1528-2015 03122015 Mayra Veralice Rivera Giron
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1528-2015 03122015 Mayra Veralice Rivera Giron
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
03/12/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1528-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de diciembre de dos mil quince.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Mayra Veralice Rivera Girón, oficial III con servicio en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal del municipio y departamento de Sacatepéquez; en contra de la resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince emitida por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. Los hechos señalados a la recurrente son los siguientes: “… I. Dentro de la carpeta judicial cero tres mil tres guión [sic] dos mil catorce guión [sic] cero cero ochocientos veintinueve del Juzgado de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del Departamento de Sacatepéquez, señaló audiencia para el seis de marzo del año en curso, fecha distinta a la ordenada por el Juez Carlos Giovanni Ruano Pineda para la celebración de la misma. II. Dentro de la carpeta judicial cero tres mil tres guión dos mil quince guión cero cero doscientos cuatro del Juzgado de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del Departamento de Sacatepéquez, no agendó la audiencia para discusión del acto conclusivo señalada para el treinta de marzo del año dos mil quince.”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al efectuar
el estudio respectivo consideró: “que se tienen por acreditados los hechos señalados de conformidad con el análisis de los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales”, a los cuales les otorgó valor probatorio, pues apreció que la denunciada inobservó los deberes básicos de elemental cumplimiento como empleada del Organismo Judicial con los descuidos injustificados en el trámite de las carpetas judiciales mencionadas. Por lo anterior se determinó la responsabilidad de la comisión de una falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, establecida en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, siendo sancionada con suspensión de sus labores sin goce por salario de cinco días.
3. Presidencia del Organismo Judicial analizó en el recurso de revocatoria planteado por la interponente y consideró lo siguiente: “… literal a), es preciso indicar que de conformidad con lo regulado en el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, las denuncias presentadas por funcionarios judiciales no requieren ratificación. Aunado a ello, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, la Supervisión General de Tribunales, (…), será tenida como parte en todos los procesos disciplinarios en que intervenga; en ese sentido, la no ratificación de la denuncia presentada, no incidió en la continuidad del trámite del procedimiento administrativo disciplinario. (…) literal b) es menester indicar que La Unidad previo a emitir la resolución hace
un estudio técnico-jurídico de las actuaciones y los medios de prueba que obran dentro del expediente disciplinario; en consecuencia, le confirió valor probatorio al contenido del informe de investigación rendido por la Supervisión General de Tribunales y a los documentos incorporados por este, especialmente y relacionado al primer hecho señalado, el contenido del audio grabado en el disco compacto de la carpeta judicial número cero tres mil tres guion dos mil catorce guión cero cero ochocientos veintinueve (…), en donde se escucha la instrucción del titular del Juzgado de señalar audiencia [sic] el día once de marzo de dos mil quince a las once horas, como día y hora para celebrar la audiencia; y la denunciada citó para el seis de marzo de dos mil quince a las doce horas. Y para el segundo hecho imputado, del contenido del audio grabado en disco compacto de la carpeta judicial número cero tres mil tres guión dos mil quince guión cero cero doscientos cuatro (…), consta que la denunciada no agendó la audiencia para la discusión del acto conclusivo señalada para el treinta de marzo de dos mil quince. Estos hechos quedaron probados no solo con el contenido de los discos compactos referidos, sino también con la fotocopia simple de la citación que realizó a Juan Carlos Cubil Valle y el contenido del acta número diez guión dos mil quince (…); medios de prueba que no fueron protestados ni redargüidos de nulidad o falsedad por la denunciada en el momento
procesal oportuno. Ahora bien, en relación a que el hecho cometido se enmarca dentro de una falta leve, se determina que su actuar se encuadra dentro de la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; por haber hecho constar por escrito y en forma electrónica día y horadistinta a la ordenada por el Juez, así como por alterar la agenda programada con la debida anticipación y por no cargar en el Sistema de Gestión de Tribunales de forma correcta las audiencias de presentación de acto conclusivo y de discusión del mismo, siendo su responsabilidad dichas atribuciones. (…) literal c), se determina que La Unidad al citar los deberes fundamentales que como trabajadora de este Organismo le corresponden, no la está sancionando por actos no regulados en la Ley, toda vez que al calificar la acción lo hizo encuadrándola en la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, la cual contiene dos supuestos, el primero que lo constituye el retraso injustificado en la tramitación de los procesos, y el segundo que es el descuido injustificado en la tramitación de los procesos. En el presente caso, la denunciada incurrió en la falta grave antes indicada, al alterar la agenda ya programada y al no registrar en el Sistema de Gestión de Tribunales de forma correcta la audiencia de presentación del acto conclusivo y de discusión del mismo, los cuales fueron probados con los medios de convicción aportados al procedimiento disciplinario; siendo pues de esa forma que lo expuesto respecto al
