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1530-2015 18082016 Ramon Cesar Alfonso Joj Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1530-2015 18082016 Ramon Cesar Alfonso Joj Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

18/08/2016 – PENAL

1530-2015

DOCTRINA PENAL Improcedente el motivo de forma sustentado en la ausencia de clara y precisa fundamentación, cuando la Sala de Apelaciones sin ser extensa, indica las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión. Improcedente el motivo de fondo, cuando se alega susceptibilidad de aplicación del delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual, cuando no concurren ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Ramón César Alfonso Joj Vásquez, quien actúa auxiliado por el abogado Elios Uriel Samayoa López, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, con fecha uno de septiembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y agresión sexual con agravación de la pena. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Dina Lea Nufio Aldana. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. a) el acusado Ramón César Alfonso Joj Vásquez, el veintiocho de

noviembre de dos mil trece, aproximadamente a las diecisiete horas, cuando la menor (…), se encontraba en el interior de la residencia del acusado, ubicada en segunda calle, lote sesenta y dos de la colonia Sicilia uno del municipio y departamento de Escuintla, sin importarle el grado de consanguinidad que lo une con dicha menor por ser su abuelo materno, le realizó actos sexuales, le tocó con su dedo la vagina, provocándole un eritema vulvar, el cual fue causado por el roce o probable manipulación con una parte o miembro del cuerpo, vulnerando la indemnidad sexual de la niña. b) no quedó acreditado el hecho de la violencia contra la mujer en su manifestación psicológica.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Escuintla, el trece de abril de dos mil quince, condenó al procesado Ramón César Alfonso Joj Vásquez, como autor responsable del delito de agresión sexual con agravación de la pena, cometido contra (…), por el que le impuso la pena de cinco años de prisión que aumentada en dos terceras partes haciendo un total de ocho años con cuatro meses y absolvió al sindicado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Consideró: existió relación de causalidad entre la conducta desplegada por el procesado y los resultados producidos en cuanto al delito de agresión sexual, no existiendo duda en cuanto a la participación y responsabilidad del acusado en los hechos que fueron sindicados, lo cual se demostró con los elementos probatorios periciales,

testimoniales y documentales diligenciados en debate. No pudo determinarse la existencia de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, pues esta requiere de prueba pericial para ser acreditada y en debate, la profesional Claudia Ivette Barrios Grajeda, no compareció a declarar por lo que no pudo ratificar, ampliar o modificar su dictamen.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó por motivo de fondo, reclamó errónea aplicación del artículo 173 Bis del Código Penal, en virtud que el tipo penal aplicable fue el de violencia contra la mujer en su modalidad sexual, contenido en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que fue el artículo especial que derivó de los hechos acreditados, porque en él se encuentran regulados todos los elementos de la agresión sexual, en particular el elemento que destaca es las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres que precisamente fue el supuesto que lo hizo aplicable en el caso concreto.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en sentencia del uno de septiembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto. Consideró: el a quo al dictar su fallo aplicó correctamente las normas penales para la calificación del delito, puesto que tomó en cuenta para ello la edadde la víctima, el bien jurídico tutelado y el parentesco existente, que fueron elementos determinantes para imputar el contenido del artículo 173 Bis del Código Penal. No se pudo aplicar el artículo 7 de la Ley Contra el

Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que en su artículo 2 establece como ámbito de aplicación cuando la vulneración sea el derecho de una mujer a una vida libre de violencia en sus diferentes manifestaciones, tanto como en el ámbito público y el privado y en el caso que se juzgó, la agraviada era una niña de cuatro años y el procesado su abuelo materno, elementos que concurren en el tipo penal de agresión sexual.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el primero con fundamento en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Reclama: violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la sentencia del ad quem, no contiene una clara y precisa fundamentación, pues al resolver consideró correcta la subsunción de los hechos del tipo penal atribuido, sin realizar el análisis comparativo entre las figuras penales en conflicto, en este caso la agresión sexual con agravación de la pena y la violencia contra la mujer en su modalidad sexual, omitiendo los propios motivos de hecho y de derecho que sustentaran su decisión. Para el segundo, con fundamento en el inciso 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, alega indebida aplicación del artículo 173 Bis del Código Penal, porque siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error en su tipificación, pues la norma especial que se adecuó de mejor manera a los hechos acreditados, fue el contenido del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y no la agresión sexual con agravación de la pena, pues ésta última, queda

subsumida en la primera.

III. DEL DIA DE LA VISTA El dos de agosto de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora que fueron señaladas para la realización de la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso planteado por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -IILa denuncia del casacionista se centra sobre los vicios: a) por motivo de forma, falta de fundamentación en la resolución de la Sala de Apelaciones; y, b) por motivo de fondo, error jurídico en la calificación del ilícito por el que el procesado fue condenado. En virtud de lo indicado, en el caso concreto, la técnica procesal aconseja considerar y resolver en primer

