorgado a las declaraciones testimoniales de Robert Bac Coy, Selvin Amadeo Macs Tzub y Elías Coy Col, lo que impidió comprender el iter lógico aplicado por el tribunal y entender los fundamentos de su fallo absolutorio, lo que consta en las páginas quince y dieciséis y veintidós y veintitrés del fallo recurrido, en que se aprecia la ausencia de razones claras, precisas y completas, que permitieran entender los motivos por los que esos testimonios resultaban idóneos para invalidar la tesis acusatoria. Puntualizó además, las contradicciones en que, en su concepto incurrió el tribunal. Segundo sub motivo por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación de la lógica en su regla de coherencia, y de ésta, el principio de no contradicción. El tribunal violentó este principio al valorar positivamente lasdeclaraciones testimoniales de Robert Bac Coy, Selvin Amadeo Macz Tzub y Elías Coy Col, los cuales ubican al procesado en un lugar y momento distinto al señalado por los testigos de cargo y a la vez valoró positivamente el testimonio de

Abelino Ja Rax, quien aseguró haber visto el cuatro de diciembre de dos mil diez en horas de la noche a la víctima y al procesado, agregando que el procesado estaba agachado y la víctima boca arriba. Utilizó los testimonios de los testigos de descargo, para desvalorar la de los testigos de cargo, que aseguraron haber visto juntos al procesado y a la víctima desde las quince horas del cuatro de diciembre de dos mil doce. Concluyó señalando que la sentencia del a quo no posee un nexo lógico, que permita su integración y coherencia colectiva. Pidió se revise el iter lógico del tribunal para decidir una sentencia absolutoria. E) De la sentencia del tribunal de apelación: la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, declaró no acoger el recurso de apelación especial planteado. En cuanto al primer sub motivo de forma indicó que del análisis y estudio de la sentencia dictada en primera instancia, se corroboró que con absoluta certeza contenía una fundamentación y motivación clara, precisa, lógica y completa; la encontró perfectamente estructurada y que no contenía ninguna carencia procedimental, por el contrario, estableció que sus apartados eran congruentes entre sí. Consideró que el íter lógico realizado en la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate en forma separada y en conjunto, mostró la debida concatenación y coherencia entre cada uno de los elementos

probatorios, que al ser valorados no generaron la prueba necesaria para fundamentar un fallo condenatorio contra el acusado. Con relación al segundo sub motivo, la Sala estimó que la valoración del material probatorio realizada por el tribunal fue correcta, porque los juicios que fundamentaron esa decisión fueron coherentes y lógicos e informaban las razones que se tuvieron en cuenta para apreciar los testimonios rendidos en el apartado cuarto, que se refirió a los razonamientos que indujeron al tribunal a condenar o absolver, en consecuencia, la Sala no encontró irrazonabilidad, ni falta de fundamentación en la sentencia recurrida. Además, estimó que, en observancia del artículo 430 del Código Procesal Penal, le era prohibido hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declararon probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, y estimó que el recurrente pretendía que la Sala apreciara y le concediera valor probatorio a declaraciones testimoniales de cargo, lo cual no es conforme a derecho. Al realizar el examen de la sentencia constató que se aplicaron en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, tales como, la lógica, la experiencia, el principio de contradicción, entre otros, y la relación de los medios de probanza unos con otros y en conjunto, que se denunciaron como violados, determinando que se realizó el análisis de conformidad con lo establecido en la ley penal.II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de forma, e invocó como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal

Penal. Denunció como norma vulnerada el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentos: en la apelación especial planteó ante la Sala la violación por parte del tribunal de sentencia, del principio de razón suficiente, e inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal. Ante la Sala reclamó que, el a quo obvió las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los medios probatorios, en virtud que, valoró positivamente la prueba de descargo de Robert Bac Coy, Selvin Amadeo Macz Tzub y Elías Coy Col, y a la vez valoró positivamente la declaración de Abelino Ja Rax, quien aseguró haber visto el cuatro de diciembre de dos mil diez en horas de la noche a la víctima y al procesado, agregando que éste estaba agachado y la víctima boca arriba. La valoración positiva de las pruebas relacionadas las calificó como un juicio contradictorio del a quo, violatorio del principio lógico de no contradicción. Agregó, que también planteó ante la Sala que, el tribunal utilizó los tres testimonios de descargo para despreciar toda la prueba de cargo, puesto que, siempre se apoyó en el dicho de esos testigos para negarle credibilidad a los testigos que aseguraron haber visto juntos al procesado y la víctima desde las quince horas del día cuatro de diciembre de dos mil doce, y no obstante, prefirió valorar positivamente el dicho de un testigo, que afirmó que el procesado viajaba en un bus al momento del delito y que por lo mismo, no estaba con la víctima, y

