1531-2015 09052016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1531-2015 09052016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
09/05/2016 - PENAL
1531-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: procedente cuando de los elementos fijados por el a quo en el hecho acreditado, se desprende que los procesados participaron como autores, porque sin su actuar, el ilícito no hubiera podido cometerse, en este caso los acusados prestaron sus respectivas cuentas bancarias para que el dinero producto de la extorsión fuera depositado, conducta que encuadró en el numeral 3o. del artículo 36 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal José María Galindo Rossel, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiocho de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de los sindicados Wilson Humberto García Recinos, Luis Alexis Salvatierra Rivera, Jeanira Marcela Escobar (único apellido), quienes actúan con la defensa técnica del abogado Fernando García Rubí, del Instituto de la Defensa Pública Penal; y Shereline Gabriela Salazar Palma, quien actúa con el auxilio profesional del abogado Raúl Arturo Andrade Garzona, por el delito de extorsión. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. “WILSON HUMBERTO GARCÍA RECINOS, LUIS ALEXIS SALVATIERRA RIVERA, JEANIRA MARCELA ESCOBAR (ÚNICO APELLIDO) y SHERELINE GABRIELA SALAZAR PALMA, fueron aprehendidos, por orden de aprehensión (sic) en su contra, por denuncia presentada por una persona que por temor de (sic) represalias se omitieron sus datos de identificación personal, en la cual hace del conocimiento del Ministerio Público, que labora para una empresa de transporte extraurbano que de la ciudad capital se conduce hacia uno de los departamentos y que desde el dos mil nueve son victimas (sic) de extorsión por parte de un grupo criminal, que uno de sus miembros entrego (sic) a un ayudante de la empresa de transporte, un teléfono celular, al cual les hacen exigencias dinerarias, en donde una persona se sexo masculino exige mediante amenazas de muerte diferentes cantidades de dinero que oscilan entre dos mil quetzales hasta tres mil quinientos quetzales y por ultimo (sic) habían acordado que entregarían la cantidad de tres mil quinientos quincenales, dinero que debía depositarse por medio de diferentes bancos del sistema nacional y es así como el es así (sic): El señor WILSON HUMBERTO GARCÍA RECINOS el seis de diciembre de dos mil trece, se le realizó un deposito a usted por la cantidad de SIETE MIL QUETZALES, que consistía en dos pagos quincenales, deposito realizado en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima,
a la cuenta de ahorro número 4-003-20192-4 (sic). JEANIRA MARCELA ESCOBAR (UNICO APELLIDO), dieciséis de agosto del dos mil trece, se realizo (sic) un deposito a usted por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS QUETZALES, deposito realizado en el Banco Azteca, a la cuenta de deposito (sic) denominada Guardadito número 32380104998430 (sic) dinero que de acuerdo a los informes bancarios fue retirado posteriormente por usted, LUIS ALEXIS SALVATIERRA RIVERA, el veintiocho de febrero de dos mil catorce se le realizo (sic) un deposito a usted por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS QUETZALES, deposito realizado en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima ala (sic) cuenta de ahorro número 4378-07314-8 (sic). SHERELINE GABRIELA SALAZAR PALMA, el dieciséis de julio de dos mil trece a su cuenta de ahorro número 681-002328-0 (sic) del Banco G & T Continental, se le realizo (sic) un deposito a usted por la cantidad de DOS MIL QUETZALES, además con fecha treinta de julio de dos mil trece a su cuenta de ahorro número 681-002328-0 (sic) del Banco G & T Continental, se le realizo (sic) un deposito a usted por la cantidad de DOS MIL QUETZALES.”.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del treinta de marzo de dos mil quince, condenó a los procesados Wilson Humberto García Recinos, Luis Alexis Salvatierra Rivera, Jeanira Marcela Escobar (único apellido) y Shereline Gabriela Salazar Palma, como autores del delitode extorsión y les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Consideró: conferirle valor probatorio a la prueba testimonial, documental y material diligenciada en debate. De conformidad con el numeral 1º. del artículo 36 del Código Penal, se estableció que los procesados fueron autores directos en la comisión del ilícito imputado, porque tomaron parte directa de la acción criminal. El Ministerio Público y la defensa solicitaron al inicio del debate que se modificara la calificación jurídica para adecuar la conducta de estos como cómplices del delito de extorsión, sin embargo, luego de diligenciados los elementos de prueba se determinó que su calidad es la de autores directos, para lo cual tomó en cuenta que la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente quinientos cuarenta guión dos mil once en sentencia del uno de junio de dos mil doce, al analizar el tipo penal en mención, indicó que la conducta del sujeto activo implica una intimidación o amenaza grave que someta la voluntad del sujeto pasivo para obtener un lucro injusto, por lo que no pudieronlos acusados ser considerados como cómplices.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados impugnaron la resolución referida; para efecto de resolver el presente recurso de casación, interesan únicamente los argumentos hechos valer por
