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1530-2012 05022013 Multiples Textiles Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1530-2012 05022013 Multiples Textiles Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

05/02/2013 – PENAL

1530-2012

DOCTRINA Es improcedente el reclamo del casacionista que denuncia la inexistencia de una cuestión prejudicial cuando, la Sala de apelaciones con criterio jurídico correcto ha confirmado el auto que declaró con lugar dicho obstáculo a la persecución penal, porque el sindicado suscribió con la querellante un contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria paralelo a la emisión de los cheques por los que se planteó la querella, lo que evidencia que aún no se ha materializado la defraudación en el patrimonio de la querellante, que es un elemento necesario en el delito de estafa mediante cheque.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por el querellante SERGIO VINICIO ROSALES MELGAR, quien actúa en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Múltiples Textiles, Sociedad Anónima, bajo la dirección y procuración del abogado Roberto Adolfo Duarte Chinchilla, contra la sentencia del veinte de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Karlos Iván González Posadas, por el delito de estafa mediante cheque.

I. Antecedentes I.I Hechos y circunstancias objeto de la querella: La entidad Múltiples Textiles,

Sociedad Anónima, celebró contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecara con el sindicado Karlos Iván González Posadas, quien se obligó a pagar mensualmente la suma de veintiocho mil setecientos doce Quetzales con dieciocho centavos. El sindicado entregó dos cheques que al momento de ser presentados para su cobro, fueron rechazados por carecer de fondos suficientes. I.II Del incidente de prejudicialidad. El procesado a través de su abogada defensora, planteó “cuestión prejudicial” como obstáculo a la persecución penal. Argumentó que el proceso penal que se sigue en su contra, está supeditado a un juicio ejecutivo en la vía de apremio que se tramita en un juzgado de primera instancia civil, por medio del cual el querellante pretende ejecutar hipoteca que garantizó la obligación contraída por el sindicado. I.III Del contenido del auto que declaró la cuestión prejudicial: El treinta de mayo del dos mil doce, el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal constituido en forma unipersonal declaró con lugar la cuestión prejudicial. Consideró que luegodel análisis de los medios de prueba diligenciados, fue posible determinar que el juicio tramitado en la instancia civil debía sustanciarse con preeminencia a la querella penal presentada, toda vez que su resultado incide directamente con el proceso penal.

I.IV Del recurso de apelación: La entidad Querellante a través de su representante legal interpuso recurso de apelación en contra del auto que declaró la cuestión prejudicial. Denunció que el proceso civil que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala, es una causa independiente del proceso penal, por medio del cual se reclama una cantidad de dinero, que el sindicado dejó de pagar según las condiciones de un

Segundo de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala, es una causa independiente del proceso penal, por medio del cual se reclama una cantidad de dinero, que el sindicado dejó de pagar según las condiciones de un contrato de “Reconocimiento de Deuda” suscrito en escritura pública y el proceso penal se inició por la emisión de dos cheques librados por el sindicado, que al momento de se presentados para su cobro fueron rechazados por falta de fondos suficientes. I.V De la sentencia del tribunal de apelación. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y consecuentemente confirmó la resolución impugnada. Consideró que pese al carácter autónomo del título de crédito emitido, resultaría ocioso continuar con el juicio penal si todo se reduce al pago de una deuda que está garantizada con hipoteca, cuya ejecución eliminaría de antemano el elemento subjetivo del tipo que es la defraudación. El dolo ciertamente se presume, pero admite prueba en contrario como sucede en el presente caso, y sin éste el delito no se constituye. En consecuencia de lo anterior, surge la prejudicialidad, porque para constituir el delito de estafa mediante cheque, el querellante previamente debe hacer efectiva la garantía otorgada, y sólo si la misma resultare insuficiente para cubrir la deuda, la emisión de esos cheques constituiría el delito relacionado.

II. Del recurso de casación.

La entidad Querellante a través de su representante legal, plantea recurso de

casación por motivo de forma y fondo.

  1. Para el motivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del inciso “d” del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial. Argumenta que la sentencia de la sala no contiene una debida fundamentación en cuanto a las leyes que se denunciaron como vulneradas, toda vez que al resolver se limitó a citarlas, sin hacer un análisis profundo de cada una y su aplicación al caso concreto.
  2. Para el motivo de fondo, invoca como casos de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea interpretación de los elementos objetivos y subjetivos del delito, ya que el sindicado estaba consciente de que al emitir dos cheques sin fondos estaba cometiendo el delito. En elpresente caso, no se está discutiendo la validez de los cheques ni de una deuda ya que la misma sala reconoce, que los cheques son títulos de crédito que incorporan un derecho literal y autónomo, por lo que desde el momento en que el sindicado los libró, los mismos resultaron válidos y verdaderos, de tal forma que el juicio civil no tendrá incidencia en la causa penal, ya que en ambos casos, se juzgan cuestiones diferentes y el resultado de uno no incide en el resultado del otro, por lo que la cuestión prejudicial debe revocarse a efecto de continuar con el proceso penal.

