153-97 28091998 Rosito Eradio Valdez Soto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 153-97 28091998 Rosito Eradio Valdez Soto
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
28/09/1998 - PENAL
Recurso de Casación No. 153-97 Recurso de casación interpuesto por ROSITO ERADIO VALDEZ SOTO, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA I) No procede el recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, cuando se solicita la anulación parcial del fallo recurrido.
- Comete error de derecho en la apreciación de la prueba el tribunal sentenciador cuando al realizar la valoración de la prueba testimonial no observa las normas de estimativa probatoria relativas a dicha prueba y, además, no hace uso de las reglas de la sana crítica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Rosito Eradio Valdez Soto, en contra de la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el proceso que se le siguió por el delito de Homicidio Culposo. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervinieron en el proceso: como acusadores particulares Francisco Eduardo Bonifaz Rodríguez, Carlos Roberto Avalos Muralles, Luis Oswaldo Cuevas Méndez y Julia Marieta Vásquez Rodríguez, de quienes se unificó personería en el primero; el Ministerio Público como acusador oficial y el abogado Carlos Rodrigo Cano Castellanos, en
su carácter de defensor del procesado.
HECHO JUSTICIABLE: El hecho justiciable sobre el cual versó el juicio penal consiste en que el procesado Rosito Eradio Valdez Soto, "el día veintinueve de Febrero del año en curso, como a las cero una hora, en la ruta interamericana, kilómetro setenta y dos, en Jurisdicción de Siquinalá de este departamento, manejando de poniente a oriente, el Cabezal placas C-siete mil novecientos, marca G.M.C. halando plataforma sin placa y jaula, cargado de caña, por hacerlo a excesiva velocidad y no tomar las precauciones del caso, chocó contra el cabezal placas C-cincuentitres mil, ciento ochenta y uno, marca White, color Blanco y corinto, halando plataforma de placas TC dos mil, setecientos veintiuno vacía que iba en sentido contrario de oriente a poniente, manejado por el señor Carlos Roberto Avalos y Cabezal placas C-cincuenticuatro mil, ochocientos sesenta y cuatro, marca Kenwordth, color rojo y blanco, halando una plataforma con jaula de conducir caña sin placa guiado por el señor Gustavo Adolfo Herrera que también iba en sentido contrario y por no tener las señales de tránsito respectivas, dió lugar a que la ambulancia de los Bomberos Voluntarios de Santa Lucía Cotzumalguapa, número cinto ochenta y ocho, marca Suburban que circulaba en su misma dirección guiada por el señor Edgar Lionel Maltéz Coronado, quién traía una señora en estado de gravidéz con su esposo de nombres
ignorados, chocara contra el Cabezal que usted guiaba, siendo por tal circunstancia chocada dicha ambulancia, por el Cabezal Placas C-cuatro mil, novecientos trece, marca Kenworth, modelo ochenta, color rojo, amarillo y negro, piloteado por el señor Carlos Augusto Mérida Marín de poniente a oriente, resultando como consecuencia del hecho de tránsito relacionado, todos los pilotos identificados con golpes en diferentes partes del cuerpo, que ameritaron atención médica y como consecuencia de los golpes sufridos falleció en el Instituto Guatemalteco de Seguridad de esta ciudad el señor Gustavo Adolfo Herrera y todos los vehículos resultaron dañados en su estructura y después del hecho se puso en fuga". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El tribunal de segunda instancia confirmo el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia del departamento de Escuintla y amplió dicho fallo en el sentido de que los ofendidos Francisco Eduardo Bonifaz Rodríguez, Carlos Humberto Avalos Morales y Luis Oswaldo Cuevas Méndez, acudan a la vía civil correspondiente a reclamar las responsabilidades civiles. El tribunal de segunda instancia fundamentó su fallo en los siguientes medios de prueba: A) En cuanto a la muerte violenta de Gustavo Adolfo Herrera, reconocimiento judicial practicado en el cadáver del occiso, informe de la necropsia y certificado de defunción; y b) En cuanto a la culpabilidad del procesado Rosito Eradio Valdez Soto, la confesión calificada del propio inculpado; las declaraciones de los testigos José
Catarino Amaya Pérez, Héctor David Cuevas Méndez y Juan Carlos Montoya Díaz; declaraciones de Carlos Roberto Avalos Muralles y Luis Oswaldo Cuevas Méndez; declaraciones de Antonio Campos Hernández y Benedicto Victor Pérez González. El tribunal desestimó las deposiciones de los testigos de descargo RicardoDepán Méndez, Carlos Borromeo Hernández Dubón, Mario Alberto Figueroa y José Luis Velásquez Alvarez; así como también las de Edgar Lionel Maltez Corona, Carlos Augusto Mérida Marín, Julia Mariela Vásquez Rodríguez y Francisco Eduardo Bonifaz Rodríguez.
