1533-2015 15042016 Jorge Rueda Medrano y Jose Anibal Moreno Jimenez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1533-2015 15042016 Jorge Rueda Medrano y Jose Anibal Moreno Jimenez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
15/04/2016 – RECHAZADO PENAL
1533-2015
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de abril de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Jorge Rueda Medrano y José Aníbal Moreno Jiménez, en contra de la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de difamación. ANTECEDENTES Fecha de la resolución del plazo de tres días: siete de diciembre de dos mil quince. Fecha de notificación del plazo de tres días: once de abril de dos mil dieciséis. Fecha de presentación del memorial de subsanación: catorce de abril de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha siete de diciembre de dos mil quince, se le concedió a los recurrentes el plazo
de tres días para que subsanaran las deficiencias contenidas en el recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, solicitándoles lo siguiente: “a) Partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador, deben desarrollar las razones por las que consideran que la Sala de Apelaciones, en la sentencia de segundo grado, incurrió en la indebida aplicación de los artículos 35 y 36 del Código Penal y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Derivado de lo anterior, presenten el o los argumentos jurídicos que desarrollen las razones por las que consideran que sus conductas descritas en el hecho acreditado no los vinculan como autores del delito difamación. c) Indiquen la parte conducente de la sentencia de la Sala de Apelaciones donde consta el agravio que denuncian. d) Señalen la solución legal que pretenden, exponiendo las razones jurídicas que demuestren su pretensión.”. Para subsanar las deficiencias señaladas, los recurrentes en el memorial de subsanación, se limitan a indicar en forma general que la Sala de Apelaciones al no acoger el recurso de apelación especial incurrió en la indebida aplicación de la ley, y para el efecto argumentan lo siguiente: “La Sala de la Corte de Apelaciones incurrió en indebida aplicación de los artículos 35 y 36 del Código Penal y 14 de la Constitución Política de Guatemala (sic), porque no explicó, ni razonó los motivos que tuvo para declarar no acoger el recurso de apelación especial (…) el Ad quem se concretó a indicar que el Juez a quo había declarado la existencia del
delito de difamación (…) sin antes evidenciar una duda razonable al respecto, indicó que la presunción de inocencia se había destruido (…). De esa cuenta se observa que al no haber examinado correctamente lo resuelto por el a quo, se evidencia que no externó su criterio, ni analizó lo pedido por los recurrentes (…). La conducta acusada no encuadra en el delito de difamación (…) no se demostró que nosotros hayamos participado directamente en los hechos atribuidos, por el contrario, el juzgador tuvo por cierta la declaración de una testigo (…) quien al declarar indicó claramente que a ella no le constaron los hechos, que se había enterado por terceras personas (…)”. Al revisar los argumentos que realizan los recurrentes, esta Cámara establece que el presente recurso no cuenta con los elementos necesarios para ser analizado en sentencia, en virtud que la exposición no se realiza a partir de los hechos que tuvo por acreditados el sentenciante –tal y como se les solicitó-, asimismo no despliegan los argumentos jurídicos suficientes que hagan notar el agravio que consideran les ocasionó la Sala de Apelaciones, toda vez que no presentan los argumentos necesarios que permitan a este Tribunal conocer el motivo por el qué la Sala de Apelaciones incurrió en la indebida aplicación de los artículos 35 y 36del Código Penal y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues indican únicamente que la Sala de Apelaciones al no acoger el recurso de apelación especial, no examinó correctamente lo
resuelto por el A quo, no realizó su propio criterio y no analizó lo pedido por los recurrentes, por lo tanto, se confirma la pena impuesta al delito de difamación por los que fueron condenados; en su exposición se limitan a realizar argumentaciones de carácter procesal al indicar que los medios de prueba diligenciados y valorados durante el debate oral y público por el Tribunal de Sentencia y utilizados para emitir la sentencia condenatoria en su contra, no demuestran su participación como autores del delito de difamación. Con la exposición realizada se pretende que Cámara Penal realice una revalorización de los medios de prueba, situación prohibida por mandato legal, por lo que, dicho argumento deviene improcedente, ya que el mismocomo ya se les había solicitado en la resolución que fijó previono fue desarrollado a partir de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia; y lo abstracto de su planteamiento no permite poner en evidencia el vicio in iudicando que denuncian, lo cual trae como consecuencia la inviabilidad para abrir esta vía recursiva. De esa cuenta que, al no haber superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el presente recurso debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal
Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza para su tramite el recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Jorge Rueda Medrano y José Aníbal Moreno Jiménez, en contra de la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.
- Notifíquese.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.