III. Alegatos el día de la vista A) La casacionista ha reemplazado por escrito su participación, confirmando los

argumentos vertidos en sus escritos y solicitando se declare con lugar el recurso de casación. B) Por su parte, la defensa del sindicado no hizo pronunciamiento alguno.

Considerando -IMotivo de forma: El argumento central del casacionista se resume en que la sentencia del tribunal de apelación, no contiene un análisis de las normas denunciadas como vulneradas, limitándose a citarlas, sin realizar el estudio en cuanto a su aplicación al caso concreto, lo que provocó que su sentencia adolezca de una falta de fundamentación.

Del análisis de la sentencia recurrida y de los argumentos de la entidad casacionista, se establece que el requisito de fundamentación no fue vulnerado, en virtud que la resolución de la sala, es suficientemente explicativa en cuanto a las razones que tuvo en cuenta para no acoger el recurso de apelación. En este caso, el apelante argumentó la inexistencia de la cuestión prejudicial, en virtud que el juicio civil era independiente al proceso penal. Para el efecto, la sala determinó que por tratarse de una deuda garantizada con hipoteca, su ejecución eliminaba el dolo como elemento subjetivo del tipo penal de estafa mediante cheque y únicamente en el caso que luego de la ejecución existiera un saldo, la emisión de los cheques constituiría el delito, concluyendo que, previo a conocer la causa penal, debe conocerse y resolverse el proceso civil de ejecución. Dicho argumento resulta comprensible en cuanto a que, al haberse garantizado la obligación mediante una hipoteca, no puede establecerse que al momento de

librar los cheques, el sindicado tuviera el ánimo de defraudar a la entidad Múltiples Textiles, Sociedad Anónima, toda vez que su patrimonio siempre estuvo asegurado por medio de la garantía otorgada en el contrato de reconocimiento de deuda. En base a lo anterior, Cámara Penal establece que tales razonamientos permiten a las partes y a la sociedad en general comprender porqué consideró la sala, que el auto que declaró la cuestión prejudicial no vulneró las normas denunciadas, porlo que se estima que, el recurso de casación por motivo de forma deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. -IIMotivo de fondo: El agravio central del casacionista se refiere a que el proceso civil en el que se está ejecutando la garantía hipotecaria contenida en el contrato de reconocimiento de deuda, celebrado entre el sindicado y la entidad querellante, no representa una cuestión prejudicial al proceso penal, seguido contra el sindicado por el delito de estafa mediante cheque. La Cámara Penal reitera como criterio jurisprudencial que, la cuestión prejudicial es una medida de saneamiento procesal, por virtud de la cual se somete a otro órgano jurisdiccional por razón de la materia, el establecimiento de un hecho desconocido que es vinculante para instruir la justicia penal. Al analizar el caso concreto, se determina que al confirmar el auto del juez unipersonal que declaró con lugar la cuestión prejudicial, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de

fondo denunciado. En efecto, el análisis de los hechos sometidos al juzgamiento del orden penal refieren que, paralelo a la autorización de los cheques por los que se ha planteado la querella, el sindicado suscribió con la querellante un contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria que amparaba esa misma deuda. Lo anterior, permite inferir claramente que no se ha materializado la defraudación o pérdida en el patrimonio de la acreedora, por lo que ese hecho que se configura a la vez como elemento del delito, hasta el momento se encuentra ausente debido precisamente a que el patrimonio del acreedor se encuentra garantizado con hipoteca y su recuperación es posible por medio de las vías legales correspondientes. Casos distintos son aquellos en los cuales la deuda no se encuentra respaldada en garantía alguna o la misma si bien constituida deviene fraudulenta, y en consecuencia la falta de fondos al momento del cobro de los cheques -que en rigor son títulos de crédito y no medios de garantía de las obligaciones-, configura el daño patrimonial, siendo esto último un requisito sine qua non de la existencia de este tipo de delitos. Debe recordarse que la ley penal no sanciona la simple expedición de cheques sin fondos que los cubran, sino el daño en el patrimonio del librado que se provoca con dicha acción por parte del librador, y en el presente caso, como se ha evidenciado, tal daño no ha ocurrido porque el querellante tiene la posibilidad de recuperar su patrimonio por la vía legal, incluidos los intereses, costas y otros gastos que ese

procedimiento genere. De ahí que si bien en el procedimiento civil y penal las pretensiones son distintas, en rigor tienen el mismo origen de naturaleza privada. Por lo anterior, el recurso de casación por motivo de fondo deviene improcedente y así debe resolverse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicadasArtículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo planteado por SERGIO VINICIO ROSALES MELGAR, en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Múltiples Textiles, Sociedad Anónima, contra la sentencia del veinte de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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