153-2021 06072021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 153-2021 06072021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
06/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
153-2021
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el ocho de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No es procedente el submotivo, cuando la Sala al examinar el documento denunciado como tergiversado, no extrae conclusiones distintas a su contenido.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de julio de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de octubre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, María del Carmen Zamora Zelaya.
Administrativo, el ocho de octubre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, María del Carmen Zamora Zelaya.
II. Parte contraria: Grupo Los Tres Guatemala, Sociedad Anónima.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia
Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, por cambio de clasificación arancelaria a la mercancía declarada por Grupo Los Tres Guatemala, Sociedad Anónima, como «carretilla utilitaria teryx 750 Kawasaki KRT750DCF 2012 nuevas», en el inciso arancelario «8709.19.00 con 0% de derechos arancelarios a la importación»; determinándose que el inciso arancelario correcto es el «8703.21.90 con 20%» de derechos arancelarios a la importación.
II. Por no estar conforme con lo anterior, la entidad contribuyente presentó recurso de revisión, el cual se declaró sin lugar por la Administración Tributaria.
III. En virtud de lo anterior, la contribuyente planteó recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.IV. En contra de esa resolución, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… AJUSTE A LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACION E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR CAMBIO DE CLASIFICACION ARANCELARIA, CONSIGNADA EN LA DECLARACION DE MERCANCIAS DUA GUION GT NUMERO CIENTO SETENTA Y DOS GUION DOS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CATORCE (…) REGIMEN 23 GUION ID (…) ACEPTADA EL CINCO DE ENERO DE DOS MIL DOCE (…) considera necesario iniciar el análisis del presente asunto tomando como base el artículo 12 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano que establece lo siguiente: “Artículo 12. Atribuciones aduaneras. Para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la Autoridad Aduanera está autorizada para visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicios, efectuar auditorías, requerir y examinar la información de sujetos pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legales establecidos.”. Este artículo es muy importante porque obliga a la administración aduanera, a que efectivamente se cumplan con todos los procedimientos pero de igual forma el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, dicha situacion es necesario complementarlo con el articulo 4 de definiciones que con respecto a la autoridad aduanera se indica que es: “AUTORIDAD ADUANERA: El funcionario del
Servicio Aduanero que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir.”. Es por lo anterior que el análisis que realiza la Administración Tributaria en su calidad de autoridad aduanera no puede desde ningún punto de vista, basar su actuación en base a suposiciones, ya que indica dentro de la resolución objeto de revisión que se encuentra en el folio ciento setenta y seis (176) línea seis, lo siguiente: “Dichos vehículos se pueden utilizar para transportar personas, asi como para transportar mercancías, tanto por carreteras como en vías públicas; su velocidad de desplazamiento es de veinticinco millas por hora (40km/hora). Este tipo de vehículos tienen un radio de giro de 16.7 pies, lo cual supera al tamaño de su longitud máxima, por lo que opinó que los vehículos en cuestión, debido a que pueden acondicionarse para transportar 2 o 4 pasajeros, modificando el tamaño de la parte destinada para llevar mercancías, dejando esto último como un aspecto secundario, derivado de lo cual se puede detemrinar que el carácter esencial le corresponde a la disponibilidad de poder llevar un máximo de 4 pasajeros, aspecto que lo describe como un vehículo destinado principalmente para pasajeros de personas; por consiguiente, debe clasificarse en la posición arancelaria 8703.21.90.”. Dicho analisis mas pareciera una suposición de que el vehiculo importado puede utilizarse para personas, dicha situación no esta en discusion ya que tiene asientos, y como se tiene espacio es un transporte exclusivo de personas,
de igual forma no es ese el elemento principal de discutir ya que dicho vehiculo basta con verlo en el documento informativo que obra dentro del expediente judicial en el folio ciento trece (113), dicho vehiculo si bien es cierto tiene espacio para pasajeros, no puede considerarse, que es un vehiculo que puede recorrer las carreteras de Guatemala, desde ningun punto de vista, ni es un tractor, de igual forma no es un vehiculo todoterreno desde ningun punto de vista es mas bien un vehiculo utilitario para vías no asfaltadas como bien lo indica en el folio noventa y ocho (98) del expediente judicial. En el presente caso este Tribunal se decanta por el criterio que el vehiculo importado mas parece carretilla automovil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fabricas, puertos o aeropuestos, para transporte de mercancias a corta distancia por lo que se aplicaria la partida ocho mil setecientos nueve punto diecinueve punto cero cero (8709.19.00), porque no puede utilizarse para el transporte de personas ni mercancias pero por carretera u otras vias por causa de su estructura, su velocidad máxima cargada no excede generalmente los treinta o treinta y cinco kilometros, y su radio de giro es aproximadamente igual a la longuitud de la propia carretilla, y adicionalmente no tiene cabina de conduccion cerrada, dichas caracteristicas encajan de alguna forma en dicho vehiculo, es de tener claro que de igual forma no siempre las notas explicativas encajan perfectamente dentro de la calificación es mas siempre se utiliza el criterio de la mayoria de caracteristicas esenciales, y en el presente caso encajan la