acoso que es sujeta [sic] es improcedente, ya que ello no fue el motivo de la denuncia planteada, además de no haberse probado en el desarrollo del citado procedimiento administrativo disciplinario, (…) literal d), es inadmisible, en virtud que La Unidad al emitir la resolución impugnada realizó un análisis jurídico del porqué no operó la prescripción en el procedimiento disciplinario, lo cual no significa ignorancia de la Ley o que se esté interpretando fuera del contexto de la norma; pues si lo resuelto no favorece a los intereses de la denunciada, no significa que sea arbitrario, nulo o sea emitido por un ente inquisidor (…) En ese sentido, para que se dé el supuesto contenido en la literal a) del artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, debe existir fecha determinada para el inició [sic] del conteo del plazo de la prescripción. (…) en el primero de los hechos señalados la conducta tuvo lugar el seis de marzo de dos mil quince, fecha en la cual cometió [sic] error en la identificación de [sic] la fecha para la celebración de la audiencia referida; y en el segundo hecho señalado, refleja una omisión en registrar en el Sistema de Gestión de Tribunales la fecha de la audiencia señalada por el juzgado dentro del proceso judicial número cero tres mil tres guión [sic] dos mil quince guión [sic] cero cero doscientos cuatro (03003-2015-00204) el diecisiete de febrero de dos mil quince, actitud que persistió hasta la celebración de la audiencia el treinta de marzo de dos mil quince. En ese
sentido, se puede concluir que en el presente caso, respecto de los dos señalamientos hechos a la hoy recurrente, no tuvo lugar el plazo de tres meses que requiere como requisito la institución de prescripción (…), pues a La Unidad le fueron advertidas dichas conductas el quince de mayo de dos mil quince. (…) literal e), en relación a que debe aplicarse el principio indubio pro operario, se estima que es insubsistente, porque si bien es cierto que la duda favorece al trabajador, en el presente caso no aplica en virtud que no existe incertidumbre en la interpretación o alcance de la norma que regula la falta cometida por la reclamante. Además, con los medios de prueba aportados se confirma su responsabilidad en los hechos imputados, razón por la cual la resolución objetada se dictó apegada a derecho, (…) literal f), ya fue analizado en la literal d), por lo que entrar a conocerlo de nuevo es redundar en el asunto, por lo que debe estarse a lo resuelto en dicha literal. (…) literal g), se considera que no puede tomarse como válido, en virtud que La Unidad tramitó el procedimiento disciplinario como parte de sus atribuciones, siendo un trabajo objetivo, imparcial y apegado a la verdad, el cual busca establecer la responsabilidad de la denunciada en la comisión de los hechos atribuidos conforme al procedimiento establecido por la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, respetando de esa forma los principios de legalidad, debido proceso, especialidad y el derecho de defensa. Por su parte, La Unidad al emitir la resolución lo hizo en observancia a la Ley, fundamentándose en
consideraciones de derecho, valorando las pruebas de cargo y descargo aportadas por las partes, siendo su decisión expresa, precisa y congruente con el objeto del procedimiento disciplinario, no reflejando parcialidad alguna hacia alguna [sic] de las partes en el procedimiento administrativo disciplinario. (…).” (La cursiva es propia). De lo antes expuesto Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por la interponente. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al estudiar las argumentaciones del recurso de apelación presentado por la interponente y de las actuaciones del expediente de la queja número cuatrocientos once guion dos mil quince a cargo del oficial primero (4112015 Of. 1ro.), se establece lo siguiente:1. La interponente manifestó que no está de acuerdo con lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial al darle más importancia al artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial sobre el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la denunciante no se presentó a la audiencia y en ese caso la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial debió suspender la misma para no violentar el principio de igualdad y debido proceso, pues al continuar con el diligenciamiento se le vulneraron sus derechos. Cámara Penal advierte que el artículo 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula que las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley
igualdad y debido proceso, pues al continuar con el diligenciamiento se le vulneraron sus derechos. Cámara Penal advierte que el artículo 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula que las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil, con dicho fundamento la Corte Suprema de Justicia con base en el inciso f) del artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial creó el Acuerdo número 31-2000 referente al Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, con el objeto de establecer un cuerpo normativo técnico para la adecuada apreciación e interpretación de las normas contenidas en la ley, para la regulación de las relaciones del Organismo Judicial con sus empleados y funcionarios. Es en ese sentido que se aplicó el artículo 49 del reglamento mencionado, pues en el mismo se determina que cuando el denunciante es funcionario judicial no se requiere ratificación de la denuncia y en el presente caso, la misma fue presentada por la señora jueza; en tal sentido no existió conculcación a los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de República de Guatemala.
