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153-2008 02122008 Berta Alisia Barrera de Cruz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
153-2008 02122008 Berta Alisia Barrera de Cruz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

02/12/2008 – PENAL153-2008

RECURSO DE CASACION 153-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por la procesada Berta Alisia –sicBarrera de Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de marzo de dos mil ocho.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal: a) Cuando la Sala no tipificó los hechos objeto de la condena. b) Cuando los argumentos del recurrente son esencialmente de naturaleza procesal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de diciembre de dos mil ocho. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos, para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por la procesada Berta Alisia –sicBarrera de Cruz, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de marzo de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Tránsito internacional en grado de tentativa. Además de la procesada interviene el coprocesado Oscar Emilio Ramírez Ecuté y su defensor abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz; como acusador el Ministerio Público por

medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, por unanimidad resolvió: “I. Que el Acusado Oscar Emilio Ramírez Ecute es culpable de la comisión del delito de tránsito internacional en grado de tentativa. II. Que por la comisión del delito se le condena a la pena de ocho años de prisión inconmutable. III. Que por la comisión del delito se le condena a lamulta de cincuenta mil quetzales. IV. Que la Acusada Berta Alisia –sicBarrera De Cruz es culpable de la comisión del delito de tránsito internacional en grado de tentativa. V. Que por la comisión del delito se le condena a la pena de ocho años de prisión inconmutable. VI. Que por la comisión del delito se le condena a la multa de cincuenta mil quetzales. (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha doce de marzo de dos mil ocho, por unanimidad resolvió: I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuesto por la acusada

Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha doce de marzo de dos mil ocho, por unanimidad resolvió: I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuesto por la acusada BERTA ALISIA –sicBARRERA DE CRUZ, en cuanto al primer submotivo invocado, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete; II) Que acoge el Recurso de Apelación Especial en cuanto al segundo submotivo de fondo invocado, relativo a la rebaja de la pena multa-sic-, en consecuencia se modifican los numerales III y VI de la sentencia impugnada y los mismos quedan así: “III. Que por la comisión del delito se condena a BERTA ALICIA BARRERA DE CRUZ a la multa de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO QUETZALES; VI. Que por la comisión del delito se condena a OSCAR EMILIO RAMIREZ ECUTE a la multa de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO QUETZALES.” Consecuentemente los acusados, deberán hacer efectiva la multa señalada en esta sentencia en la forma y modo indicado en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, conforme lo señala el artículo 401 del Código Procesal Penal; II) – sicEn consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en los demás puntos; (…).” ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegaciones por escrito: el Ministerio Público actuando por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones,

(…).” ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegaciones por escrito: el Ministerio Público actuando por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejia Navas; la recurrente Berta Alisia –sicBarrera de Cruz, con el auxilio de su abogado defensor, Carlos Alberto Villatoro Schunimann; reemplazando así su participación oral . CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II La procesada Berta Alisia –sicBarrera de Cruz, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en elnumeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.”, y señala como conculcado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifiesta la casacionista que impugna el considerando III, así como el numeral romano I del POR TANTO de la sentencia recurrida, por medio del cual, no acoge el primer submotivo del recurso de apelación especial planteado. Señala que el tribunal de alzada con la decisión proferida, infringió el artículo 12 constitucional, que preceptúa que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables.