mayoria de caracteristicas, y al confrontarla con las caracteristicas del la partida ochomil setecientos tres punto vientiuno punto noventa (8703.21.90) y al analizar las notas explicativas, mas se refiere a vehiculos automoviles, con caracteristicas para transporte de personas en la nieve, en campos de golf, como motor de embolo alternativo, cuatrimotos, trimotos, con capacidad de transporte de mas de seis personas pero inferior a nueve, por lo que cuando se confrontan todos estos elementos y caracteristicas, es de tomar la decision como dice el articulo 12 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano para el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes aplicables, sobre todo porque la autoridad aduanera tuvo a la vista todos y cada uno de los elementos a su alcance para verificar el vehiculo, para verificar los documentos de importacion, para verificar los manuales de utilizacion del vehiculo importado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO ILa Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… De la lectura de la porción de la sentencia (…) se advierte de manera inmediata el yerro que se denuncia, en virtud que la Sala sentenciadora al apreciar el medio de prueba, en el caso específico la Resolución del Directorio número CIENTO ONCE GUION DOS MIL TRECE (111-2013) de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece se establece que la
Sala sentenciadora tergiversa, dicho documento toda vez que dentro de sus consideraciones estima que el análisis que realiza la Administración Tributaria en su calidad de autoridad Aduanera no puede desde ningún punto de vista, basar su actuación en base a suposiciones (…) »Mi representada sostiene que la Sala sentenciadora incurrió en el presente vicio, derivado que se puede demostrar en la resolución del Directorio la Administración Tributaria realiza el análisis correspondiente a la opinión de la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, la cual fue realizada por profesionales expertos en clasificación arancelaria en el ejercicio de su cargo y no en base a suposiciones como lo expuso la sala sentenciadora (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…) »Derivado de lo expuesto dentro de la tesis que sustenta el submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN, puede observarse, que de haberse apreciado adecuadamente el medio de prueba consistente en Resolución del Directorio número CIENTO ONCE GUION DOS MIL TRECE (111.2013) de fecha veintinueve de noviembre de dos mi trece, la Sala Sentenciadora, hubiese advertido sin lugar a dudas, que para confirmar el cambio de fracción arancelaria no se basó en suposiciones como lo indica sino en las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) así como en las demás especificaciones que constan en el expediente administrativo, así como también que en base a la opinión emitida por la Unidad técnica de Operaciones y
Seguridad Aduanera del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, así como en lo establecido en el Código Aduanero Centroamericano y su Reglamento (sic)…». Alegaciones La entidad Grupo Los Tres Guatemala, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada, no evacuó la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, expuso lo siguiente: «… efectivamente es procedente porque de la lectura de la misma, la sentencia impugnada demuestra que en ella la (…) Sala (…) no tomó en cuenta el medio probatorio consistente en la Resolución emanada del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria la cual se identifica con el número ciento once guion dos mil trece (111.2013) de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil trece (…) prueba que contiene la existencia de que para confirmar el cambio de fracción arancelaria no se basó en suposiciones como lo indica, sino en las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) así como en las demás especificaciones que constan en el expediente administrativo, así como también que en base a la opinión emitida por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, así como en lo establecido en lo preceptuado en el Código Aduanero Centroamericano y su Reglamento; consta en autos que los análisis realizados a la mercancía objeto de la Litis fue realizada por profesionales expertos en clasificación arancelaria en el ejercicio de su cargo y no en
base a suposiciones como lo indica la (…) Sala (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico, el cual debe ser determinante para cambiar el resultado de la sentencia. En el presente caso, la casacionista argumenta que se cometió este yerro en cuanto al medio de prueba consistente en la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual quedó debidamente identificada con el número ciento once guion dos mil trece (111-2013), de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, para el efecto manifestó: «… se establece que la Sala sentenciadora tergiversa, dicho documento toda vez que dentro de sus consideraciones estima que el análisis que realiza la Administración Tributaria en su calidad de autoridad Aduanera no puede desde ningún punto de vista, basar su actuación en base a suposiciones (…) »Mi representada sostiene que la Sala sentenciadora incurrió en el presente vicio, derivado que se puede demostrar en la resolución del Directorio la Administración Tributaria realiza el análisis correspondiente a la opinión de la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, la cual fue realizada por profesionales expertos en clasificación arancelaria en el ejercicio de su cargo y no en base a suposiciones como lo expuso la sala sentenciadora (sic)…».