RECURSO DE CASACION: El procesado Rosito Eradio Valdez Soto, con el auxilio de abogado Miguel Angel Jáuregui Moreira, interpuso recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento y por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia los contenidos en el artículo 746 inciso V. del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República, ley aplicable de conformidad con el artículo 547 del Código Procesal Penal en vigor o sea "Cuando no se hubiere resuelto todos los puntos o hechos que hayan sido objeto del proceso" y artículo 645 inciso VIII. del mismo cuerpo legal relativo a "Cuando en la apreciación de la prueba se haya cometido error de derecho o error de hecho , si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador".
Citó como infringidos, en cuanto al primer caso de procedencia, los artículos 78 y 80 del Código Procesal
Penal y en cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, los artículos 451, 493, 638, 653, 654 incisos III. y VIII. 655 y 707 del Código Procesal Penal aplicable. En síntesis, los argumentos del interponente son los siguientes: A) Por quebrantamiento sustancial del procedimiento: Al respecto denuncia que en la sentencia impugnada se dejó de resolver sobre las responsabilidades civiles que reclamaron Francisco Eduardo Bonifaz Rodríguez, Carlos Roberto Avalos Muralles y Luis Oswaldo Cuevas Méndez, al resolverse que para ello debían acudir a la vía civil correspondiente, no obstante que "ni se dejó de ejercer la acción penal ni se extinguió antes del pronunciamiento definitivo,....". B) Por Motivo de fondo:
1. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: a) En cuanto a este submotivo, el recurrente aduce que en el fallo se omitió analizar el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, el uno de marzo de mil novecientos noventa y dos. b) En igual vicio dice que se incurrió en el fallo, por omisión parcial de análisis, en la declaración testimonial del agente de la Policía Nacional Benedicto Víctor Pérez González, prestada el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos.
2. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: a) Con relación a este submotivo, el recurrente afirma que se incurrió en dicho error al darle valor probatorio
en contra suya a las declaraciones de los testigos José Catarino Amaya Pérez, Héctor David Cuevas Méndez y Juan Carlos Montoya Díaz, a pesar de adolecer de tacha relativa por la susceptibilidad de apreciación del hecho sobre el que declararon. b) En el mismo error dice haber incurrido la Sala cuando tuvo como indicios de su culpabilidad las declaraciones de Carlos Roberto Avalos Muralles y Luis Oswaldo Cuevas Méndez, sin tomar cuenta que el primero tiene tachas absolutas por haber declarado en favor de causa propia y, además, por tener interés personal y directo en el asunto; y el segundo, también adolece de tachas relativas, por su falta de imparcialidad y por la suceptibilidad de apreciación del hecho sobre el que declaró. c) Finalmente, el recurrente señala que la Sala también cometió ese error ya que al haber apreciado la declaración prestada por él como confesión calificada y valorarla en su contra, no tomó en consideración que por ley no estaba obligado a producir prueba y siendo iguales las circunstancias del ofendido y de su persona, la Sala estaba obligada a estimar en su favor la confesión calificada que prestó.
ALEGACIONES: El día de la vista únicamente presentó su alegato el recurrente Rosito Eradio Valdez Soto, en el cual reiteró las razones y motivos de las infracciones denunciadas en el respectivo escrito de interposición del recurso.
CONSIDERANDO: -IInterpuesto el recurso de casación que se examina por motivo de fondo y por quebrantamiento sustancial del procedimiento, corresponde resolver, en primer lugar, sobre este último motivo y sólo si fuere desestimado se
deberá entrar a resolver lo procedente al primero. A) CASACION POR QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO:El recurrente denuncia que se dejó sin resolver las responsabilidades civiles reclamadas por Francisco Eduardo Bonifaz Rodríguez, Carlos Roberto Avalos Muralles y Luis Oswaldo Cuevas Méndez, al declarar la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones que deben acudir a la vía civil correspondiente, con lo cual se infringieron los artículos 78 y 80 del Código Procesal Penal aplicable. En la petición de fondo, con relación a dicha denuncia, el interponente solicitó que el Tribunal de Casación al acoger este submotivo case el numeral
II. de la sentencia recurrida y, como consecuencia, anule dicho numeral y devuelva los autos a la Sala para que resuelva con arreglo a la ley.