Wilson Humberto García Recinos, Luis Alexis Salvatierra Rivera y Jeanira Marcela Escobar, quienes con fundamento en el inciso 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, alegaron inobservancia del numeral 4º. del artículo 37, relacionado con el artículo 10, ambos del Código Penal, porque de los hechos acreditados se estableció que la conducta de los procesados, si bien es cierto encuadró en el tipo penal de extorsión, no debió ser calificada en grado de autoría, sino de complicidad, en virtud de que los acusados no exigieron a la víctima cantidad de dinero alguna, por lo que no existió participación directa.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en sentencia del veintiocho de octubre de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo y condenó a los procesados Wilson Humberto García Recinos, Luis Alexis Salvatierra Rivera, Jeanira Marcela Escobar y Shereline Gabriela Salazar Palma, como cómplices del delito consumado de extorsión y les impuso por el mismo la pena de cuatro años de prisión ya rebajada en una tercera parte por ser en grado de complicidad, conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró: cuando el Ministerio Público, propuso con acuerdo de la defensa la modificación de la responsabilidad penal y grado de participación de los acusados, en el delito consumado de extorsión para que se siguiera el proceso en grado
de complicidad y no de autoría, el juez no debió mantener esta última cuando no fue solicitada, pues vulneró el principio del in dubio pro reo y dejó en estado de indefensión a los procesados, pues no tuvieron la oportunidad de defenderse en la calidad acusada, por lo que procedió acoger el recurso interpuesto.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Estima indebida aplicación del numeral 3º. del artículo 37 del Código Penal. Su reclamo consiste en que: de los hechos acreditados se desprende la calidad de autores de los procesados en la comisión del delito de extorsión, conforme al numeral 3o. del artículo 36 del Código Penal, porque cooperaron de manera idónea y determinante en la consumación del ilícito y con su actuar posibilitaron la entrega del dinero del agraviado que constituye uno de los elementos fácticos esenciales de la extorsión, proporcionando sus cuentas bancarias para ello, con lo que existió una división de funciones entre los imputados. Por otro lado, fue hasta el momento del inicio del debate que el Ministerio Público solicitó la modificación de la calificación jurídica y en ese momento no fue admitida por el Tribunal de Sentencia, sino resuelta al final del debate como improcedente, por lo que no se vulneró el derecho de defensa de los acusados.
III. DEL DIA DE LA VISTA El cinco de mayo de dos mil dieciséis, a las catorce horas, fecha y hora que fueron señaladas para la celebración de la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio
Público reiteró su petición. Los procesados solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que sehayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II El agravio del casacionista se resume en que, de lo acreditado por el a quo se estableció la participación de los procesados en grado de autoría y no de complicidad como fueron condenados por la Sala de Apelaciones al modificar la sentencia de primer grado. Cámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. En este caso los hechos que el a quo tuvo como acreditados son los siguientes: los procesados fueron
detenidos, por orden de aprehensión en su contra, en virtud de denuncia planteada por una persona que labora para una empresa de transporte extraurbano, indicando que desde el dos mil nueve era víctima de extorsión por parte de un grupo criminal, que uno de sus miembros entregó a un ayudante de la referida empresa, un teléfono celular, al cual les hacían exigencias dinerarias, en donde una persona de sexo masculino exigió mediante amenazas de muerte diferentes cantidades de dinero que oscilan entre dos mil y tres mil quinientos quetzales y por ultimo habían acordado que entregarían la cantidad de tres mil quinientos quincenales, dinero que debía depositarse en distintas cuentas bancarias; se realizó un depósito por la cantidad de siete mil quetzales en la de Wilson Humberto García Recinos, que consistió en dos pagos quincenales; uno por tres mil quinientos quetzales a la cuenta de Jeanira Marcela Escobar, dinero que fue retirado por Luis Alexis Salvatierra Rivera y dos depósitos de dos mil quetzales cada uno a las cuentas de Shereline Gabriela Salazar Palma. El artículo 36 del Código Penal establece: “Son autores:…3o. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer…”.