Teniendo clara la tesis de la recurrente y con el objeto de determinar si efectivamente la Sala, al examinar el documento que se cuestiona, incurrió en el error referido, es pertinente hacer referencia a lo que consideró en su sentencia: «… Es por lo anterior que el análisis que realiza la Administración Tributaria en su calidad de autoridad aduanera no puede desde ningún punto de vista, basar su actuación en base a suposiciones, yaque indica dentro de la resolución objeto de revisión que se encuentra en el folio ciento setenta y seis (176) línea seis, lo siguiente: Dichos vehículos se pueden utilizar para transportar personas, asi como para transportar mercancías, tanto por carreteras como en vías públicas; su velocidad de desplazamiento es de veinticinco millas por hora (40km/hora). Este tipo de vehículos tienen un radio de giro de 16.7 pies, lo cual supera al tamaño de su longitud máxima, por lo que opinó que los vehículos en cuestión, debido a que pueden acondicionarse para transportar 2 o 4 pasajeros, modificando el tamaño de la parte destinada para llevar mercancías, dejando esto último como un aspecto secundario, derivado de lo cual se puede detemrinar que el carácter esencial le corresponde a la disponibilidad de poder llevar un máximo de 4 pasajeros, aspecto que lo describe como un vehículo destinado principalmente para pasajeros de personas; por consiguiente, debe clasificarse en la posición arancelaria 8703.21.90.”. Dicho analisis mas pareciera una suposición de que el vehiculo importado puede utilizarse para
personas, dicha situación no esta en discusion ya que tiene asientos, y como se tiene espacio es un transporte exclusivo de personas, de igual forma no es ese el elemento principal de discutir ya que dicho vehiculo basta con verlo en el documento informativo que obra dentro del expediente judicial en el folio ciento trece (113), dicho vehiculo si bien es cierto tiene espacio para pasajeros, no puede considerarse, que es un vehiculo que puede recorrer las carreteras de Guatemala, desde ningun punto de vista, ni es un tractor, de igual forma no es un vehiculo todoterreno desde ningun punto de vista es mas bien un vehiculo utilitario para vías no asfaltadas como bien lo indica en el folio noventa y ocho (98) del expediente judicial. En el presente caso este Tribunal se decanta por el criterio que el vehiculo importado mas parece carretilla automovil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fabricas, puertos o aeropuestos, para transporte de mercancias a corta distancia por lo que se aplicaria la partida ocho mil setecientos nueve punto diecinueve punto cero cero (8709.19.00), porque no puede utilizarse para el transporte de personas ni mercancias pero por carretera u otras vias por causa de su estructura, su velocidad máxima cargada no excede generalmente los treinta o treinta y cinco kilometros, y su radio de giro es aproximadamente igual a la longuitud de la propia carretilla, y adicionalmente no tiene cabina de conduccion cerrada, dichas caracteristicas encajan de alguna forma en dicho vehiculo, es de tener claro que de igual forma no siempre las notas explicativas encajan perfectamente dentro de la calificación es mas siempre se utiliza el criterio de la mayoria de caracteristicas
esenciales, y en el presente caso encajan la mayoria de caracteristicas, y al confrontarla con las caracteristicas del la partida ochomil setecientos tres punto vientiuno punto noventa (8703.21.90) y al analizar las notas explicativas, mas se refiere a vehiculos automoviles, con caracteristicas para transporte de personas en la nieve, en campos de golf, como motor de embolo alternativo, cuatrimotos, trimotos, con capacidad de transporte de mas de seis personas pero inferior a nueve (sic)…». Ahora bien, para verificar si la Sala extrajo las conclusiones adecuadas de la resolución recurrida, es preciso traer a contexto el contenido de la misma, de la cual se desprende que se identificó con el número ciento once guion dos mil trece (111-2013), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece. Dentro de la misma consta la identificación del Directorio, los antecedentes del caso, la resolución recurrida, la alusión al ajuste al que se refiere y los motivos por los cuales fue formulado, así también, los argumentos de la recurrente y seguido de ello, el análisis legal y técnico del Directorio. En su parte analítica, el Directorio indicó que la opinión de la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, fue realizada por profesionales expertos en clasificación arancelaria. Con base en ello, continúa indicando, se estableció que la velocidad máxima que pueden alcanzar los vehículos ajustados es de “40 km/h”, y la nota explicativa de la partida “8709” indica que la velocidad máxima