Esta Cámara, después de realizar el estudio comparativo de la referida petición y lo establecido en la ley, estima que lo pretendido por el denunciante en el sentido de anular en forma parcial la sentencia recurrida, es técnicamente improcedente porque de conformidad con el artículo 754 del Código Procesal Penal derogado "Si el recurso se interpone por quebrantamiento sustancial del proceso, declarada la infracción, el tribunal casará la resolución recurrida, anulará lo actuado desde que se cometió el error o vicio, devolverá los autos a donde corresponda para que se sustancién y resuelvan con arreglo a la ley a costa del funcionario responsable.", de lo cual se colige que la casación en este caso sólo procede en contra de la totalidad de la resolución que contiene el error o vicio denunciado y no contra uno de los pronunciamientos a que se refiere.
Ante esa deficiencia en el planteamiento del recurso, el mismo debe ser desestimado sin entrar a analizar el fondo del motivo invocado.
B) CASACION POR MOTIVO DE FONDO:
1. Dentro de este motivo el recurrente denuncia que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto a la declaración de los testigos José Catarino Amaya Pérez, Héctor David Cuevas Méndez y Juan Carlos Montoya Díaz, porque se les dió valor probatorio en contra del imputado sin estimar convenientemente, conforme a la sana crítica, las tachas relativas que les resultan por la "susceptibilidad de apreciación del hecho sobre el que declare", pues por la distancia a la cual dicen haber presenciado los hechos debieron ser acogidas dichas tachas aplicando el principio lógico de "falta de razón suficiente", reforzado con la experiencia de los propios juzgadores; citó como infringidos los artículos 655 y 638 del
Código Procesal Penal aplicable. Respecto a esta denuncia se aprecia que efectivamente la Sala confirió a estas declaraciones valor probatorio en contra del imputado, razonando: "sus dichos son precisos y contestes al explicar la forma cómo sucedió el hecho de tránsito, exponiendo que fue el procesado el causante del mismo porque se abrió mucho en la curva, manejando a excesiva velocidad, chocando con un cabezal que los antecedía y al impacto la jaula dió vuelta y luego chocó con otro cabezal;....". Sin embargo, no tomó en consideración que, como lo afirma el recurrente, el testigo José Catarino Amaya Pérez dijo haber presenciado los hechos como a
cuatrocientos metros o más; Héctor David Cuevas Méndez afirmó que fue como a seiscientos metros aproximadamente; y Juan Carlos Montoya Díaz sostuvo haber visto lo ocurrido a una distancia de seiscientos a setecientos metros y que según las constancias procesales el referido hecho de tránsito ocurrió a eso de las cero horas y en un lugar de escasa visibilidad. Estas circunstancias, estimadas conforme la sana crítica y especialmente con arreglo al principio lógico de la razón suficiente, unido con la experiencia de quienes juzgan, constituyen tacha relativa por la susceptibilidad de apreciación del hecho sobre el que tales testigos declararon, lo cual hace dudar de su veracidad. En consecuencia, la Sala sentenciadora, al conferirles valor probatorio, no obstante la existencia de esa tacha, infringió el artículo 655 del Código Procesal Penal aplicable que hace imperativo la estimación de las mencionadas tachas por el juzgador y el artículo 638 del mismo cuerpo legal, el cual establece como regla general el sistema de la sana crítica para la valoración de la prueba, a cuyo efecto los jueces fundamentalmente usarán de la experiencia, de la lógica, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes y del debido razonamiento sobre los motivos que tuvieran para estimar o desestimar los medios probatorios y para llegar a conclusiones de certeza jurídica.