2. La recurrente expuso que la Presidencia del Organismo Judicial no realizó un estudio técnico jurídico de las actuaciones y medios de prueba, debido a que se concretizó a confirmar la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, porque consta que las dos audiencias se celebraron y en consecuencia no se hizo daño a la administración pública ni a tercero sino al
contrario existió celeridad lo que justificó con fundamento en el artículo 323 del Código Procesal Penal, sin embargo no fue tomado en cuenta. Además quedó demostrado que el juzgador que señaló las audiencias no presentó ninguna denuncia. Cámara Penal al realizar una revisión del alegato anterior establece que los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 57 de la Ley del Organismo Judicial señalan que a los tribunales de justicia les corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, es decir que el juez es quien exclusivamente administra la justicia no así los oficiales pues la categoría de éstos, es ser auxiliares judiciales en el órgano jurisdiccional en el que sirven, quienes deben cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus puestos, tomando en cuenta que debe realizarlo conforme a las instrucciones tanto del titular del juzgado (juez) como del jefe inmediato (secretario), a fin de evitar incurrir en retrasos y descuidos injustificados en el trámite de los procesos, es por ello que el desarrollo de la audiencia fue regulado en los artículos 20, 21 y 22 del Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 72006 ambos de la Corte Suprema de Justicia; en tal sentido, no es justificación de la falta, la que la interponente quiso hacer valer con lo determinado en el artículo 323 del Código Procesal Penal. En cuanto al otro punto alegado si bien es cierto que el juzgador que señaló las audiencias no presentó la denuncia, lo es
también que, el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial preceptúa que, toda persona que tenga conocimiento de que un empleado o funcionario judicial, con ocasión de sus funciones o con motivo de ellas, ha cometido una falta, podrá denunciarlo por escrito o verbalmente, por lo que la denunciante está debidamente legitimada para realizar dicha acción.
3. La denunciada indicó que la Presidencia del Organismo Judicial debió considerar la carga de trabajo que existe en los órganos jurisdiccionales para aplicar los principios de objetividad, especialidad y derecho de defensa.
Cámara Penal considera que esta circunstancia no puede ser alegada como excusa para que tanto los funcionarios como empleados justifiquen descuidos en sus funciones. En el caso que nos ocupa no existe justificación para que la denunciada haya citado a las partes en una fecha y hora diferente a la señalada por el juez y no haya agendado la otra audiencia en otro expediente, toda vez que las atribuciones deben ser cumplidas con responsabilidad, como lo establece el artículo 9 literal a) del Acuerdo número 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia que contiene las Normas de Compartimiento Ético del Organismo Judicial, pues el personal debe asumir un compromiso activo en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial.
4. La apelante expresó su reiteración a lo mencionado en la parte final del alegato número dos, respecto a que el juez que señaló las audiencias fue entrevistado y aseveró que no recordaba lo sucedido, y que
además la interesada de acosarla laboralmente y hacerle daño era la jueza que presentó la denuncia, quien es la causante de la perdida de la armonía laboral.Cámara Penal determina que lo relacionado al juez ya fue analizado en el numeral dos, por lo que no se entra a conocer para evitar redundar respecto a lo mismo; ahora, en cuanto a lo relacionado con la jueza (denunciante) esto no fue objeto dentro del procedimiento disciplinario.
5. La sancionada expuso que no se le tomó en cuenta lo establecido en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, ya que probó que la denuncia fue recibida el quince de mayo de dos mil quince y los hechos según las actas suscritas por la denunciante suman más de tres meses; por lo que el análisis de Presidencia del Organismo Judicial es incorrecto e incongruente porque realizaron un estudio que no fue apegado a lo regulado por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial.
Cámara Penal al realizar el estudio respectivo aprecia que en el primer hecho señalado, fue cometido el seis de febrero de dos mil quince, ya que en el folio dieciséis del expediente de mérito obra la razón firmada por la recurrente donde consta que señaló la audiencia para el seis de marzo de dos mil quince a las doce horas, siendo distinta a la indicada por el juez; por lo que la acción fue cometida por la apelante el seis de febrero de dos mil quince y no en la fecha de la audiencia, en la que se tuvo conocimiento de la falta, como lo manifiesta la Presidencia del Organismo Judicial; por lo que al computar el término establecido en la literal a) del artículo
63 de la Ley de Servicio Civil se determina que se excedieron diez días, tomando en cuenta que la denuncia fue presentada el quince de mayo de dos mil quince, es decir que en cuanto al primer hecho señalado a la interponente si procede la prescripción alegada. Referente al segundo hecho la acción de la denunciada corresponde a una comisión por omisión derivado a que no agendó una audiencia en el Sistema de Gestión de Tribunales y mientras no se ejecutó el acto omitido la falta persistió y la fecha para iniciar a correr el término para la prescripción, fue cuando se advirtió dicha omisión, es decir el treinta de marzo de dos mil quince. Aunado a lo anterior, existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad que ha sostenido similar criterio, siendo en sentencias de fechas seis de marzo de dos mil doce; dieciocho de septiembre de dos mil trece y veintisiete de agosto de dos mil catorce dentro de los amparos dos mil seiscientos treinta y seis guion dos mil once (2636-2011); cinco mil doscientos noventa guión dos mil doce (5290-2012) y tres mil treinta y ocho guión dos mil trece (3038-2013) respectivamente, en el expediente cinco mil doscientos noventa guión dos mil doce (5290-2012) se ha manifestado que: “…cuando se imputa el atraso en la tramitación de los expedientes, el plazo (de prescripción) se contabiliza a partir del momento en el cual se advierte la falta respectiva, porque debe analizarse en función de la conducta omisiva, en este caso de la
amparista, al no sustanciar el trámite respectivo de los expedientes que se encontraban a su cargo, extremo que produjo efectos reiterativos y continuos. Es por ello que el plazo para contabilizar la prescripción en el caso bajo estudio, inició a correr a partir de que fue advertido aquel retraso en el correcto diligenciamiento de los expedientes asignados”. En tal sentido en el segundo hecho señalado no existe vulneración a los artículos 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y 10 de la Ley del Organismo Judicial.