generalmente es inferior a “30-35 km/h”; otra de las características de estos, es su radio de giro mayor a su longitud, cuando la nota explicativa señala que debe ser aproximadamente igual; los vehículos importados no reúnen las características específicas para ser considerados como “carretilla automóvil”, por lo que fueron incorrectamente clasificados, evidenciándose que la cantidad de pasajeros que puedan llevar y la velocidad que desarrollan, sí es determinante para que no puedan ser incluidos en la partida declarada. Además, apreció que los vehículos cuentan con una banca abatible trasera, lo cual los hace modificables, pero, aunque no se use ese compartimiento, los vehículos siguen manteniendo un área para dos pasajeros como mínimo, piloto y pasajero, y un área para mercancías. Con base en lo anterior, además de otros argumentos y leyes citadas para la forma en que resolvió, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, se decantó por declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución recurrida. En tal sentido, esta Cámara, teniendo claro lo manifestado por la casacionista, advierte que en su fallo la Sala se limitó a transcribir de forma literal parte de la opinión a la que arribó la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, Departamento Operativo, que se encuentra en la resolución que se denuncia como tergiversada, y luego de esto realizó su propio análisis, tomando en cuenta otros documentos, pues estimó que el de dicha Unidad, le pareció que eran más suposiciones, y concluyó como se
advierte en la página diecisiete de su fallo, que dicho vehículo basta con verlo en el documento informativo que obra dentro del expediente judicial al folio ciento trece; que si bien es cierto tiene espacio para pasajeros, no podría considerarse que es un vehículo que puede recorrer las carreteras de Guatemala, estimando que no es un tractor, ni un vehículo todo terreno desde ningún punto de vista, sino un vehículo utilitario para vías no asfaltadas como lo indica el documento que consta en el folio noventa y ocho del expediente judicial;además, que tal clasificación arancelaria, ya fue realizada en el momento de la importación respectiva, como lo hace ver en la página dieciocho del fallo impugnado, al concluir: «… por lo que cuando se confrontan todos estos elementos y características, es de tomar la decision como dice el articulo 12 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano para el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes aplicables, sobre todo porque la autoridad aduanera tuvo a la vista todos y cada uno de los elementos a su alcance para verificar el vehículo, para verificar los documentos de importacion, para verificar los manuales de utilizacion del vehiculo importado (sic)…». De lo anterior, resulta evidente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró otros documentos y leyes aplicables para llegar a una conclusión propia, plasmada en la sentencia impugnada y no como pretende hacer ver la casacionista que la Sala tergiversó el contenido del documento denunciado, pues como se indicó de este solo se limitó a transcribir un pasaje, el que al confrontarlo coincide con su contenido, por lo
que no se configura el error alegado, además, como se indicó, la Sala hizo constar en su fallo que tuvo a la vista los documentos informativos y las notas explicativas del vehículo objeto de la litis para arribar a la conclusión que plasmó en su sentencia. Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que el documento que se denuncia de tergiversado, por su naturaleza no constituye un medio de convicción, pues este es el que origina el proceso contencioso administrativo, cuya juridicidad está obligada la Sala a conocer, no así a realizar su análisis de conformidad con las consideraciones y opiniones que en este se consigna, pues con los medios de prueba aportados por las partes, el Tribunal se puede formar su propia convicción. Por los motivos expuestos, esta Cámara concluye que el submotivo hecho valer deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación; sin embargo, en virtud que la casacionista actúa a favor de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, en el presente caso no se hace condena en costas del recurso, ni la imposición de la multa respectiva, por lo que deberán hacerse las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código
Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.