2. El interponente también aduce que se incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, al apreciar como indicios en su contra, las declaraciones de los testigos Carlos Roberto Avalos Muralles y Luis
Oswaldo Cuevas Méndez, no obstante adolecer el primero de tachas absolutas las cuales impedían su valoración conforme la sana crítica y al segundo le resultan tachas relativas que, estimadas convenientemente conforme la sana crítica, menoscaban su condición de testigo. Para el efecto el recurrente argumentó que Carlos Roberto Avalos Muralles declaró en favor de causa propia pues tuvo la calidad de procesado y si bien dejó de serlo por habérsele revocado el auto de prisión provisional dictado en su contra, al juzgador no le estaba permitido tomar como declaración de testigo su declaración indagatoria, porque mediante la misma trató de exculparse; y, además, consta en el proceso que es ofendido y acusador, reconociéndose en la misma sentencia su derecho a las responsabilidades civiles, lo cual pone en evidencia la existencia de su interés personal y directo en el asunto, situaciones ambas constitutivas de tachas absolutas. En lo que respecta al testigo Luis Oswaldo Cuevas Méndez, el recurrente aduce que cuando éste prestó declaración lo hizo como ofendido y en la misma se constituyó acusador en su contra, circunstancia admitida en la propia sentencia al declarar que para el reclamo de sus responsabilidades civiles debe acudir a la vía judicial correspondiente, lo cual pone en evidencia la tacha relativa devenida por su falta de imparcialidad al declarar; por otra parte, también alega que dicha persona indicó en su declaración haber
visto el hecho como a quinientos metros, lo cual igualmente constituye tacha relativa por la susceptibilidad de apreciación del hecho aludido. Con relación a estas denuncias citó como infringidos los artículos 451, 638, 653, 654 incisos III. y VIII., 655 del Código Procesal Penal aplicable.Esta Cámara advierte que la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones efectivamente apreció estas declaraciones como indicios de culpabilidad en contra del procesado para lo cual razonó: "D) Declaración de Carlos Roberto Avalos Muralles, que coincide con lo manifestado por los tres testigos anteriores, deposición que aunque proviene de parte interesada dentro del proceso, su dicho debe tenerse como indicio de culpabilidad contra el procesado; E) Luis Oswaldo Cuevas Méndez, quien a pesar de tener interés en el resultado del presente proceso, su dicho debe tenerse también como un indicio de culpabilidad en contra de Rosito Eradio Valdez Soto.....". Sin embargo, al realizar esa valoración la Sala no tomó en cuenta que, con relación a Carlos Roberto Avalos Muralles, éste, como ofendido, ejercitó la acción penal y civil dentro del proceso lo cual evidencia su interés personal y directo porque se pronuncie una sentencia de condena contra el enjuiciado (hoy recurrente) e igualmente se le condene al pago de las responsabilidades civiles provenientes del delito, derecho reconocido en la propia sentencia recurrida al resolver que para reclamar las últimas debía acudir a la vía civil correspondiente. Tampoco tomó en consideración que el citado Avalos Muralles al prestar declaración lo hizo en carácter de procesado y aun cuando posteriormente dejó de serlo
por habérsele revocado el auto de prisión provisional, su declaración indagatoria contiene hechos mediante los cuales esa persona trató de exculparse. En consecuencia, lo dicho por él no podía ser tomado como declaración testimonial, ya que en definitiva resulta declarando en favor de causa propia. Como las dos circunstancias analizadas constituyen tachas absolutas para el testigo Carlos Roberto Avalos Muralles, al conferirle la Sala el valor de indicio violó, como lo afirma el interponente, el artículo 653 del Código Procesal Penal aplicable, el cual establece que en la valoración de la prueba, conforme a la sana crítica, únicamente serán apreciadas las declaraciones de los testigos sin tacha absoluta. También violó los incisos III. y VIII. del artículo 654 del mismo cuerpo legal, que taxativamente contienen las tachas referidas y el artículo 451 del citado Código que determina las circunstancias en las cuales las declaraciones indagatorias de los procesados pueden ser tomadas como declaraciones de testigos. En lo tocante al testigo Luis Oswaldo Cuevas Méndez, la Sala no tomó en cuenta que dicha persona prestó declaración como ofendido y en la misma se constituyó acusador en contra del procesado (hoy recurrente), ejercitando la acción penal y la civil en todo el curso del proceso, derecho admitido en la sentencia impugnada al resolverse que para reclamar las responsabilidades civiles debía acudir a la vía judicial correspondiente. De manera que es evidente la falta de imparcialidad en la declaración de este testigo por su interés manifiesto para lograr una sentencia de
