153-2023 23022023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 153-2023 23022023
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
23/02/2023 – DUDA DE COMPETENCIA
153-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, dentro del expediente identificado con el número veinte mil seis guion dos mil veintidós guion cero cero seiscientos cincuenta y uno (20006-2022-00651).
ANTECEDENTES
I. La señora Aura Verónica Estrada Cruz, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, juicio oral de fijación de pensión alimenticia, en contra de Sergio
Benjamín Méndez Pineda.
II. El uno de diciembre de dos mil veintidós, el Juzgado aludido, emitió resolución
mediante la cual declinó de conocer del asunto, manifestando: «… el Juzgador al analizar su propia competencia establece que de conformidad con la ley invocada en el considerando anterior la demandante señora AURA VERÓNICA ESTRADA CRUZ, quien indica que es de este domicilio y actúa en calidad de cónyuge comparece a este Juzgado solicitando se fije pensión alimenticia, para ella en calidad de esposa, por la cantidad de un mil quinientos quetzales, demanda en contra del señor SERGIO BENJAMÍN MÉNDEZ PINEDA y siendo que conforme a la competencia por razón de cuantía de este juzgado se hace procedente inhibirse de conocer la demanda presentada en esta judicatura, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio y departamento de Chiquimula (sic)…».
III. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio y departamento de Chiquimula, plantea duda de competencia, indicando: «… Ese Juzgado dictó resolución (…) en la cual se inhibe de conocer el asunto porque considera que este Juzgado es el competente por razón de cuantía, fundamentándose en el Artículo primero (1º) del Decreto Número veinticuatro guion dos mil veintidós (24-2022) del Congreso de la República; por lo que ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado de Paz, a pesar que el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de
Familia del departamento de Chiquimula, se encuentra ubicado en la misma cabecera departamental (…) por lo que se remiten las presente actuaciones a la Cámara Civil (…) para que resuelva la siguiente: DUDA DE COMPETENCIA: ¿Es el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio, departamento deChiquimula, competente para tramitar JUICIOS ORALES DE INFÍMA CUANTÍA en el Ramo de Familia o le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA el conocimiento de los mismos cuando la parte demandante acude directamente a esa judicatura para dilucidar su pretensión? (sic)…». CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.». Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. En el presente caso, al analizar el expediente remitido por el Juzgado de Paz
Civil, Familia y Trabajo del municipio y departamento de Chiquimula, se comprueba que existen los presupuestos para el planteamiento correspondiente. De la lectura de las actuaciones y el fundamento legal transcrito, se determina que lo que se discute es la fijación de pensión alimenticia a favor de la señora Aura Verónica Estrada Cruz. El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial regula: «… Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes», en atención a lo anterior, esta Cámara establece que los temas relacionados a materia en familia deben ser puestos a conocimiento de los Tribunales de Familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la Ley de Tribunales de Familia «… Por los Juzgados de Familia que conocen de los asuntos en primera instancia; y (…) »… Por las Salas de Apelaciones de Familia…». Además, el artículo 2 de la ley citada, establece: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; y, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, indica: «… CASOS QUE DEBEN TRAMITARSE EN JUICIO ORAL: »De conformidad con lo establecido en el artículo 8º. de la Ley de Tribunales de
Familia y en los incisos 3º. y 6º. (…) del artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse en juicio oral los siguientes asuntos: »a) Alimentos, y »b) Patria Potestad…». De lo anterior, esta Cámara establece que el conocimiento del presente juicio, dada su naturaleza, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, esto con base alas normas citadas y al artículo 19 de la Ley de Tribunales de Familia, ya que la demandante presentó la demanda directamente a esa judicatura para dilucidar su pretensión. LEYES APLICABLES Artículo citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I. Es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA;
II. Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo, con la debida celeridad del caso para evitar retraso; y III. Remítase al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio y departamento de Chiquimula, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica
municipio y departamento de Chiquimula, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.