1531-2012 12112012 Pedro Pacheco Laynez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1531-2012 12112012 Pedro Pacheco Laynez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
12/11/2012 – PENAL
1531-2012
PENAL Recurso de casación interpuesto por el procesado PEDRO PACHECO LAYNEZ, con el auxilio del abogado defensor Agusto Reyes Vicente Vicente, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Sacatepéquez, el uno de agosto de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato en grado de tentativa. DOCTRINA -Cuando de los hechos acreditados se extrae que el ataque a la víctima es producido con arma blanca mediante las circunstancias de alevosía y ensañamiento sin que se logre el resultado de muerte por razones ajenas a la voluntad del agente, se entiende que el dolo se encuentra cualificado, por lo que la subsunción típica que corresponde es la de asesinato en grado de tentativa. Este es el caso cuando, los sindicados apuñalaron en repetidas veces a la víctima con arma blanca hiriéndolo en partes vitales del cuerpo, sin que se produjera el resultado fatal. -Cuando por disposición legal deba disminuirse una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, quedando así fijado el rango del tipo, para graduar la pena, como lo establece el artículo 66 del Código Penal. En el presente caso, al calificarse el hecho como asesinato en grado de tentativa, la pena debe fijarse con base en una escala modificada, cuyo mínimo es dieciséis años con ocho
meses y el máximo treinta y tres años con cuatro meses, dentro de la cual debe graduarse la pena, con base en las circunstancias agravantes, atenuantes y los otros parámetros relacionados en el artículo 65 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por PEDRO PACHECO LAYNEZ, con el auxilio del abogado defensor Agusto Reyes Vicente Vicente, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Sacatepéquez, el uno de agosto de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato en grado de tentativa.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS: A. Diego Pacheco Mateo y Pedro Pacheco Laynez, el cinco de agosto del año dos mil diez, a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en el parque central del municipio de Nebaj,departamento de Quiché, frente al banco BANRURAL de esa localidad, abordaron el microbús marca Chevrolet, placas número novecientos doce CDC, color blanco, el cual es utilizado como taxi de alquiler conducido por el señor Miguel Brito Cobo. Lo contrataron para que realizara un supuesto viaje hacia el municipio de Chajul el Quiché. B. Diego Pacheco Mateo se subió a la cabina en donde se encontraba el piloto Miguel Brito Cobo, y al llegar a la aldea Rio Azul del municipio
de Nebaj, departamento de el Quiché y específicamente donde está el cruce para la aldea Xonca del mismo municipio, obligó al señor Miguel Brito Cobo para que se desviara del camino y que se metiera al camino de terracería, sin embargo, lo que hizo fue detener la marcha del vehículo, momento en que Diego Pacheco Mateo le dijo que era un asalto, por lo cual el señor Brito Cobo, encendió la luz interior del vehículo y con un cuchillo que portaban cada uno de los acusados los atacaron, apuñalándolo en el estómago y en diferentes partes del cuerpo, por lo que la víctima les ofreció la cantidad de quinientos quetzales y el vehículo, a cambio de que le respetaran la vida, pero le respondieron que lo que querían era su vida y siguieron apuñalándolo, por lo que el señor Miguel Brito Cobo gritó pidiendo auxilio y como pudo salió por la ventanilla del vehículo, momento que aprovecharon Diego Pacheco Mateo y Pedro Pacheco Laynez para llevarse el vehículo en dirección a la aldea Xonca del municipio de Chajul, con todas sus pertenencias.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiché, el dos de febrero de dos mil doce, condenó a los procesados Diego Pacheco Mateo y Pedro Pacheco Laynez como autores responsables del delito de asesinato en grado de tentativa y les impuso a cada uno la pena de cuarenta y
cinco años de prisión inconmutables rebajada en una tercera aparte quedando en consecuencia en treinta años. Consideró: Quedó probado en juicio con la prueba pericial, testimonial, documental y evidencia material la existencia del delito de asesinato en grado de tentativa, por los acusados. La pena oscila entre los parámetros mínimos y máximos de veinticinco a cincuenta años de prisión, disminuida en una tercera parte. Se probó: a) la existencia del móvil de delito, como fue el deseo de matar; b) la extensión e intensidad del daño causado, como lo es el daño físico, psicológico y emocional; c) no se probaron circunstancias atenuantes ni agravantes, a no ser las inmersas en el propio tipo penal.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el acusado Pedro Pacheco Laynez impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció: erróneamente aplicado el artículo 132 numerales 1 y 5 y 14 del Código Penal y como consecuencia falta de aplicación de los artículos 13 y 148 del Código Penal, al encuadrar los hechos acreditados en el tipo penal de asesinato en grado de tentativa y no en lesiones leves. Errónea aplicación del artículos 132numerales 1, 5 y 14 , como consecuencia faltó en la aplicación de los artículos 251, 252 y 13 todos del Código Penal, al encuadrar los hechos acreditados en el tipo penal de asesinato en el grado de tentativa y no en robo o robo agravado.