condena. Además, la Sala no tomó en consideración lo indicado por el mismo testigo en el sentido que vió el hecho como a quinientos metros y, según las constancias procesales, el mencionado hecho de tránsito sucedió a eso de las cero horas y en un lugar de escasa visibilidad. Las dos circunstancias relacionadas constituyen tachas relativas para el referido testigo por falta de imparcialidad y por la susceptibilidad de apreciación del hecho sobre el cual declaró, respectivamente, y al ser estimadas conforme la sana crítica, especialmente con arreglo al principio lógico de la razón suficiente, enlazado con la experiencia de los juzgadores, menoscaban su credibilidad. De consiguiente, la Sala sentenciadora al otorgarle valor probatorio sin apreciar esas tachas, violó los artículos 655 del Código Procesal Penal aplicable la cual ordena que al juez estimar conforme la sana crítica, las tachas resultantes al testigo por su falta de imparcialidad y por la susceptibilidad de apreciación del hecho sobre el cual declaró; y el artículo 638 del mismo cuerpo legal, que establece el sistema de la sana crítica para la valoración de la prueba, salvo disposición legal en contrario. La exposición anterior lleva la convicción que efectivamente la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba relativa a la declaración de los testigos mencionados, al fundamentar el fallo condenatorio en ellas a pesar de las tachas absolutas y relativas indicadas anteriormente, lo cual impide valorarlas o menoscaban su valor de conformidad con la sana crítica; y siendo que la valoración de las
mismas incide esencialmente en la condena impuesta, sin necesidad de conocer los otros motivos de fondo invocados, obviamente procede casar el fallo que se examina y dictar el que en derecho corresponde. -IIDe consiguiente, aun cuando la muerte violenta de Gustavo Adolfo Herrera aparece establecida en autos con el informe de la necropsia practicada, reconocimiento judicial del cadáver y el certificado de defunción, no llegó a probarse la participación y consecuente culpabilidad de Rosito Eradio Valdez Soto, en el hecho que se le imputa. En efecto, el procesado Rosito Eradio Valdez Soto, al prestar declaración indagatoria, si bien aceptó que el día y hora de autos manejaba uno de los vehículos protagonistas del hecho de tránsito pesquisado, adujo que el mismo se debió a la imprudencia del piloto del otro cabezal que se conducía en vía contraria. El reconocimiento judicial practicado en el lugar del hecho por el Juez de Paz de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, carece de relevancia probatoria al no poderse establecer la forma en que circulaban todos los vehículos protagonistas del hecho de tránsito, en el momento del suceso, excepto en cuanto a la circunstancia de que en el lugar hay poca visibilidad a ambos lados de la carretera. Las declaraciones de José Catarino Amaya Pérez, Héctor David Cuevas Méndez y Juan Carlos Montoya Díaz, no se les otorga valor probatorio pues de acuerdo con las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el hecho, no es posible conforme a la lógica y a la experiencia que hubieran podido
presenciarlo a la distancia indicada por cada uno de ellos. Las declaraciones de Carlos Roberto Avalos Muralles y Luis Oswaldo Cuevas Méndez, tampoco se les da crédito pues como ofendidos y acusadores tienen interés personal y directo en el asunto, por lo que carecen de imparcialidad; además, el primero declaró en favor de causa propia pues cuando lo hizo tenía la calidad de procesado y aun cuando posteriormente dejó de serlo, mediante su declaración indagatoria trató de exculparse. Los testimonios prestados por los agentes de la Policía Nacional Antonio Campos Hernández y Benedicto Víctor Pérez González, no tienen relevancia probatoria por no constarles de vista el hecho, salvo la del segundo en cuanto afirma que en el lugar donde acaeció el mismo hay poca visibilidad en horas de la noche. Se desestiman lasdeclaraciones de Edgar Lionel Maltez Corona, Carlos Augusto Mérida Marín, Julia Mariela Vásquez Rodríguez y Francisco Eduardo Bonifaz Rodríguez, por no constarles de vista cuando ocurrió el hecho de tránsito que origina este proceso, a lo cual se agrega que los dos últimos, como acusadores, tienen interés en el resultado del asunto. Finalmente, también se desestiman las declaraciones de Ricardo Deapán Méndez, Carlos Borromeo Hernández Dubón, Mario Alberto Figueroa y José Luis Velásquez Alvárez, propuestos por el inculpado, por ser imprecisos y ambiguos sobre la forma en que sucedió el hecho y las demás circunstancias que lo rodearon. En conclusión, al no haberse integrado la plena prueba que la ley exige para proferir una sentencia condenatoria, procede la absolución del inculpado Rosito Eradio Valdez
Soto.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 203, y 204 de la Constitución Política de la República; 181, 182, 191, 193, 244, 249, 259, 489, 490, 635, 641, 643, 645, 679, 740, 743, 745, 754 y 756 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República); 547 del Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República); 23, 57, 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL DECLARA: I). IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rosito Eradio Valdez Soto por quebrantamiento sustancial del procedimiento; y II) Con lugar el recurso de casación interpuesto por la misma persona por motivo de fondo y, como consecuencia, CASA la sentencia recurrida, y resolviendo sobre lo principal ABSUELVE a Rosito Eradio Valdez Soto del hecho justiciable por el cual se abrió juicio penal en su contra, por falta de plena prueba.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Humberto Grazioso Bonetto, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.