Agrega, que en lo atinente a su persona no se desprenden elementos de certeza jurídica para encuadrar su participación en el punible atribuido y por ello argumenta que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho como lo estima el tribunal de alzada, el que a su vez afirma que los jueces arribaron a la certeza jurídica para determinar que los hechos encuadran en la figura delictiva imputada, todo ello sin hacer su propio análisis ni dar fundamentación alguna para sustentar la afirmación que hace en cuanto a “que han sido determinados de una manera correcta y dentro de un proceso que ha observado todas las garantías y que encuadran en el tipo penal que se le atribuye”, fundamentación de la que adolece el fallo del tribunal de segundo grado, sin pretender cuestionar la reconstrucción histórica del hecho sino tan solo la aplicación del derecho sustantivo a los hechos reales, declarados probados por el tribunal sentenciador. Todo lo anteriormente indicado, la falta de fundamentación, análisis y sustento jurídico del tribunal de alzada, integran los elementos torales para que se declare la procedencia del presente recurso con base en la errónea aplicación de la ley y al resolver en definitiva se anule el fallo, dictando nueva sentencia conforme a derecho. III Al proceder al análisis de la denuncia anterior, esta Cámara determina que la misma no puede prosperar, toda vez que la Sala no fue el órgano jurisdiccional que tipificó los hechos por los cuales se le condenó a la procesada, ya que al considerar lo hizo de la siguiente forma: “En el caso de análisis, esta Sala,

advierte que la argumentación hecha por la apelante a través de su abogado defensor, se centra en que el tribunal sentenciador, la condenó por el delito de Tránsito Internacional en grado de tentativa, sin embargo se puede apreciar al analizar la sentencia de mérito en el apartado tercero de la Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado (folio 200 del proceso), que el tribunal a-quo si tuvo por acreditados hechos que encuadran dentro de la figura delictiva de Tránsito Internacional, mismo que fue calificado en grado de tentativa, consecuentemente la calificación jurídica realizada por los jueces de sentencia se encuentra ajustada a derecho y arribaron con certeza jurídica a determinar que los mismos encuadran dentro de la figura delictiva por lacual fue condenada la apelante conforme lo señala el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, en concordancia con el artículo 63 del Código Penal, consecuentemente el recurso planteado por este submotivo no puede prosperar.”, por esa razón no puede atribuírsele a dicho tribunal la eventual infracción normativa señalada por la casacionista, al haber sido un tribunal distinto quien procedió a la subsunción penal de los sucesos ilícitos acreditados. Ciertamente el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, fue quien mediante sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, decidió calificar los hechos demostrados en contra de los procesados Oscar Emilio Ramírez Ecute y Berta Alisia –sicBarrera de Cruz, como Tránsito internacional en grado de tentativa y les impuso la pena correspondiente. Por el contrario, el tribunal de apelación en el considerando III,

procesados Oscar Emilio Ramírez Ecute y Berta Alisia –sicBarrera de Cruz, como Tránsito internacional en grado de tentativa y les impuso la pena correspondiente. Por el contrario, el tribunal de apelación en el considerando III, se limitó a pronunciarse acerca de la normativa sustantiva alegada como vulnerada, estimando su no concurrencia, sin que llevara a cabo calificación penal alguna, ya que para ser viable el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es necesario que el tribunal de apelación especial encuadre la conducta dentro de la norma citada como infringida, lo cual no sucedió en el presente caso, porque la labor del tribunal de alzada se concretó a no acoger el primer submotivo de fondo invocado por la apelante, dejando incólume la sentencia de primer grado en cuanto a este punto. En ese orden de ideas, si el tribunal de alzada no efectuó calificación alguna, por ende, no pudo incurrir en el error de derecho alegado. En lo que respecta a su señalamiento de falta de fundamentación en la sentencia impugnada, dicha alegación no tiene su asidero legal en el motivo de fondo invocado, sino que en todo caso debió ser alegado por motivo de forma, basándose para el efecto, en uno de los casos específicos de procedencia regulados por el artículo 440 del Código Procesal Penal. Cabe agregar, que al señalar vulneración al derecho de defensa y del debido proceso, dentro de las que se encuentran actividades como las de ser citado, oído y vencido en proceso

legal ante juez o tribunal competente y preestablecido, dicha infracción se traduce en vicios del procedimiento y no de carácter sustantivo, que es lo técnico y legalmente viable para la casación de fondo, de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal. Por lo que se concluye, que la Sala no incurrió en el agravio señalado y por lo mismo debe declararse improcedente el presente recurso.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 77, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por la procesada Berta Alisia –sicBarrera de Cruz, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente, el doce de marzo de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto,

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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