Errónea aplicación del artículo 132 numerales 1 y 5, como consecuencia falta de aplicación del artículo 123 todos del Código Penal, al encuadrar los hechos acreditados en el tipo penal de asesinato en grado de tentativa y no en homicidio en grado de tentativa. Inobservancia del artículo 65 del Código Penal, al imponerle deliberadamente la pena de prisión de treinta años, no obstante quedó acreditado que no hay circunstancias agravantes, el móvil del hecho es el robo del vehículo y que la extensión e intensidad del daño es leve. Solicitó se le impusiera la pena mínima de veinticinco años rebajada en una tercera parte que sería dieciséis años con ocho meses inconmutables.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Sacatepéquez, en sentencia del uno de agosto de dos mil doce, no acogió el recurso planteado.
En cuanto a los tres agravios consideró que, la acción realizada por los acusados encuadra en la figura del delito de asesinato en grado de tentativa, ya que concurrieron todos los elementos de tipificación de dicha figura delictiva, pues de conformidad a la prueba legalmente incorporada al debate se pudo establecer que las lesiones sufridas por la víctima, pusieron en riego su vida, estableciéndose con las diligencias respectivas y con los demás elementos de prueba, la participación de los acusados en la comisión de dicho delito y no como
los apelantes indican de haberse consumado los delitos de: lesiones leves, robo agravado, u homicidio en grado de tentativa. En cuanto a la denuncia de inobservancia del artículo 65 del Código Penal, el tribunal sentenciador al imponer la pena de cuarenta y cinco años de prisión, rebajada en una tercera aparte, quedando en treinta años de prisión inconmutables a los procesados, por el delito de asesinato en grado de tentativa, lo hizo entre un máximo y mínimo de conformidad con los medios de prueba incorporados al debate.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala: a) aplicación indebida del artículo 132 numerales 1, 5 y 14 , como consecuencia faltó a la aplicación del artículo 148 todos del Código Penal, al encuadrar los hechos acreditados en el tipo penal de asesinato en grado de tentativa y no en el de lesiones leves. b) indebida aplicación de los artículos 132 numerales 1, 5 y 14 , como consecuencia faltó en la aplicación de los artículos 251 y 252 todos del Código Penal, al encuadrar los hechos acreditados en el tipo penal de asesinato en el grado de tentativa y no de robo agravado. c) indebida aplicación del artículo 132 numerales 1 y 5, como consecuencia faltó en la aplicación de los artículos 14y 123 todos del Código Penal, al encuadrar los hechos acreditados en el tipo
penal de asesinato en grado de tentativa y no en el de homicidio en grado de tentativa. d) interpretación errónea del artículo 65 del Código Penal, al no respetar los parámetros establecidos en el mismo, no se acreditaron circunstancias agravantes, el móvil del hecho es el robo del vehículo y la extensión e intensidad del daño es leve. Solicita se le imponga la pena mínima de veinticinco años rebajada en una tercera parte que sería dieciséis años con ocho meses inconmutables.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.
CONSIDERANDO Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente fáctico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El tema del litigio planteado por el casacionista, consiste en objetar la calificación jurídica del hecho del juicio, solicitando ser condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa, o lesiones leves, o robo agravado y no por el de asesinato en grado de tentativa. Al verificar la labor juzgadora de la sala, se encuentra que ésta, para confirmar la calificación legal del hecho, como asesinato en grado de tentativa, se basó en que, las lesiones sufridas por la víctima pusieron en riesgo su vida. Los hechos acreditados refieren que, los sindicados, contrataron a la víctima para que realizara un supuesto viaje, le obligaron a detener la marcha, le anunciaron el
que, las lesiones sufridas por la víctima pusieron en riesgo su vida. Los hechos acreditados refieren que, los sindicados, contrataron a la víctima para que realizara un supuesto viaje, le obligaron a detener la marcha, le anunciaron el asalto, y con los cuchillos que portaban cada uno de los acusados lo atacaron, apuñalándolo en el estómago y diferentes partes del cuerpo, la víctima les ofreció la cantidad de quinientos quetzales y el vehículo en que se conducían, a cambio de que le respetaran la vida, pero ellos le respondieron que lo que querían era su vida y siguieron apuñalándolo, no logrando su muerte, debido a la oportuna asistencia médica. Los sindicados se dieron a la fuga en el vehículo que conducía la víctima. La calificación de asesinato tentado, se da en consideración a la premeditación, alevosía y ensañamiento con que actuaron los acusados, quienes atacaron de improviso a su víctima, procurando directamente la ejecución del hecho. El artículo 123 del Código Penal desarrolla el homicidio simple, como la acción de quién da muerte a otra persona, sin agregar más elementos fácticos al tipo. Sin embargo, por las circunstancias propias del caso concreto acreditadas en sentencia, esta figura tipo no es la aplicable, toda vez que, como ha sidoexpuesto, el dolo de dar muerte acreditado a los acusados en el presente caso no es simple y llano, sino se encuentra cualificado por las circunstancias ya descritas, contemplada en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 132 del Código Penal. Con base en esos mismos elementos objetivos, se concluye que los hechos resultan ser subsumibles en el tipo de asesinato en grado de tentativa y no en el
