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153-2006 01032007 Ronald Escobar Borrayo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
153-2006 01032007 Ronald Escobar Borrayo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

01/03/2007 – PENAL

153-2006.

Recurso de casación interpuesto por RONALD ESCOBAR BORRAYO con el auxilio del abogado REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el veintisiete de marzo de dos mil seis. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se encuentra que la sentencia recurrida cumplió con el requisito formal de fundamentación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, uno de marzo de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por RONALD ESCOBAR BORRAYO con el auxilio del abogado REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el veintisiete de marzo de dos mil seis, dentro del proceso que por el delito de Homicidio, se sigue contra el recurrente. Oportunamente acusó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Balbina Ramos Alvarado. No se constituyó dentro del proceso Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, en sentencia de fecha once de noviembre de dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: “I. Que el acusado: RONALD ESCOBAR BORRAYO, es culpable y responsable como autor del delito consumado de HOMICIDIO, cometido en contra de la VIDA E INTEGRIGADA FÍSICA DE: EDWIN QUECHE CAP Y/O EDWIN EDUARDO QUECHE OLCOT; que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; pena de prisión impuesta que deberá cumplir en el centro de CUMPLIMIENTO DE CONDENA, que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la PRISIÓN efectivamente cumplida desde el momento de su detención(...)”III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la anterior sentencia el procesado interpuso recurso de apelación especial, habiendo denunciado dentro del planteamiento del referido recurso, errores por motivo de fondo, invocando el submotivo de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal, señalando como infringidos los

artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 11 Bis del Código mencionado, argumentos que al haber sido resueltos por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, resolvió: “(...)al poner en congruencia el agravio esgrimido por el recurrente y las constancias procésales(sic) establece que la sentencia objeto del recurso en ningún momento viola lo establecido en la norma constitucional que se denuncia inobservada, toda vez que el desarrollo del proceso se realizó con todos los derechos, garantías y requisitos que la ley regula, en virtud de que el sindicado fue asistido en todo momento por un abogado defensor, teniendo la oportunidad de haber sido citado, oído y vencido en juicio, mediante la emisión de una sentencia de naturaleza condenatoria por un Tribunal debidamente legitimado para ejercer tal función jurisdiccional, por lo que no puede invocarse la violación de tal artículo constitucional, por lo que no puede invocarse la violación de tal artículo constitucional. Con relación a la inobservancia de los artículos 385 y 11 Bis, del Código Procesal penal, esta Sala, luego del estudio integral de la sentencia de mérito arriba a la conclusión que ésta tiene la necesaria, clara y precisa fundamentación de la decisión, ya que el Tribunal sentenciador, al emitir el fallo impugnado valoró los medios y órganos de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, indicando coherentemente el porque les otorga valor probatorio, entre otros, a las declaraciones testimoniales y documentos a que hace referencia el apelante. En virtud de lo anterior, el Recurso de Apelación especial por motivo de Forma no puede acogerse, y así deberá resolverse.” Con

valor probatorio, entre otros, a las declaraciones testimoniales y documentos a que hace referencia el apelante. En virtud de lo anterior, el Recurso de Apelación especial por motivo de Forma no puede acogerse, y así deberá resolverse.” Con lo anteriormente considerado, el órgano de alzada resolvió: “I) No acoge EL Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA interpuesto por el procesado RONALD ESCOBAR BORRAYO, contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II) (...)”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, habiendo denunciado como vulnerados el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA:Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos presentados por el procesado, con el auxilio de su abogado defensor y por el Ministerio Público, a través del Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus.

CONSIDERANDO: I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su

carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El recurso de casación fue presentado por motivo de forma, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”“ y denunciado como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 Bis del Código citado. El interponente señaló dentro de su recurso, que el tribunal ad quem vulneró las normas citadas, pues aunque fue citado y oído, no fue vencido en proceso legal, toda vez que no matizó en la sentencia las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma que interpuso en contra de la sentencia de primer grado, y es por eso que al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes. Que el tribunal no razonó la sentencia ni escuetamente mucho menos con claridad, por lo mismo, carece de motivación lo resuelto, por lo que el agravio causado consistió en la no aplicación de la norma constitucional respecto a que tenía que ser vencido en proceso legal. Señaló el casacionista que se inobservó el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, debido a que cuando se interpuso el recurso de alzada

aplicación de la norma constitucional respecto a que tenía que ser vencido en proceso legal. Señaló el casacionista que se inobservó el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, debido a que cuando se interpuso el recurso de alzada por motivo de forma, por inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de Guatemala, no fue porque el sindicado no haya tenido un abogado defensor, sino que el Tribunal al no haber indicado con claridad las razones en que basaba su decisión no cumplió con el debido proceso, ya que le dejaba en completo estado de indefensión, incurriendo la Sala en el mismo error del tribunal sentenciador, pues al decir que el proceso se realizó con todos los derechos, garantías y requisitos que la ley regula, no constituye fundamentación, pues para empezar tenía que decir cuáles derechos, cuáles garantías, qué requisitos y por qué consideró que se realizó de ésta manera; de igual forma lo hizo al indicar quese emitió sentencia condenatoria por un tribunal debidamente legitimado, pues cuando menos tenía que haber indicado de qué tribunal se trataba. Que la Sala dijo que concluyó que tiene la necesaria, clara y precisa fundamentación de la decisión, pero no dice por qué fue necesaria, en que forma fue clara y mucho menos en que consistió esa precisión. Asimismo tampoco indica que reglas de la sana critica fueron las que utilizó para valorar los medios y órganos de prueba; y al decir la Sala que el tribunal condenador indicó coherentemente el por qué les otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales y documentos, no es

fundamentación, por lo que denota empirismo, ya que no hicieron ningún análisis de las razones por la cuales apeló; si según la Sala si se había fundamentado la sentencia, tenía que decir en que basó su conclusión y no caer en el mismo error del tribunal a quo, demostrando falta de matización de su fallo. Por lo que la decisión del Tribunal de segundo grado, no llena las expectativas de una matización de su fallo, y es por eso, que su sentencia, carece de fundamento alguno. III Al ser analizados detenidamente las vulneraciones sustentadas por el recurrente, se determina que la denuncia de infracción de las normas sustentadas en este recurso se encaminan a denunciar la falta de fundamentación del fallo recurrido, por lo que se procede a resolver de la siguiente forma: En los argumentos presentados en el recurso de casación que se resuelve, se encuentra que el recurrente denuncia que la sentencia recurrida carece del requisito formal de fundamentación, vulnerándose en ese sentido los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11bis del Código Procesal Penal, y del estudio realizado a la sentencia recurrida, este tribunal determina que el acto impugnado si cumplió con el requisito formal de fundamentación, toda vez que al ser revisados los alegatos sustentados oportunamente en el recurso de alzada por el recurrente, se encuentra que fueron debidamente resueltos por el tribunal ad quem, los cuales estaban referidos a la falta de fundamentación de la sentencia de primer grado, y al haber estimado el tribunal de alzada que si existió una clara y precisa fundamentación, tras haber analizado concretamente los

puntos alegados por el apelante, consideró no acoger el recurso planteado, lo que claramente demuestra que la sentencia recurrida satisfizo los requerimientos legales de fundamentación, por lo que esta Cámara determina que el recurso de casación planteado debe ser declarado improcedente, por lo que así debe declararse.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de Casación interpuesto por RONALD ESCOBAR BORRAYO con el auxilio del abogado REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el veintisiete de marzo de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidenta de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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