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1534-2012 13122012 Inversiones La Coruna Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1534-2012 13122012 Inversiones La Coruna Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

13/12/2012 – PENAL

1534-2012

DOCTRINA La negativa de un deudor que ha otorgado prenda sobre un vehículo de su propiedad, a cumplir una orden judicial de secuestro del vehículo, constituye el delito de desobediencia, no de apropiación y retención indebidas. En el presente caso, el querellado faltó al pago de una obligación dineraria garantizada con prenda sobre un vehículo de su propiedad, por lo que en la vía de apremio se le ordenó entregar dicho bien mueble, orden judicial que desobedeció. Esta conducta dio origen a una querella en que se pretende su tipificación como apropiación y retención indebidas, sin considerar que el elemento principal de este delito, es que se trate de un bien de ajena pertenencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Guatemala, trece de diciembre de dos mil doce. Se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos, para conocer el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Oscar Estuardo Paiz Lemus, quien actúa en su calidad de mandatario judicial con representación de la entidad Inversiones La Coruña, Sociedad Anónima, bajo la dirección de la abogada Lucrecia Elinor Barrientos Tobar, contra la sentencia dictada el seis de julio de dos mil doce por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.

I. Antecedentes Hecho punible que se le atribuye al querellado. Que Mario Fernando Martínez Estrada se constituyó como

depositario del bien mueble dado en garantía, derivado del contrato de préstamo garantizado con prenda, celebrado entre su persona y la entidad Inversiones La Coruña Sociedad Anónima. Fue apercibido por el Juzgado Séptimo de Paz del ramo Civil del departamento de Guatemala, para hacer entrega del bien mueble, al no cumplir con la entrega del mismo, se apropió de éste, y cometió el delito de apropiación y retención indebidas. El órgano jurisdiccional certificó lo conducente a un juzgado de orden penal. El demandante promovió en el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, querella de acción privada, en contra del deudor, por considerar que éste cometió el delito de apropiación y retención indebidas al haberse negado a entregar el vehículo. Resolución del a quo. La Jueza Unipersonal del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, en resolución emitida el veintisiete de abril de dos mil doce desestimó la querella planteada, pues consideró que mientras el vehículo no sea adjudicado en pago a la acreedora prendaria, dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio promovido, el querellado continúa siendo su propietario, en tal sentido no se configura la apropiación de cosa mueble y ajena, ya que no puede existir la voluntad de apropiarse de una cosa que es propia. En todo caso, concurre el delito de desobediencia al no acatar la resolución judicial que le ordenó entregar el vehículo sobre el que se decretó orden de secuestro. En tal virtud la acción penal entablada resulta prematura, porque no se

configuran los elementos del tipo acusado, y en consecuencia, no existe delito que perseguir. Recurso de apelación especial. La querellante planteó recurso de apelación especial en procedimiento específico, por motivos de forma y fondo. En el motivo de forma denunció la errónea aplicación del artículo 475 del Código Procesal Penal. Argumentó que, la resolución de la Juez Unipersonal creo un estado de indefensión, en virtud que los hechos contenidos en la querella constituyen delito. No cabía la desestimación toda vez que la finalización del proceso civil da lugar al inicio del proceso penal, y no podría calificarse dicha acción de prematura, como lo hace en forma incorrecta la juzgadora, dado que la querella cumple con todos los requisitos establecidos en la ley. Existe injusticia notoria ante la inadmisibilidad de esta, pues se fundamentó su clara procedencia, provocando que no se pueda perseguir penalmente a una persona que ha cometido los delitos previamente identificados y justificados. En el motivo de fondo, denunció la indebida interpretación del artículo 272 del Código Penal. Adujo que, el querellado se constituyó depositario de un vehículo en prenda dada en garantía, el que tenía la obligación de entregar en caso de incumplimiento de su obligación. Derivado del incumplimiento se le requirió judicialmente la entrega del vehículo, al haberse negado se configuró el delito de apropiación y retenciónindebidas. La resolución apelada es contradictoria, pues indica que el querellado desobedeció una resolución