Según Diez Ripollés: “El cooperador necesario no realiza una acción típica de manera inmediata o mediata, pero sí una contribución esencial al hecho típico – aunque sin dominio del hechoque hace políticocriminalmente necesario asegurar un equivalente punitivo al de la autoría. El problema de la
cooperación necesaria estriba en poder diferenciar el aporte esencial que hace al hecho, superior al de la complicidad y que aconseja una mayor punición de la conducta. Las dificultades de tal construcción han llevado a algunos autores a rechazar este concepto, “en la medida en que no se puede diferenciar entre la eficacia causal mayor o menor de las diversa condiciones y en que exige, indebidamente una perspectiva ex post”. Sin embargo, Diez Ripolles (sic) señala que es posible de diferenciar entre cooperación necesaria y complicidad introduciendo criterios que, yendo más allá de un enfoque puramente causal, determinen valorativamente la importancia de la contribución, sin que nada obste a la utilización de perspectivas ex ante para ello. El criterio por él sugerido consiste en determinar desde un perspectiva ex ante lo que una persona media, partiendo del plan idóneo de los autores, considera aportaciones esenciales y cuáles no. Se aplicarían aquí las reglas de previsibilidad objetiva con unos criterios de intensidad a convenir.”. (Diez Ripollés, José Luis y otros. “Manual de Derecho Penal Guatemalteco”. Parte General. Impresos Industriales, S.A. Guatemala 2001. Páginas 357 y 358.). Establece el artículo 37 del Código Penal: “Son cómplices:…3o. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito…”.
Según Ripollés: “En este caso se entiende que la contribución prestada por el partícipe no es necesaria. Si tuviere el carácter de necesaria la figura se consideraría como cooperación necesaria, con un marco penal
equivalente al del autor…Habrá que valorar la gravedad de la conducta, a partir de criterios objetivos relacionados con las circunstancias concretas en las que actúan las personas determinadas en el momento de la realización del delito. Así, seria cooperación necesaria la conducta que, ex ante, incrementa sustancialmente el riesgo de realización del delito por el autor, por consistir en una aportación que, de ser retirada, podría desbaratar el plan delictivo. La mayor punibilidad del cooperador necesaria (sic) vendría así determinada por un cierto control del suceso típico. La aportación del cómplice no adquiere este grado de control del suceso típico, de manera que su contribución no es esencial para la realización del suceso típico.”. (Diez Ripollés, José Luis y otros. “Manual de Derecho Penal Guatemalteco”. Parte General. Impresos Industriales, S.A. Guatemala 2001. Páginas 360 y 361.).En este caso se establece que los procesados participaron en la comisión del ilícito al haber sido depositado en sus respectivas cuentas bancarias el dinero producto de la extorsión, dicha acción no se constituye únicamente como un simple suministro de medios para la comisión del ilícito, lo que excluye el grado de complicidad de los mismos; por el contrario, de lo acreditado se desprende que fue una parte esencial del delito imputado, conducta que aunque no aparece en los verbos rectores típicos legalmente establecidos del delito de extorsión, se determina que fueron actos sin los cuales el ilícito no se hubiere podido cometer, pues
sin la cooperación en la ejecución de la fase de recepción del dinero producto del hecho delictivo, el mismo no hubiere ocurrido, de allí su relevancia y encuadramiento en el numeral 3o. del artículo 36 del Código Penal, razones por las cuales se determina que el grado de participación de los procesados en el ilícito fue como autores. El tipo penal de extorsión establece como pena un rango entre seis y doce años, en virtud de no haber sido fijadas circunstancias que ameriten el aumento del mínimo establecido, corresponde fijar a cada uno de los procesados seis años de prisión inconmutables, lo que así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público en
contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiocho de octubre de dos mil quince, en consecuencia casa el fallo recurrido y se hace el siguiente pronunciamiento: I. Que los acusados Wilson Humberto García Recinos, Luis Alexis Salvatierra Rivera, Jeanira Marcela Escobar; y Shereline Gabriela Salazar Palma son responsables como autores del delito de extorsión en grado de consumación. II. Por tal delito se les impone a cada uno la pena de seis años de prisión inconmutables, la que deberá cumplirse en el lugar que determine el juez de ejecución correspondiente. III. Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el tribunal en mención, por no haber sido objeto de casación.NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax y Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.