1526-2012 07092012 Gladys Moran Orellana o Gladis Moran Orellana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1526-2012 07092012 Gladys Moran Orellana o Gladis Moran Orellana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
07/09/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1526-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Gladys Morán Orellana o Gladis Morán Orellana, comisario del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. ANTECEDENTES a) El hecho denunciado consiste en: Que Gladys Morán Orellana o Gladis Morán Orellana, en su calidad de comisaria al servicio del Centro Administrativo de Gestión Penal de Quetzaltenango, dentro del proceso de antejuicio número cero nueve mil doce guión dos mil once guión quinientos noventa y cuatro, recibió el uno de marzo de dos mil once un despacho dirigido al Juez de Paz del municipio de Concepción Chiquirichapa, departamento de Quetzaltenango y al veinticuatro de marzo de dos mil once, dicho despacho no había sido diligenciado; incurriendo en el retraso y descuido injustificado en el trámite del expediente; b) La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, dio valor probatorio a la constancia sin fecha extendida por el supervisor regional del sur occidente de El Correo, presentada por la denunciada, y el despacho del Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango que comisiona al Juez de Paz del municipio de Concepción Chiquirichapa del departamento de Quetzaltenango con
sello de recibido del Centro Administrativo de Gestión Penal de Quetzaltenango el uno de marzo de dos mil once, presentado por la Supervisión General de Tribunales. Además consideró que lo manifestado y las pruebas aportadas por parte de la denunciada no desvirtuaron su responsabilidad en el hecho que se le formuló y su actitud originó la falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, sancionándola con suspensión en sus labores sin goce de salario por cinco días; y, c) Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró: a) Que en relación al primer agravio, los argumentos de la recurrente no desvirtúan el hecho por el que se le sancionó, por ser confesa y al indicar que el hecho pudo haber sido calificado como falta leve; b) Que en cuando al segundo agravio, de conformidad con la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial es exclusivamente, a la Unidad que corresponde tramitar el procedimiento disciplinario, calificar la falta cometida y fijar la sanción, por lo que si otra dependencia del Organismo Judicial hace referencia a que el hecho investigado puede encuadrarse en determinada falta, no tiene más efecto que el fundamento para dar trámite a la denuncia; y, c) Que respecto al tercer agravio, debe reiterarse que la oportunidad procesal paracalificar el hecho, como falta disciplinaria, es que una vez agotado el procedimiento se emite el fallo final, por lo que no tiene razón la recurrente al sostener que la resolución sea arbitraria. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN De las argumentaciones de la señora Gladys Morán Orellana o Gladis Morán Orellana, concretamente manifiesta: I) Que la falta que se le pretende imputar ya prescribió, en base al artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del
De las argumentaciones de la señora Gladys Morán Orellana o Gladis Morán Orellana, concretamente manifiesta: I) Que la falta que se le pretende imputar ya prescribió, en base al artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que consta en el expediente administrativo disciplinario que la falta sucedió hace más de tres meses. II) Que procede se ordene el archivo del expediente disciplinario en base al artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, pues ya transcurrió en exceso el plazo de tres meses en que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de la denuncia y substanciar el proceso administrativo. Se está violando el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece el derecho de defensa y del debido proceso. III) Que al sancionarla, la resolución impugnada viola el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece el principio de presunción de inocencia, al no haber ningún medio de prueba que haya sido recepcionado legalmente, en consecuencia no se ha desvirtuado su inocencia, por lo que debe ser considerada inocente de la falta laboral que se le pretende imputar. La resolución recurrida es ilegal y viola la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II De las argumentaciones contenidas en el recurso, plantea los siguientes agravios:
1. Prescripción de la acción; 2. Prescripción de la duración del procedimiento disciplinario, como consecuencia la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3. Violación del principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por no haber ningún medio de prueba que haya sido recepcionado legalmente. Agravios que no se encuentran dirigidos a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial ni fueron alegados en su oportunidad en el recurso de revocatoria; por lo que Cámara Penal se encuentra imposibilitada para entrar a conocerlos.
Por lo anterior, Cámara Penal confirma la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el diecinueve de junio de dos mil doce. LEYES APLICABLESLos artículos 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 56, 57 b), 59, 65 al 70, 72, 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 56, 110, 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se confirma la resolución de
fecha diecinueve de junio de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.