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1525-2012 09012013 Edilsar Leonel Diaz Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1525-2012 09012013 Edilsar Leonel Diaz Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

09/01/2013 – PENAL

1525-2012

DOCTRINA En el ámbito familiar no puede darse la relación de subordinación jerárquica que establece la ley penal, por lo que no puede darse la causal de inculpabilidad de obediencia debida. En el presente caso, que es la portación ilegal de arma de fuego, el recurrente alega, sin sustento jurídico, la existencia de una causa de inculpabilidad, por obedecer la orden dada por su padre de llevarle el arma a su lugar de trabajo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, nueve de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Edilsar Leonel Díaz Vásquez, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil doce, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, en el proceso instruido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; la defensa del procesado esta a cargo del abogado Eddy Ronaldo Herrera López. Interviene el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, no figura querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes Hecho acreditado. El seis de junio de dos mil once, a eso de las trece horas, en la carretera principal que conduce a la aldea Monrovia del municipio de San Juan

Ostuncalco del departamento de Quetzaltenango, Edilzar Leonel Díaz Vásquez fue detenido al encontrarle el agente de la Policía Nacional Civil, Sergio Elio Fuentes García a través del registro superficial que le realizó, a la altura del cinto del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca FEG-BUDAPEST, registro B setenta mil treinta y uno, calibre nueve milímetros, pavón y cacha color negro, cargador con siete cartuchos y al requerirle la licencia de portación de la misma, manifestó carecer de ella. Resolución del a quo. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, declaró que, Edilsar –sicLeonel Díaz Vásquez es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por el cual le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables. Los hechos quedaron acreditados con prueba testimonial, pericial y documental.Recurso de apelación especial. El procesado Edilsar Leonel Díaz Vásquez, lo interpuso por motivos absolutos de anulación formal y por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 394 numeral 6 con relación al artículo 389 ambos del Código Procesal Penal, y 147 de la Ley del Organismo Judicial. Porque la juez unipersonal al redactar la sentencia se equivoca al identificar al

procesado, pues lo hace como Edilzar Leonel Díaz Vásquez y no como Edilsar Leonel Díaz Vásquez que es lo correcto, siendo aquella una persona distinta al tenor de los preceptos civiles. Alegó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en cuanto a las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la experiencia y la lógica, en la valoración de la prueba testimonial. Por último, aduce inobservancia del artículo 394 literal 3 del Código Procesal Penal, al no darle valor probatorio a las declaraciones de Odilio Ramiro Lucas Vicente, Genaro Alberto Díaz García, Silvia Elvira Vicente López y David Diaz Vicente –agraviado-, que coinciden en decir que cuando llegó la policía, las personas que estaban presentes en el lugar informaron que había un arma en el paredón, procediendo uno de los policías a recogerla. Pidió la procedencia del recurso por los motivos invocados, en consecuencia la anulación de la sentencia recurrida y el reenvío para la celebración de una nueva audiencia. Para el motivo de fondo, alegó errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de armas y municiones, ya que en ningún momento ubican al procesado portando un arma de fuego en el cinto lado derecho sin la licencia respectiva, únicamente lo ubican en el lugar del hecho por haberlo detenido personas particulares, treinta minutos antes, en que recogieron un arma de fuego en un paredón de monte. Señala indebida interpretación del artículo 25 numeral 4º literal a) del Código

Penal, con relación a las causas de inculpabilidad, porque el procesado por orden de su padre trasladaba el arma de fuego propiedad de éste, de su residencia al lugar de trabajo, y por existir subordinación jerárquica le debe obediencia; ejecutó la orden porque sabía que al no cumplir con dicha orden, la integridad física o la vida de su papá quedaba vulnerable a la delincuencia común, por ello existe y procede la aplicación de esta norma. Pidió se declare con lugar el presente recurso por motivo de fondo, en consecuencia se revoque la sentencia apelada y al emitir el fallo que corresponde, se le absuelva por el delito imputado, y cese toda medida de coerción. Fallo de la sala. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, en sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil doce, por unanimidad -sicresolvió, improcedente el recurso planteado, dejando incólume la sentencia apelada. Consideró que no existe agravio que reparar, toda vez que el artículo 72 del Código Procesal Penal, regula que los errores sobre los datos de la identificación del procesado, podrá ser corregido en cualquier oportunidad, aúndurante la ejecución penal. De ahí que el error denunciado no es relevante y no altera el curso del proceso y el mismo de ser cierto puede ser corregido; además, en el proceso penal la responsabilidad va dirigida en contra de la persona que ejecutó la acción ilícita y no en contra del nombre de la misma. Estima la sala

