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1526-2016 14112016 Erika Marietha Recinos Herrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1526-2016 14112016 Erika Marietha Recinos Herrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

14/11/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1526-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.- I) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por ERIKA MARIETHA RECINOS HERRERA, oficial III del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango; en contra de la resolución de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. II) Se toma nota que la interponente actúa bajo el auxilio del abogado Marvin Osberto González Gómez. El referido recurso ingresó a Cámara Penal el nueve de noviembre del presente año.

ANTECEDENTES

1. A la recurrente Erika Marietha Recinos Herrera, le fue señalado el hecho siguiente: “Incurrió en atrasos injustificados al momento de ejercer su labor, al no trasladar una serie de expedientes a las demás Unidades de dicho juzgado, provocando el atraso injustificado en la tramitación de los mismos, debidamente identificados en el informe respectivo; a su vez demostró una conducta negligente pues no se localizaron los expedientes”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial emitió resolución con fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis y consideró que del estudio de las actuaciones y con fundamento en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en especial del

informe de investigación relacionado, así como la denuncia presentada por la abogada Silvia Consuelo Ruiz Cajas Jueza A del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, que Erika Marietha Recinos Herrera, es responsable del hecho formulado en su contra, el que califica como falta grave según el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “Incurri en retraso y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”. Sancionándola con suspensión de sus labores por doce días sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al conocer el recurso del revocatoria y realizar su razonamiento consideró: “En relación al primero de los agravios: se determina que no probó que cubrió la mesa de la Oficial Gladys Moran Orellana, del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente de turno A del departamento de Quetzaltenango, del periodo del tres de noviembre del año dos mil quince, al quince de febrero de dos mil dieciséis, pues al momento en que un oficial se encarga de la mesa de otro, es conveniente que de tal situación exista constancia mediante acta suscrita ante el secretario del Juzgado respectivo, documentación que en ningún momento se presentó y ello no desvirtúa la denuncia presentada en su contra….” “En relación al segundo agravio, aduce que no se valoró las pruebas consistentes en documentos que demuestran las vacaciones y suspensiones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la señora Gladys Moran Orellana, claro está que no son relevantes pues lo único que

demuestran es que dicha señora estuvo de vacaciones del periodo del tres de noviembre al treinta de noviembre del año dos mil quince y que más adelante fue suspendida en cuatro ocasiones por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social…..” “En cuanto al tercer agravio cabe mencionar que la recurrente manifiesta que operó la prescripción en cuanto a los siguientes procesos: a) 09011-2015-0308; b)090112015-582, c) 09012-2013-00291, d) 09011-2013-00011; e) 09038-2015-01028, f) 09011-2015-643, g) 090122014-0203, h) 09011-2015-0898, i) 09011-2016-12, j) 09011-2015-345, k) 0913-2015-237, i) 09012-201500309, (sic) al respecto la infracción más antigua entre estos procesos, de conformidad con los documentos que forman parte del presente expediente, es la del dieciséis de diciembre de dos mil quince, siendo así que de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 63 y 64 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, agregando a lo anterior la denuncia presentada por la Abogada Silvia Consuelo Ruiz Cajas, Jueza A del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, con fecha quince de marzo del año dos mil dieciséis, a la Supervisión General de Tribunales, sede Quetzaltenango, al tomar esta fecha y la fecha de la última infracción se puede concluir que

aún no ha operado la prescripción de los procesos que la recurrente hace mención.” De lo antes expuesto Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por la interponerte.CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al estudiar las argumentaciones del recurso de apelación presentado por la interponente y las actuaciones del expediente número noventa y tres guion dos mil dieciséis (93-2016), se establece lo siguiente:

1. La interponente manifestó entre otras cosas que, el derecho de defensa en la resolución que se recurre, fue violentado, ya que confirma la sanción de doce días de suspensión sin goce de salario, que en ningún momento efectivamente evaluó toda la prueba aportada por su persona ya que solamente indica que para que “un oficial se haga cargo de la mesa de otro es conveniente que exista constancia mediante acta suscrita ante el secretario del Juzgado respectivo, documentación que en ningún momento se presentó” “sin embargo en el presente caso esto realmente ocurrió pero no se debe a que haya o no haya acta realizada por el secretario del juzgado en el que desempeñaba mis funciones sino que simplemente se me asigno (sic) cubrir dos puestos, sin embargo el acta número seis de fecha tres de febrero del año dos mil dieciséis si establece

que cubro dos puestos, es en ese sentido que considero como violentado mi derecho de defensa.” En virtud de lo ya relacionado Cámara Penal al analizar las argumentaciones del interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, en relación al agravio descrito, consta en el expediente de mérito que a la denunciada se le respetó su derecho de defensa, al haber sido citada, escuchada y darle la oportunidad de presentar los argumentos de descargo de la denuncia presentada en su contra y que la resolución dictada no haya sido favorable, no significa que se le haya colocado en estado de indefensión ni violado sus derechos constitucionales. 2. indica la recurrente: “la sanción impuesta a mi persona radica en que no se le conceden(sic) valor probatorio a los documentos que demuestran las vacaciones y suspensiones del Instituto Guatemalteco de seguridad social de la señora GLADYS MORAN ORELLANA, e indica que no son relevantes, por esa razón que el debido proceso ha sido violentado en virtud de que esas pruebas si fueron presentadas e individualizadas en su oportunidad sin embargo no fueron valoradas ya que según criterio de quien resuelve no demuestran nada….” “Importante resulta que sea mencionado que mi derecho de presunción de inocencia y debido proceso deben de ser analizados ya que el debido proceso no operó en la resolución que en este momento se recurre….” Cámara Penal del análisis de lo argumentado, establece que a folio doscientos ochenta y ocho reverso, la misma interponente en su memorial declara: “a LOS MEDIOS DE PRUEBA: ADJUNTE DEBIDAMENTE

LAS PRUEBAS DE DESCARGO que obran en el expediente identificado supra, documentos a los cuales en forma parcial se les dio valor probatorio y específicamente a las constancias de vacaciones y diversas suspensiones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la señora GLADYS MORAN ORELLANA……”, es decir entonces que, si fueron analizadas y asimismo se les dio valor probatorio en forma parcial, como ella misma afirma, pero con ellos, no desvirtúan la comisión de la falta, por lo que, el debido proceso si operó en la resolución recurrida. En virtud de lo ya relacionado, Cámara Penal no advierte la existencia de los agravios expuestos por la recurrente, en consecuencia la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que procede confirmar la misma. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 56, 75, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República; 38, 54, 55, 57 literal e), 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por ERIKA MARIETHA RECINOS HERRERA, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el nueve de agosto de dos mil dieciséis, por lo que se confirma la misma. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.

HERRERA, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el nueve de agosto de dos mil dieciséis, por lo que se confirma la misma. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio PinedaBarales; Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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