6. La apelante considera que es injusto sancionarla con una falta grave, pues indica que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores, del debido proceso, del derecho de defensa e imperatividad de la ley.
Asimismo la Presidencia del Organismo Judicial debió revocar la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos para cumplir con el debido proceso y los principios contenidos en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
7. Asimismo, reitera que el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial no es la norma tipo, es por ello que si existiera alguna falta esta encuadraría a lo establecido en el artículo 56 literal d) de la ley mencionada sobre la falta leve denominada “negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo”, en concordancia con el artículo 7 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial; en el sentido más favorable a
los empleados. Cámara Penal analiza los agravios mencionados en los numeral seis y siete, antes descritos, por lo que establece que la acción cometida por la recurrente se encuadra en la falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, porque existieron descuidos injustificados al tramitar los procesos que fueron objeto de la denuncia al no tener la diligencia debida en cumplir con sus funciones contenidas en el artículo 27 del Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 ambos de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la aplicación del artículo 56 literal d) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial no procede en virtud que el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece los actos negligentes en el cumplimientode los deberes propios del cargo que se deben encuadrar tanto para falta leve como para falta grave y los que constituyen en falta leve son incongruentes con los hechos que le fueron señalados a la interponente.
8. Alegó que la resolución impugnada violenta la ley, sus derechos constitucionales y procesales, afectando su record laboral personal toda vez que tiene varios años de laborar en la Institución y siempre ha realizado su trabajo de forma eficiente.
Cámara Penal determina que la denunciada indica agravios de forma generalizada, sin ser específica en cuanto a por qué la resolución impugnada violenta la ley, sus derechos constitucionales y procesales, por lo que no es posible conocer, y pronunciarse sobre el mismo. De conformidad a lo antes relacionado Cámara Penal advirtió la existencia de un agravio al vulnerar el
artículo 63 literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, que regula la prescripción en las acciones, únicamente en cuanto al primer hecho señalado a la recurrente; en cuanto a las demás acciones, no se establece la vulneración de la norma citada, por lo que, la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, el veintiocho de agosto de dos mil quince, debe ser modificada parcialmente y en consecuencia también la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, del siete de julio de dos mil quince, en el sentido que procede aplicar la prescripción contenida en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial solamente al primer hecho referido expediente cero tres mil tres guion dos mil catorce guion cero cero ochocientos veintinueve (03003-2014-00829); quedando vigente la comisión de la falta grave, denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, en el segundo hecho relacionado con el expediente cero tres mil tres guión dos mil quince guión cero cero doscientos cuatro (03003-2015-00204), imponiéndole a la apelante la sanción correspondiente a la suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 38, 54, 55, 57 literal b), e) y g), 59, 63, 66, 68, 69, 76 y 79 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto
número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 76, 77, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado por Mayra Veralice Rivera Girón en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el veintiocho de agosto de dos mil quince. II) Se modifica parcialmente la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el veintiocho de agosto de dos mil quince y en consecuencia también la resolución emitida por la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, del siete de julio de dos mil quince, en el sentido que procede aplicar la prescripción contenida en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial únicamente al primer hecho relativo a la programación de una audiencia en fecha y hora distinta a la señalada por el juez en el expediente cero tres mil tres guion dos mil catorce guion cero cero ochocientos veintinueve (03003-2014-00829). Queda vigente la comisión de la falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos” por el segundo
hecho señalado, relacionado al expediente cero tres mil tres guion dos mil quince guion cero cero doscientos cuatro (03003-2015-00204), imponiéndole la sanción a la apelante por este hecho la suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días. III) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Freedyn Waldemar Fernández Ortíz, Magistrado Presidente, Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.