1525-2013 31032014 Carlos Roberto Rojas Soto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1525-2013 31032014 Carlos Roberto Rojas Soto
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
31/03/2014 – PENAL
1525-2013
DOCTRINA El homicidio se califica como preterintencional cuando, la conducta realizada o los medios empleados, carecen de idoneidad por si mismos para producir el resultado de muerte. Este no es el caso, si el instrumento de la agresión, es un arma de fuego que el sindicado dispara contra la víctima, acertándole en partes vitales del cuerpo, infiriéndose de estos datos objetivos, el dolo de muerte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado CARLOS ROBERTO ROJAS SOTO, con el auxilio del abogado Marcos Aníbal Sánchez Mérida, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cinco de septiembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el recurrente, por el delito de homicidio. Interviene en el proceso el Ministerio Público. No comparece querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: el doce de septiembre de dos mil nueve, aproximadamente a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos, en la tienda y Panadería Elenita, ubicada en la décima avenida veinte guión cero cero, Colonia La Reformita, zona doce de esta ciudad, a Carlos Roberto Rojas Soto le
entregaron un arma de fuego y con el ánimo y voluntad de dar muerte, disparó contra la integridad del menor Javier Antonio Cermeño García y de su padre Mario Roberto Cermeño Hernández, hiriendo a este último, quien falleció el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticinco de septiembre de dos mil doce, condenó al sindicado Carlos Roberto Rojas Soto por el delito de homicidio, y le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables. Consideró: quedó probado que el acusado en forma directa y con sus propias manos utilizando un arma de fuego, disparó un proyectil a la víctima Mario Roberto Cermeño Hernández y le ocasionó un orificio de entrada por la espalda y orificio de salida por el abdomen, que le provocó la muerte días después. Por lo que el ánimus necandi es manifiesto en el actuar delictivo del sujeto activo del hecho que se juzga.C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Para efectos de resolver la casación planteada únicamente interesa señalar que denunció: interpretación indebida del artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 126 del mismo cuerpo legal, al calificar su acción como homicidio, tomando en cuenta como
prueba fundamental para la acreditación de los hechos el informe médico legal de necropsia, sobre la causa de la muerte del agraviado y la declaración del testigo Javier Antonio Cermeño García; sin considerar que en los hechos acreditados se demostró que nunca tuvo la intención de causar un daño de tanta gravedad, nunca buscó ese propósito, fue la víctima quien llegó portando un machete en mano. Como consta con las declaraciones testimoniales que los disparos iniciales fueron al aire y que el arma fue facilitada por un tercero, por lo que los hechos encuadran en la calificación jurídica de homicidio preterintencional.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del cinco de septiembre de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, se acreditó el ánimus necandi en el actuar delictivo del recurrente, al haber provocado, con el disparo de arma de fuego, las lesiones que produjeron la muerte a la víctima pocos días después, lo que desvirtúa que no haya tenido intención de causar un daño de tanta gravedad como el que se produjo. Existen otras alternativas que tomar en un caso similar, como lo hizo Neftalí Medina Orellana al haber disparado al aire, el día de los hechos, para que retrocedieran la víctima y su hijo Javier Antonio
Cermeño García. Por ejemplo, resolver la situación instando al diálogo para evitar este hecho. Además, el peritaje del médico Sergio René Rodas Muñoz, acreditó que el acusado le disparó por la espalda a la víctima. Sería tan grave sentar un antecedente diciendo que el discutir con una persona en diferentes circunstancias, legitima a una de las partes utilizar un arma de fuego en contra de la otra con un claro estado de indefensión de la víctima por la desigualdad de condiciones entre un arma de fuego y un arma blanca (machete) y en una sociedad tan convulsionada como la nuestra, esto podría traer graves repercusiones en la misma sociedad. Concluyó en que, el juez a quo aplicó correctamente el nexo causal entre la acción y el resultado del tipo penal, al quedar demostrado que la acción realizada por el acusado cumple los verbos rectores del delito de homicidio contenido en el artículo 123 del Código Penal, y en consecuencia la calificación jurídica observada es la correcta, ya que existió en el acusado el ánimo de matar a su víctima, al haberle disparado por la espalda cuando este retrocedía junto con su hijo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓNEl procesado Carlos Roberto Rojas Soto, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículo 123 del Código Penal, porque en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos
como delictuosos, sin serlos, porque de los hechos acreditados se desprende que el casacionista al momento del hecho, no tenía la intención de causar un daño de tanta gravedad. La víctima portando un machete, acudió al lugar donde se encontraban a reclamar a los acusados la situación de su hijo, razón por la cual, no existió un motivo que justificara la acción o móvil del delito. Por lo que los hechos deben tipificarse como homicidio preterintencional y no como homicidio como se le condenó.