conforme lo manifestado por el testigo Ja Rax, tuvo como verdad que el procesado no estaba en el bus, estaba con la víctima en los últimos momentos en que fue vista con vida. La Sala respondió a su alegato indicando que lo que pretendía el recurrente era que se hiciera mérito de la prueba, lo que no se le había pedido. Reclamó que la Sala, no obstante la claridad y especificidad del planteamiento de la apelación especial, no entró a considerar ni a resolver todo lo atingente a la violación del principio de razón suficiente por las razones explicadas.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticinco de abril de dos mil catorce a las trece horas, fecha que fue señalada la vista, las partes reemplazaron por escrito su participación. El Ministerio Público ratificó los conceptos vertidos en el memorial del recurso y el procesado Manuel Antonio Chomo Mo, objetó los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, indicando, que no es cierto que la Sala no resolviera sus alegaciones y que, lo que sucedió es que, el acusador jamás pudo demostrar la plataforma fáctica en que fundó su acusación, pues nunca acreditó el modo, lugar y tiempo de la accióno comisión del supuesto delito, y que de las declaraciones de los testigos de cargo propuestos, no se desprende su responsabilidad en los hechos del juicio.

CONSIDERANDO I Fundamentar, en el ámbito judicial, es exponer las razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para

decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación, y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éste debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es claro y preciso al respecto, al establecer que, la fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se hubiere asignado a los medios de prueba. II El casacionista reclama omisión en el fallo de la Sala de dar respuesta a los puntos específicos planteados en la apelación especial. Concretamente lo referente a la contradicción en que habría incurrido el juicio del a quo, al valorar positivamente medios de prueba favorables al sindicado, medios de prueba incriminantes, y al negarle valor probatorio a las declaraciones de testigos que aportaron algún conocimiento para el esclarecimiento de los hechos. Cámara Penal verifica que, en efecto, la Sala de apelaciones obvió referirse a las denuncias concretas que le fueron planteadas y se conformó con validar la sentencia de primer grado recurriendo a expresiones generales, indicando que del análisis y estudio de la sentencia dictada en primera instancia, se corroboró que con absoluta certeza contiene una fundamentación y motivación clara, precisa, lógica y completa; la encontró perfectamente estructurada y que no contenía

ninguna carencia procedimental; por el contrario, estableció que sus apartados eran congruentes entre sí. La omisión de resolución constituye falta de fundamentación, por lo que el fallo de la Sala carece de eficacia y validez, ya que, era obligada la respuesta puntual a cada uno de los reclamos, lo que no hizo, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación planteado, anularse el fallo de la Sala y ordenar el reenvío para que dicte una nueva sentencia que debe contener respuesta a los puntos planteados en la apelación especial que son en concreto, los siguientes: a) que el Tribunal valoró positivamente el testimonio de Abelino Ja Rax, que aseguró haber visto el cuatro de diciembre de dos mil diez en horas de la noche a la víctima y al procesado, agregando que el procesado estaba agachado y la víctima bocaarriba; y a la vez le dio valor probatorio a los testimonios de Robert Bac Coy, Selvin Amadeo Macs Tzub y Elías Coy Col, que lo ubicaron en un bus de transporte público y en momento distinto; b) que el a quo no fundamentó el valor positivo otorgado a las declaraciones testimoniales de Robert Bac Coy, Selvin Amadeo Macs Tzub y Elías Coy Col, lo que impide comprender el iter lógico aplicado por el tribunal y entender los fundamentos de su fallo absolutorio.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 6 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, de fecha siete de noviembre de dos mil trece. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que cumpla con dictar nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada, los agravios expuestos en la apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana

devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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