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1525-2016 10112017 Diego Armando Filitz Herrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1525-2016 10112017 Diego Armando Filitz Herrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

10/11/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1525-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de noviembre de dos mil dieciséis. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Diego Armando Filitz Herrera, quien ostenta el cargo de asistente de la unidad de comunicaciones y notificaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Que desde el dos de marzo del año dos mil dieciséis, recibió el proceso cero mil sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero cero ciento ochenta y ocho y lo remitió al archivo sin comunicar a los sujetos procesales de la audiencia señalada para el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis consecuentemente no verificó la situación jurídica del sindicado Bryan Estuardo Suchité Hernández y/o Maynor David Suchité Hernández, provocando que se solicitara tardíamente la autorización de prórroga de privación de libertad, hasta el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, la cual había vencido del veintitrés de marzo de dos mil dieciséis”.2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de

Recursos Humanos del Organismo Judicial, que en adelante será llamada la Unidad, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso estableció que: Con los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales, específicamente la foto copia del auto del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, dentro del expediente cero mil sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero cero ciento ochenta y ocho, se acredita, que el plazo de privación de libertad del sindicado Bryan Estuardo Suchité Hernández y/o Maynor David Suchité Hernández, venció el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, proceso que fue recibido por el señor Diego Armando Filitz Herrera por medio de hoja de ruta el dos de marzo de dos mil dieciséis, y lo remitió al archivo, sin comunicar a los sujetos procesales la audiencia señalada para el dieciocho de mayo del dos mil dieciséis, y no verificó la situación jurídica del sindicado, lo cual provocó que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, solicitara a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente la autorización de prórroga de privación de libertad, la cual venció el veintitrés de marzo del dos mil dieciséis, hasta el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis. Denotando por parte del denunciado inobservancia de los deberes básicos de elemental cumplimiento como empleado del Organismo Judicial, al haber provocado el atraso señalado e incumplimiento con el contenido de la circular 1-2012 de Cámara Penal, donde se ordena la solicitud de prórroga de prisión como mínimo con

empleado del Organismo Judicial, al haber provocado el atraso señalado e incumplimiento con el contenido de la circular 1-2012 de Cámara Penal, donde se ordena la solicitud de prórroga de prisión como mínimo con una semana de anticipación a su vencimiento. El denunciado tratando de justificar su responsabilidad de la falta cometida al manifestar que asumió que el sindicado se encontraba en libertad. La Unidad establece que el señor Diego Armando Filitz Herrera, resulta ser responsable de la comisión de la falta establecida en la literal b) del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, por “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”. Motivo por el cual se le impuso como sanción administrativa disciplinaria la suspensión de sus labores sin goce de salario por dos días.

3. La Presidencia del Organismo Judicial, que en adelante será llamada la Presidencia, al realizar su motivación respecto al recurso de revocatoria planteado manifestó: “Al revisar las actuaciones disciplinarias, se determina que La Unidad admitió, calificó y valoró los medios de prueba presentados por las partes, en ese sentido, confirió valor probatorio a las pruebas aportadas por el denunciado a las cuales en virtud del principio de la comunidad de la prueba puede probar a favor o en contra, y con la hoja de ruta del expediente se acreditó que el denunciado recibió el dos de marzo de dos mil dieciséis el proceso número cero mil sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero cero ciento ochenta y ocho (01069-2015-00188) y sin

verificar la situación jurídica del sindicado lo remitió al archivo, provocando que la prórroga de privación de libertad se solicitara hasta el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis cuando había vencido el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, por lo cual el procesado se encontraba guardando prisión sin haberse otorgado laprórroga correspondiente; aunado a ello, tampoco comunicó a los sujetos procesales la audiencia señalada para el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, consecuentemente con su actitud incurrió en la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. En relación del agravio manifestado en la literal b), es importante indicar que, el recurrente trata de justificar su responsabilidad en la falta grave cometida al manifestar que asumió que el sindicado se encontraba en libertad, lo cual es inadmisible en virtud que entre las funciones del cargo que desempeña no está la de asumir, toda vez que le corresponde revisar las actuaciones procesales para verificar la situación en la que se encuentra el sindicado, puesto que le entregaron el expediente para que citara a las partes a la audiencia que se reprogramó. La razón a que hace referencia, consigna la de suspensión de la audiencia de etapa intermedia por incomparecencia del sindicado, le corre audiencia por veinticuatro horas y lo apercibe, sin embargo, en ningún momento el asistente de la Unidad de Audiencias establece si el enjuiciado efectivamente fue citado ara comparecer a la audiencia suspendida” (sic).

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II El recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: a) “A simple vista es determinable, la falta de análisis del recurso interpuesto, al no argumentarse y/o considerarse con claridad la totalidad de los hechos por medio de los cuales se accionó y se pretendía revocar”. Que le provocaron daños y violación a sus derechos humanos y garantías de carácter procesal y constitucional, que se le ocasionó dentro de la tramitación del expediente disciplinario, b) “Se puede establecer que ni el comisario, ni el oficial de audiencias ni la Juez, no constataron si estaba preso o libre el sindicado, por lo que se asumió que dicho sindicado se encontraba en libertad, constatando en el Sistema de Gestión de Tribunales –SGTdel Organismo Judicial se indica que se encuentra libre por lo que en ningún momento indica que se encuentra detenido en un centro de detención preventiva, por lo que con fecha 13 de mayo del 2016, se lo entregue a la unidad de atención al público para que fuera archivado dicho proceso; por lo tanto, si bien es cierto, todos los procesos que se tramitan son importantes, también lo es que mi persona de la prioridad a las personas detenidas y al revisar la razón antes indicada establecí por lo ahí indicado que el mismo se encuentra en libertad, razón por la cual

si existe algún tipo de error, en el diligenciamiento del mismo no es imputable a mi persona” (Sic), y que se le declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución emitida por la Presidencia de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis. En cuanto a lo argumentado por el recurrente respecto a la falta incurrida, del análisis de las actuaciones, esta Cámara establece que incurrió en retraso injustificado en la tramitación del proceso a su cargo, dado a que se acreditó su responsabilidad al no percatarse de la situación jurídica del sindicado y remitir el proceso al archivo, sin comunicar a los sujetos procesales la audiencia señalada, lo que provocó el atraso en la tramitación de la prórroga de libertad, asumiendo que el sindicado se encontraba libre, lo cual es inadmisible en virtud que entre las funciones del cargo que desempeña no esta la de asumir, toda vez que le corresponde revisar las actuaciones procesales para verificar la situación en la que se encuentra el sindicado, puesto que le entregaron el expediente para que citara a las partes a la audiencia que se reprogramó, y si así lo hubiera hecho, se hubiera percatado que la información que constaba en el Sistema de Gestión de Tribunales, era errónea pues el procesado se encontraba en prisión preventiva. Asimismo, lo manifestado por el recurrente no lo exime de responsabilidad ni desvirtúa las pruebas aportadas por la Supervisión General de Tribunales, las cuales acreditan el hecho denunciado, consecuentemente incurrió en falta grave regulada en el Artículo

57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución de la Presidencia del Organismo Judicial dictada el cinco de septiembre de dos mil dieciséis LEYES APLICABLES Los artículos citados y, 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 delReglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Diego Armando Filitz Herrera, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el cinco de septiembre de dos mil dieciséis. II) En consecuencia se CONFIRMA la resolución recurrida por lo ya considerado. III) Notifíquese.

  1. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax

  1. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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