Penal. Con base en esos mismos elementos objetivos, se concluye que los hechos resultan ser subsumibles en el tipo de asesinato en grado de tentativa y no en el tipo de lesiones leves como lo pretende el casacionista. Ello, porque como quedó acreditado, el procesado ejecutó actos exteriores idóneos para dar muerte al agraviado, y si bien la misma no se produjo, fue por causas independientes a su voluntad. La calificación jurídica del hecho, excluye el robo agravado, puesto que no se dan los elementos objetivos y subjetivos del tipo contenido en el artículo 252 del Código Penal, pues el vehículo solo sirvió como lugar en que se realizó la agresión con intención homicida, y sirvió para huir y abandonar a la víctima, por lo que no se da el ánimo de desapoderamiento que es un elemento subjetivo esencial para calificar el robo. De ahí que la subsunción típica de robo agravado propuesta por el casacionista es improcedente e incongruente con la plataforma fáctica acreditada. En relación a la denuncia de errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, el recurrente argumenta que, no se tomó en cuenta que no se acreditaron agravantes para imponerle una pena de tal naturaleza y el daño causado es leve. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero debe graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 referido, y
consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. Al analizar la sentencia de segundo grado, se establece que, para confirmar la pena impuesta por el Tribunal sentenciador, la Sala verificó, si en efecto se había respetado las reglas establecidas en el artículo 65 del Código Penal para graduarla. Cámara Penal, al revisar la sentencia de primer grado encuentra que, el tribunal sentenciador se basó en, el móvil del delito, como fue el deseo de matar; la extensión e intensidad del daño causado como lo es el daño físico, psicológico y emocional que trascienden el bien jurídico tutelado. El tribunal en efecto, se basa en circunstancias que forman parte de los elementos del delito o que son su consecuencia necesaria, pero, ello no invalida la base fáctica y jurídica paragraduar la pena, que se desprenden de los hechos acreditados, ya que se da en el hecho la circunstancia de preparar la fuga, porque los sindicados emplearon el vehículo de la víctima para huir, circunstancia contenida en el artículo 27 del Código Penal. En cuanto a la determinación de la pena, Cámara Penal recuerda que en los casos en que la ley manda a modificar los límites contenidos en el tipo, como ocurre en el presente caso dado la tentativa, debe atenderse el orden que indica el artículo 66 del Código Penal. En ese sentido, al aplicar el artículo citado, el rango de los tipos penales se modifica, disminuyendo el limite mínimo y máximo
ocurre en el presente caso dado la tentativa, debe atenderse el orden que indica el artículo 66 del Código Penal. En ese sentido, al aplicar el artículo citado, el rango de los tipos penales se modifica, disminuyendo el limite mínimo y máximo de la pena establecida en el artículo 132 del Código Penal. Como resultado de este procedimiento, la determinación de la pena, debe hacerse en un rango que tiene como límite mínimo dieciséis años con ocho meses y como máximo treinta y tres años con cuatro meses de prisión. Este es el rango, dentro del cual debió graduar la pena, con base en las agravantes y otras circunstancias relacionadas en el artículo 65 del Código Penal. Cámara Penal, establece que la pena que se debe imponer al procesado, es de veinticinco años de prisión inconmutables, con base en la naturaleza de la agravante que permiten aumentarla, como la preparación para la fuga y la extensión e intensidad del daño causado como lo es el daño psicológico y emocional que trascienden el bien jurídico tutelado, y que fue debidamente acreditado por el sentenciador. En el presente caso, también se encuentra como sindicado Diego Pacheco Mateo, por el delito asesinato en grado de tentativa, y siendo que, los motivos que se invocan en el recurso de apelación no son exclusivamente personales, corresponde deducir los efectos que establece el artículo 401 del Código Procesal Penal, por lo que se le otorga el beneficio establecido en esta norma para los efectos de reducirle la pena.
Por todo lo anterior, es pertinente declarar la procedencia parcial del presente recurso, únicamente en cuanto a lo que se refiere a la determinación de la pena, casar la resolución impugnada y dictar la que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado PEDRO PACHECO LAYNEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Sacatepéquez, el uno de agosto de dos mil doce,únicamente en lo que se refiere a la determinación de la pena, y en consecuencia, CASA PARCIALMENTE la sentencia referida y se dicta la correspondiente. I. Que los procesados PEDRO PACHECO LAYNEZ y DIEGO PACHECO MATEO, son responsables en el grado de autor del delito de
asesinato en grado de tentativa. II. Por dicho ilícito se les impone la pena de veinticinco años de prisión inconmutables a cada uno, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.