III. DEL DIA DE LA VISTA El veinte de marzo de dos mil catorce, a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO La inconformidad del casacionista consiste en determinar si, con los hechos acreditados, su conducta es constitutiva de homicidio preterintencional, y no de homicidio. Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Entre los delitos cometidos contra la vida, el tipo básico de homicidio está
regulado en el artículo 123 del Código Penal: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.”. De éste se derivan otros tipos revestidos de particularidades subjetivas que les permite adquirir su propio reproche y sanción, entre ellos, el homicidio preterintencional, contenido en el artículo 126 de dicho cuerpo legal. El Código Penal regula la preterintencionalidad como una circunstancia atenuante que modifica la responsabilidad penal, y define ésta en el artículo 26 numeral 6: “No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo”. Para admitir su aplicación, el sujeto activo debe obrar con actos idóneos para causar un mal menor que el que se produjo como resultado de su acción. El artículo 11 del Código Penal establece: “Delito doloso. El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, elautor se lo representa como posible”. Dicho artículo recoge en su contenido, dos tipos de dolo, que la doctrina los denomina directo y eventual. El autor Santiago Mir Puig, define las clases de dolo de la siguiente manera: a) en el dolo directo de primer grado, el autor persigue la realización del delito; b) en el dolo directo de segundo grado, el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro o casi seguro que su actuación dará lugar al delito; y, c) en el dolo eventual o dolo condicionado, el resultado se le aparece como posible. El dolo se construye fundamentalmente con base a dos teorías, la de la voluntad
y la del conocimiento. La primera, se traduce en la voluntad de cometer un delitoelemento volitivo-, y la segunda, realizar el ilícito a sabiendas de su ilicitudelemento intelectual o cognitivo-. El dolo eventual, por su parte, es explicado por dos teorías, la del conocimiento o de la aprobación, equiparada a la de la voluntad que exige el dolo, por la cual el autor consiente la posibilidad del resultado; y, la de la probabilidad o de la representación, en la que lo decisivo es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. El deseo de delinquir es un elemento rigurosamente subjetivo, que se produce en el pensar y el sentir del sujeto activo para la comisión de un ilícito penal. Por su misma naturaleza interior, para establecer su existencia, ante la negativa de confesión expresa de quien delinque, es necesario apreciar determinados elementos objetivos a efecto de establecer si el delito se realizó o no con el deseo de causar un determinado resultado típico. En el presente caso, al descender a la plataforma fáctica, se establece que, el procesado, con un arma de fuego, disparó contra la víctima y le ocasionó un orificio de entrada por la espalda y un orificio de salida por el abdomen que le provocó la muerte, días después. De lo acreditado se establece que, el nexo causal aparece claro, por cuanto que es indiscutible que, las acciones típicas realizadas por el acusado, son causa de la muerte de la víctima, no obstante, siendo que el punto controvertido es la
delimitación de la intención con que obró el incoado, dicha causalidad resulta ser insuficiente para poder realizar una correcta imputación, por lo que es necesario analizar, partiendo de los actos objetivos, si el procesado obró con ánimo de causar muerte, o si, por el contrario, únicamente pretendía lesionar. En el presente caso, de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos que permiten conducir a la parte subjetiva del delito de homicidio, es decir, para arribar a la certeza jurídica de que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de darle muerte a la víctima. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado: el procesado Carlos Roberto Rojas Soto, utilizó un arma de fuego; b) La localización de las heridas en elsujeto pasivo: el procesado, con dicha arma de fuego, le produjo una herida por la espalda con orificio de salida por el abdomen, siendo estos lugares donde se ubican órganos vitales del ser humano, que al sufrir lesión, pueden causar la muerte. De la acción misma, sea por las circunstancia o por el medio empleado, es de donde se extrae si efectivamente se quería causar un mal menor, susceptible de encuadrar en preterintencional. Por ello, los autores al ejemplificar los limitados casos en que se puede dar esa figura, señalan para el caso del homicidio una acción en que ni había intención de matar ni podría representare la posibilidad de resultado, como cuando alguien disgustado empuja a otro y este al caer se rompe el cuello. Si en cambio se dispara en contra de una persona, es evidente la intención de matar, y en todo caso, es suficiente verificar racionalmente, si de la acción y sobre todo, del arma empleada por el sujeto activo se representó esa posibilidad de resultado.
el cuello. Si en cambio se dispara en contra de una persona, es evidente la intención de matar, y en todo caso, es suficiente verificar racionalmente, si de la acción y sobre todo, del arma empleada por el sujeto activo se representó esa posibilidad de resultado. Por lo anterior, el recurso resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado CARLOS ROBERTO ROJAS SOTO, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cinco de septiembre de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la
de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.