que, en la sentencia impugnada se observaron las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la experiencia y el principio lógico de razón suficiente; que las declaraciones testimoniales de Sergio Elio Fuentes García y Eddi Fulgencio Fuentes Fuentes, al ser valoradas por la sentenciante, ésta realizó un proceso intelectual que contienen inferencias razonables extraídas de dichos medios de prueba y de los demás que se valoraron para el efecto, para otorgarles valor positivo. Así también, al no darles valor probatorio a las declaraciones testimoniales, de Odilio Ramiro Lucas Vicente, Genaro Alberto Díaz García, Silvia Elvira Vicente López, David Díaz Vicente e Inocente Diaz Escobar, lo hace de manera justificada con razonamientos lógicos y suficientes, por lo que no se advierte el vicio denunciado. Lo que establece la sala es que, la inconformidad con relación a estas declaraciones, no va dirigida a la falta de motivación probatoria sino a que no se les otorgó valor probatorio a dichos testigos, circunstancia que por disposición legal les esta vedado. Para el motivo de fondo invocado, estimó el tribunal de alzada que, que con los medios de prueba presentados al debate se demostró que la conducta del recurrente se adecua al tipo penal imputado, pues de los hechos que la juzgadora tuvo por acreditados, se extraen todos los elementos que componen el delito regulado por el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, con lo que se evidencia que no se incurrió en la errónea aplicación de la norma antes citada.

Agrega que, el procesado sabía de la ilegalidad de la orden, pero justifica su conducta de manera subjetiva, con argumentos que no le eximen de responsabilidad penal, porque las causas de inculpabilidad y la obediencia debida contiene límites y condiciones que deben observarse, porque de lo contrario debe considerarse responsable al que ha recibido la orden y la ha ejecutado, cuando su contenido fuese evidentemente un delito, como en el caso concreto, por tales razones no se advierte indebida interpretación del artículo 25 numeral 4º literal a) del Código Penal.

II. Del Recurso de Casación El procesado Edilsar Leonel Díaz Vásquez, plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el primero invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia violación del artículo 11 Bis de la misma ley. Alega que al pronunciarse la sala en cuanto al segundo submotivo de forma, referente a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, lo hace de manera vaga, superficial e improcedente, pues al referirse a las declaraciones de los agentes captores, haceuna cita textual de lo considerado por la a quo y concluye que no se advierte el vicio denunciado por el recurrente. De igual manera lo hace, con relación al testimonio de David Díaz Vicente, transcribe tal consideración, y concluye que los razonamientos cumplen con lo exigido por dicha norma. En cuanto a las declaraciones de Odilio Ramiro Lucas Vicente, Genaro Alberto Díaz García, María Vitalina Ortega Vicente, Silvia Elvira Vicente López e Inocente Díaz Escobar,

indica el tribunal de alzada que, el hecho de no concederles valor probatorio a éstas, se pueda alegar inobservancia de la sana crítica razonada, ya que la jueza al desecharlas lo hace con una correcta y adecuada motivación probatoria. Expresa el casacionista que, con ello se evidencia la ilogicidad de las consideraciones de la Sala, no satisfaciendo los planteamientos y requerimientos invocados por el apelante, ya que dicho tribunal se limitó a transportar y pegar pasajes de la sentencia de primer grado y a decir que el valor probatorio atribuido a cada órgano de prueba, llenaba los requisitos de valoración de la misma. Pretende se acoja el presente recurso, se revoque la sentencia impugnada y se ordene el reenvío para que un juez de sentencia distinto conozca y que al diligenciar los órganos de prueba, los valore y aplique correctamente las reglas de la sana crítica razonada. Para el motivo de fondo invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia errónea interpretación del artículo 25 numeral 4 literal a) del Código Penal, que se refiere a la obediencia debida, como eximente de responsabilidad penal, específicamente como causa de inculpabilidad. Yerra la sala porque a pesar de no haberse acreditado por el tribunal sentenciador la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, no acepta ni reconoce la subordinación jerárquica existente entre padre e hijo, considera que el mandato era ilegal y por lo tanto esa obediencia

debida no es legítima ni procedente en el presente caso, a tenor de la literal c) de dicha norma. Expresa el casacionista que al diligenciar la declaración testimonial de Inocente Diaz Escobar, padre del procesado, a la que no se le dio valor probatorio, éste manifestó que le dio la orden a su hijo de llevarle al lugar de su trabajo, el arma de fuego en cuestión, además se incorporó el instrumento legal con el cual se acreditó la existencia de la misma. Dice el procesado que, no obstante no le fue encontrada el arma en el cinto lado derecho flagrantemente, sopesó la probabilidad de cometer un hecho ilícito, que en su calidad de hijo y obligado a cumplir la orden debida por subordinación jerárquica y sobre todo, de no cumplirla, estaba en inminente riesgo la vida e integridad de su padre al quedarse desprotegido a merced de la delincuencia común y por eso ejecutó la orden. Pretende se acoja el presente motivo, se revoque la sentencia recurrida y al emitir la correspondiente, se le absuelva de todo hecho.

III. Del día de la vistaCon ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El casacionista Edilsar Leonel Diaz Vásquez, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en sus memoriales de interposición y subsanación del presente recurso de casación. Por su parte, el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, hizo las argumentaciones que le concernió y pidió se declare improcedente el recurso interpuesto y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida.

