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1527-2015 02122015 Evelyn Mariella Rodas Luna

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1527-2015 02122015 Evelyn Mariella Rodas Luna
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

02/12/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1527-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de diciembre de dos mil quince. I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos y se procede a resolver el recurso de apelación planteado por EVELYN MARIELLA RODAS LUNA, Comisaria del Juzgado de Primera Instancia de Turno del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez; en contra de la resolución de fecha once de agosto de dos mil quince emitida por la Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. A la recurrente Evelyn Mariella Rodas Luna le fue señalado el hecho siguiente: “Que el veinticuatro de abril de dos mil quince recibió la cédula de notificación por medio de la cual se notificó al Juzgado de Primera Instancia de Turno del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, la resolución del veinticuatro de abril de dos mil quince emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la (sic) Antigua Guatemala dentro de la acción de amparo número cero tres mil uno guión dos mil quince guion cero cero cero sesenta, por medio de la cual se le fijó un plazo de cuarenta y ocho horas para enviar el proceso número cero tres mil tres guión dos mil catorce guion cero cero novecientos cuarenta y siete o rendir informe circunstanciado; sin embargo, no remitió al secretario el referido

expediente ocasionando con ello que se venciera el plazo anteriormente referido sin dar cumplimiento a lo ordenado”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial conforme lo analizado concluyó: “la señora Evelyn Mariella Rodas Luna es responsable de la comisión de falta grave, establecida en el Articulo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, pues con su actitud negligente, permitió que el plazo de cuarenta y ocho horas que le había sido otorgado al Juzgado de Primera Instancia de Turno del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez venciera sin que se cumpliera con lo ordenado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la (sic) Antigua Guatemala, y en consecuencia de ello, se otorgara el amparo provisional dentro de la acción de amparo número cero tres mil uno guion dos mil quince guión cero cero cero sesenta.” (La cursiva es propia) Por lo que declara con lugar la denuncia interpuesta, sancionándola con suspensión de sus labores sin goce de salario por cinco días.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento en el recurso de revocatoria planteado en el numeral romano tres consideró: “… a), es menester mencionar que al revisar las actuaciones que conforman el expediente administrativo disciplinario, se determina que La Unidad al emitir la resolución lo hizo en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, fundamentando sus

consideraciones, valorando las pruebas de cargo y descargo aportadas al proceso, emitiendo su resolución final en la que determinó la responsabilidad de la hoy recurrente. En ese sentido, y en relación a que La Unidad no tomó en cuenta que la quejosa le llamó la atención en forma verbal por ese hecho, inobservando lo establecido en el artículo 7 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, que refiere al artículo 17 del Código de Trabajo y el último párrafo del artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Presidencia determina que el espíritu de la norma que la recurrente considera violentada en el caso concreto, refiere que las leyes en materia de Trabajo y Previsión Social deber ser interpretadas fundamentalmente conforme a los intereses de los trabajadores en armonía con la convivencia social, lo que se le conoce en la doctrina como In dubio pro operario, y ante ello, resulta necesario indicar que en el caso concreto, dicho principio descansa en el hecho de que cuando exista duda en la interpretación de una norma se optará por aquella que sea más favorable al trabajador; no obstante ello, en el presente caso resulta insubsistente dicho agravio pues durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario no existió duda alguna en la interpretación de la norma aplicable al caso concreto “Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial”, pues

el (sic) medio de prueba consistente en la declaración testimonial de Kevin Ernesto Roquel Coxaj, no le fue dado valor probatorio por parte de La Unidad, fue debido a que la referida amonestación verbal dictada por parte de la Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia de Turno del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitoscontra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, no fue comunicada a La Unidad para que esta procediera a ser registrada en el sistema de denuncias de la referida unidad; además que la denuncia por la cual dio inicio el presente expediente administrativo disciplinario, fue promovida por la referida Juzgadora. Por otro lado, si la Sala de la Corte de Apelaciones jurisdiccional en donde se planteó la Acción de Amparo relacionada, no posee ventanilla de turno para la recepción de los documentos que pudiesen ser entregados en dicho órgano jurisdiccional, dicho extremo resulta impertinente y no es posible que incida para poder revocar la resolución recurrida que la sancionó por la comisión de falta administrativa. Respecto al agravio manifestado por la recurrente en la literal b), esta Presidencia determina que lo expuesto constituye un argumento que no guarda relación con las inconformidades que le pueda causar la resolución objetada, pues el hecho de haber solicitado que La Unidad dictara Auto para mejor fallar y determinar si la Sala de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal posee ventanilla de turno, no es pertinente y no constituye elemento que pueda revertir el fallo refutado, en consecuencia resulta insubsistente. Respecto al agravio señalado por