lugar el recurso por motivo de forma. En el presente caso, los agravios del procesado en el recurso de apelación especial que planteó fueron esencialmente los siguientes: el tipo penal aplicable fue el de violencia contra la mujer en su modalidad sexual, contenido en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que fue el artículo especial que derivó de los hechos acreditados, porque en él se encuentran regulados todos los elementos de la agresión sexual, en particular el que destaca es el de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres que precisamente fue el supuesto que lo hizo aplicable en el caso concreto. Al resolver la Sala de Apelaciones indicó que el a quo al dictar su fallo aplicó correctamente las normas penales para la calificación del delito, puesto que tomó en cuenta para ello la edad de la víctima, el bien jurídico tutelado y el parentesco existente, que fueron elementos determinantes para imputar el contenido del artículo 173 Bis del Código Penal. No se pudo aplicar el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que en su artículo 2 establece como ámbito de aplicación cuando la vulneración sea el derecho de una mujer a una vida libre de violencia en sus diferentes manifestaciones, tanto como en el ámbito público y el privado y en el caso que se juzgó, la agraviada era una niña de cuatro años y el procesado su abuelo materno, elementos que concurren en el tipo penal de agresión sexual.Por lo anterior, al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se

establece que, la denuncia es infundada, por cuanto la Sala no es extensiva, pero a pesar de ello la resolución es válida, ya que hizo en su contenido integral, explícitas las razones de derecho entre las cuales mencionó la imposibilidad de aplicar el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en virtud que en el contenido de su artículo 2 limita su ámbito de aplicación a las mujeres, mientras que en el caso que se juzgó se trató de una niña, además que para aplicar el tipo penal de agresión sexual, el a quo tomó en consideración la edad y parentesco de agresor y víctima y que esos elementos determinaron la imputación de la figura penal contenida en el artículo 173 Bis del Código Penal. El casacionista indica la ausencia de análisis de los tipos penales en pugna, sin embargo, de la exclusión expresa en cuanto al ámbito personal de aplicación del artículo 2 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, no resultó necesario ahondar en el referido tipo penal por virtud de estar explícita la imposibilidad de su aplicación, por lo que la sentencia vertida por la Sala de Apelaciones expresó ello como motivo de derecho y tomó como parámetro de hecho lo acreditado por el a quo por lo que no se estima la existencia de lesión al artículo 11 Bis invocado como violado por el procesado en el presente caso. En virtud de lo anterior, el recurso de casación por motivo de forma debe ser declarado improcedente. -IIIRespecto del motivo de fondo, en que el procesado estima que la figura penal aplicable fue la de violencia

contra la mujer en su manifestación sexual y no el de agresión sexual. Cámara Penal ha establecido el criterio que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El análisis que corresponde en el presente caso, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si los hechos acreditados encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva denunciada. Por lo anterior, resulta procedente en el presente caso tomar en consideración que dentro de lo fijado por el a quo, se estableció que: el acusado, cuando la menor (…), se encontraba en el interior de la residencia del mismo, sin importarle el grado de consanguinidad que lo une con la misma por ser su abuelo materno, le realizó actos sexuales, le tocó con su dedo la vagina, provocándole un eritema vulvar, el cual fue causado por el roce o probable manipulación con una parte o miembro del cuerpo, vulnerando la indemnidad sexual de la niña. El tipo penal de agresión sexual se regula del siguiente modo en la legislación: “Quien con violencia física o psicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya delito de violación…”. El autor Escobar Cárdenas, indica respecto del mismo: “es necesario un elemento subjetivo del injusto

caracterizado por la finalidad lúbrica que persigue el sujeto activo, el animus libidinoso… Elemento interno; intención mediante violencia física o psicológica de realizar actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, siempre que no constituya violación. Delito doloso. Elemento Material: Mediante violencia física o psicológica, realizar actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya violación…”. (Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. Compilaciones de Derecho Penal. Parte Especial. Sexta edición. Magna Terra Editores. Guatemala 2015. Páginas 110 y 111). En el tipo penal de violencia contra la mujer el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer establece: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: a) Haber pretendido en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. c) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo. d) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos

de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación. e) Por misoginia…”.

Según el autor Escobar Cárdenas: “Verbo Rector: Ejercer, pretender, mantener, menospreciar, odiar… Elemento Material: En forma pública o privada, ejercer en contra de la mujer violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de cualquiera de las circunstancias: Haber pretendido en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. Mantener enla época en que se perpetre el hecho o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo. En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación. Por misoginia…”.

El tipo penal de violencia contra la mujer es una figura compuesta, para su imputación requiere además de la violencia ejercida contra la persona y de que se presente en el ámbito público o privado, que concurra cualquiera de las condiciones descritas de los incisos del a) al e), los cuales no concurrieron conforme a los hechos acreditados, especial mención requiere el contenido del inciso d) cuando se comete “en menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales”, el referido menosprecio corporal es en este caso, el elemento que se encuentra ausente dentro de lo fijado por el a quo, por lo que no puede aplicarse el

referido artículo a la conducta desplegada por el procesado. Por su parte el tipo penal de agresión sexual, lleva implícito en sus verbos rectores la realización de actos sexuales no constitutivos de violación, en este caso a otra persona, que fue efectivamente lo acreditado cuando el a quo indicó que el procesado sin importarle el grado de consanguinidad que lo une con la víctima, le realizó actos sexuales, le tocó con su dedo la vagina, provocándole un eritema vulvar, el cual fue causado por el roce o probable manipulación con una parte o miembro del cuerpo, vulnerando la indemnidad sexual de la niña, acciones que encajan en el ilícito de agresión sexual en este caso con agravación de la pena como fue declarado por el sentenciante en primera instancia. Del análisis anterior se determina que no existió error jurídico cometido por la Sala de Apelaciones susceptible de ser corregido por Cámara Penal, motivo por el cual el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16,

57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Ramón César Alfonso Joj Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, con fecha uno de septiembre de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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