Considerando -IEn cuanto al motivo de forma, Cámara Penal encuentra que, la sala al ejercer el control sobre la consistencia del razonamiento probatorio del tribunal

improcedente el recurso interpuesto y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida. Considerando -IEn cuanto al motivo de forma, Cámara Penal encuentra que, la sala al ejercer el control sobre la consistencia del razonamiento probatorio del tribunal sentenciador, estableció que las valoraciones probatorias respetaron el método de la sana crítica razonada y no advirtió vicio por ilogicidad que infringiera los principios lógico-formales supremos, es decir que, la valoración de la prueba no adolece de vicio que se origine en contradecir la razonabilidad. En efecto, este tribunal estima que los cuestionamientos del casacionista, como los argumentos vertidos por la magistrada vocal segunda de la sala impugnada, abogada Rita Marina García Ajquijay, en su voto razonado, referente al razonamiento utilizado por la sentenciante al valorar la prueba a efecto de acreditar los hechos, resultan irrelevantes, toda vez que, el mismo procesado admitió portar el arma en el momento en que los vecinos lo detuvieron por la posible comisión de un ilícito, y posteriormente fue entregado a los agentes policiales, sin contar con la licencia que lo autorizara para trasladar dicha arma; ello porque en un motivo de fondo invoca la aplicación de una causa de inculpabilidad, al ejecutar el hecho por obediencia debida. Cámara Penal estima que, tanto la sentencia del tribunal de primera instancia, como la de la sala, se encuentran debidamente fundamentadas, compartiendo el criterio de esta última de convalidar el fallo apelado, pues de la lectura de la

totalidad de dicha sentencia, se extrae las razones de la decisión de condena. Con lo que se concluye que la sala no incurrió en el agravio ni vulneración normativa denunciada, debiendo ser declarado improcedente el motivo de forma planteado. -IIEl contenido del recurso de casación permite acotar el agravio que denuncia invocando un motivo de fondo. Esencialmente reclama que ni la juez unipersonal sentenciante ni la sala de apelaciones reconoció la causa de inculpabilidad establecida en el artículo 25 numeral 4º literal a) del Código Penal, referente a la obediencia debida. En ese sentido, la labor de este tribunal se concreta a verificar si de los hechos acreditados se desprende la circunstancia de inculpabilidad queexima al procesado de su responsabilidad penal. Partiendo de los hechos relacionados en este fallo, numeral romano uno –antecedentes-, se tiene que al procesado se le incautó un arma de fuego, sin la licencia correspondiente para portarla, con lo cual, sin la mayor dificultad se puede establecer que no quedó probado que el encartado estuviera actuando en cumplimiento de una orden emanada de un superior jerárquico. Tomando como base las alegaciones del casacionista que éste ejecutó una orden emanada de su padre, quien le pidió le llevara el arma de su residencia hacía el lugar de su trabajo, y que por ello le es aplicable la causa de inculpabilidad referida, por la subordinación jerárquica existente entre padre-hijo. Al respecto, expresa Luis Rodolfo Ramírez García, de conformidad con el artículo 156 constitucional, para que la obediencia se considere debida, el artículo 25 del Código Penal, regula requisitos objetivos y subjetivos. El primer requisito objetivo es la existencia de subordinación jerárquica

conformidad con el artículo 156 constitucional, para que la obediencia se considere debida, el artículo 25 del Código Penal, regula requisitos objetivos y subjetivos. El primer requisito objetivo es la existencia de subordinación jerárquica entre quien ordena y quien ejecuta el acto. Implica que el sujeto actúa en virtud de las reglas de subordinación, con lo que se plantea la cuestión de qué relaciones jerárquicas abarcan: “La inclinación mayoritaria es a que este precepto se aplique únicamente dentro de la función pública, excluyendo las relaciones familiares y laborales, pues en las primeras no existe fundamento para admitir la existencia de una presunción de juricidad de las órdenes o mandatos de los padres, y en las segundas el cumplimiento no es obligatorio, pues no puede la orden considerarse comprendida en el ejercicio regular de dirección por parte del patrono” (Manual de Derecho Penal Guatemalteco, parte general, Jose Luis Díez Ripollés y otros, Impresos Industriales, S. A., 2001, páginas 423-427). La ausencia de este requisito es suficiente para excluir la causa de inculpabilidad invocada, por lo que no es necesario entrar a discusión sobre el requisito subjetivo relacionado con el inciso c) del numeral 4º del artículo antes citado, que se refiere a la legalidad del mandato que se recibe. Por ello se establece que, la sala no incurrió en interpretación indebida de la norma bajo estudio, por lo que este motivo de fondo deberá también, ser declarado improcedente. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

este motivo de fondo deberá también, ser declarado improcedente. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 10, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Camara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por el procesado Edilsar Leonel Díaz Vásquez, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango,el diecisiete de julio de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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