la recurrente en la literal c, la propia recurrente al tratar de justificar su actuar está aceptando el hecho imputado al indicar que dejó en el anaquel la cédula de notificación, con lo cual se confirma que lo resuelto por La Unidad se encuentra conforme a derecho, y que la recurrente es responsable de la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial denominada: “ Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, por lo que la sanción impuesta no es drástica como asegura la interponente, por el contrario, resulta justa y proporcional al daño causado, dentro de los parámetros que para el efecto determina la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Respecto al agravio expuesto en la literal d), se determina que el hecho cometido no se enmarca dentro de la falta leve como lo hace ver la recurrente, por el contrario, se establece fehacientemente que su actuar se encuadra perfectamente dentro de la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Cabe agregar que pretender justificar su actuar al indicar que el retraso corresponde al Secretario del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez y que la prueba que aportó como descargo desvanece el hecho atribuido, ello no es pertinente ni justificativo como aduce la interponente, pues el artículo 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula el trámite inmediato del trámite de la Acción de Amparo,

por lo que los antecedentes o en su defecto el informe circunstanciado debió remitirse dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas, más el de la distancia que se fija en la misma resolución, lo cual no se llevó a cabo en el presente caso, ocasionando con ello que se venciera el plazo anteriormente referido sin dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Jurisdiccional. Ahora bien, respecto al argumento de que se le perjudica en sus ingresos económicos y su récord de trabajo, carece de fundamento legal para desvirtuar el hecho atribuido en la denuncia, como tampoco la eximen de responsabilidad en la comisión de la falta por la cual se le sancionó. En cuanto al agravio expuesto por la recurrente en la literal e), respecto a que no existió ratificación de parte de la denunciante, es insubsistente, toda vez que el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, regula que no requiere (sic) ratificación las denuncias presentadas por funcionario judicial o administrativo, por lo que en atención a ello, no se encuentra violentado derecho alguno y el agravio expuesto resulta insubsistente. Respecto al agravio expresado por la recurrente en la literal f), no constituye inconformidad que le pueda causar la resolución impugnada, pues lo expuesto resultan ser alegatos que ya fueron conocidos por la unidad en la sustanciación del procedimiento disciplinario que no la eximen de responsabilidad en la falta grave sancionada.” (La cursiva es propia). De lo antes expuesto, Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria

presentado por la interponente y confirma la resolución impugnada. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Se analiza las argumentaciones del recurso de apelación presentado por la interponente y las actuaciones del procedimiento disciplinario determinándose lo siguiente: La interponente manifestó entre otras cosas que: a) “No esta de acuerdo con lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial, porque alegó en la audiencia que la quejosa no estuvo presente y al no hacerlo; la unidad, debió de suspender la audiencia o desestimar la denuncia, para no violentar el principio de igualdad, debido proceso, porque al continuar con el diligenciamiento de la denuncia, sin que la quejosa se presentaraa sostener lo denunciado se violaron sus derechos y la jerarquía de leyes que inician con la Constitución Política de la República de Guatemala”. A lo manifestado, Cámara Penal advierte que el Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en su articulo 49, reformado según el acuerdo número 39-2003, establece: “….Las denuncias presentadas por la Supervisión General de Tribunales, la Auditoria del Organismo Judicial o cualquier otro funcionario administrativo o judicial, no requieren de ratificación, tampoco la requieren las que presenten personas particulares con firma autenticada…..” Siendo esta la norma aplicable al caso concreto, por lo que el agravio manifestado no es procedente. b) “Que alegó ante la Presidencia que no se tomó en cuenta que la quejosa le llamó la atención en forma verbal por ese

esta la norma aplicable al caso concreto, por lo que el agravio manifestado no es procedente. b) “Que alegó ante la Presidencia que no se tomó en cuenta que la quejosa le llamó la atención en forma verbal por ese hecho, y lo probó con el testigo propuesto, y era motivo para que la Presidencia revocara la resolución impugnada, para no ser perseguida por el mismo hecho dos veces.…” Cámara Penal establece que como bien lo indica Presidencia, no fue la llamada de atención verbal comunicada a La Unidad para que esta procediera a registrar en el sistema de denuncias de la referida unidad; además que la denuncia por la cual dio inicio el presente expediente administrativo disciplinario, fue promovido por la referida Juzgadora. c) “Que no existen ventanillas de turno en la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala.” Cámara Penal establece como bien lo expresa Presidencia, que este punto no es pertinente y no constituye elemento que pueda revertir el fallo refutado. d) “Que la norma citada para sancionarla no está ajustada a derecho, y que es un solo proceso, que también afecta su salario y cardes (sic) personal.” Cámara Penal aprecia que el artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial literal b) regula la falta de: “incurrir en retrasos injustificados en la tramitación de los procesos”, en otras palabras, debe entenderse que los descuidos injustificados son merecedores de sanción, por lo que no puede tolerarse ningún retraso en la tramitación de los procesos que se encuentren bajo el diligenciamiento de empleados o funcionarios del Organismo Judicial. En cuanto a lo demás argumentado por la recurrente, Cámara Penal está imposibilitada de conocer toda vez que no se refiere a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial.

Organismo Judicial. En cuanto a lo demás argumentado por la recurrente, Cámara Penal está imposibilitada de conocer toda vez que no se refiere a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial. Por lo ya relacionado, no se advierte la existencia de los agravios expuestos y en consecuencia la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que procede confirmar la misma. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 56, 75, 77, 79 inciso a), 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República; 38, 54, 55, 57 literal e), 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por EVELYN MARIELLA RODAS LUNA, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el once de agosto de dos mil quince, por lo que se confirma la misma. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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