dictada por un órgano jurisdiccional facultado para el efecto y al mismo tiempo dice que no puede existir tal delito. En el presente caso sí se configuro el delito porque el querellado se apropió del un bien mueble que recibió en deposito y que tenía la obligación de entregarlo en virtud del incumplimiento de la obligación contraída. Fallo de la sala. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el seis de julio de dos mil doce, y por unanimidad no acogió el recurso de apelación especial planteado, confirmando en consecuencia, la sentencia recurrida. Para el motivo de forma determinó que la circunstancia referida a lo ajeno no se cumple porque, aunque existe un contrato por el cual el deudor garantizó el cumplimiento de su obligación con prenda sobre el vehiculo relacionado, existe un juicio ejecutivo en la vía de apremio en el que todavía no se ha despojado al querellado de la propiedad del vehículo, la negativa de entregarlo, en todo caso constituye el delito de desobediencia y no de apropiación y retención indebida. Según la Jueza se está ventilando el juicio ejecutivo en la vía de apremio, individualizado en autos, en el que se está discutiendo precisamente la adjudicación del vehículo objeto de la querella que discute el apelante. Siendo el juicio ejecutivo en la vía de apremio un proceso de ejecución forzada, resulta procedente desestimar la querella venida en grado, no solo porque el querellante eligió la vía de ejecución forzada para satisfacer la pretensión que hace valer en la querella, sino porque esa vía aún se encuentra en tramite y fundamentalmente porque los procesos inspiradores de nuestro proceso penal, establecen que no todo

satisfacer la pretensión que hace valer en la querella, sino porque esa vía aún se encuentra en tramite y fundamentalmente porque los procesos inspiradores de nuestro proceso penal, establecen que no todo comportamiento desviado debe ser alcanzado por el Derecho penal, debiendo éste intervenir tan solo allí donde otro método menos destructivo de control social pueda lograr los fines queridos. La Sala consideró que no se dejó en estado de indefensión a la querellante, pues la querella para ser desestimada fue admitida previamente para su trámite. En cuanto a la injusticia notoria, debe entenderse por ésta como la opresión o sin razón que padece el litigante vencido en juicio, cuando por la resolución del proceso, sin necesidad de nuevas pruebas, se ve claramente que la decisión del tribunal no puede sostenerse por ser contraria a derecho, al sistema jurisprudencia, o a lo deducido y probado, circunstancia que no se adecua al agravio argumentado por el querellante. En cuanto el motivo de fondo argumentó que, de conformidad con el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos contenidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede descender al examen de los mismos, modificarlos, completarlos o desconocerlos. Advirtió que la Juez Unipersonal no ignoró la existencia o se resistió a conocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o consideró como norma jurídica una que ya no estaba o que no ha estado vigente, o incurrió en un error en la interpretación o en la elección de la norma, pues aplicó a los hechos que tuvo por acreditados la que correspondía.

II. Del Recurso de Casación Contra la sentencia del tribunal de alzada, Inversiones la Coruña, Sociedad Anónima, por medio de su

elección de la norma, pues aplicó a los hechos que tuvo por acreditados la que correspondía.

II. Del Recurso de Casación Contra la sentencia del tribunal de alzada, Inversiones la Coruña, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Oscar Estuardo Paiz Lemus, plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia errónea interpretación del artículo 272 del Código Penal.

Argumenta que, la Sala bajo el pretexto de no poder descender al examen de la interpretación que realizó el A quo deja de examinar los elementos de la tipificación del delito de apropiación y retención indebidas, si precisamente se está conculcando el derecho a la persecución y el procesamiento de un hecho señalado como delito. Es obligación del Ad quem pronunciarse sobre el fondo de lo recurrido y establecer si efectivamente hubo una errónea interpretación de la ley. En el presente caso, debió analizar los elementos del delito y establecer que no solamente se habla de una apropiación del objeto dado en garantía, sino de una retención indebida. Lo anterior, porque el juez del orden civil, dictó resolución para obligar al querellado a entregar el vehículo dado en garantía, situación que no conculcó en ese momento la propiedad del objeto, porque todavía faltaba que se adjudicara en pago, y no se estaba en esa fase del proceso. Es en un proceso penal, en donde se debe resolver sí efectivamente se dieron los elementos constitutivos del delito. Solicita se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo, y consecuentemente case la

resolución impugnada y dicte la sentencia que en derecho corresponda.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, reemplazó su participación oral por escrito, el casacionista, quien insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del recurso, incluyendo los del motivo de forma, mismo que se consideró innecesario admitirlo, ya que el reclamo queda consumido por el motivo de fondo, según resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, emitida por este tribunal de casación, en ese sentido, sobre tales agravios de naturaleza procesal, este tribunal se encuentra imposibilitado de entrarlos a conocer.

Considerando -I-Al hacer el análisis, se parte del artículo 272 del Código Penal, que regula los presupuestos del delito de apropiación y retención indebida. Cabe recordar que los elementos de este delito son: 1º que el culpable haya recibido de otro dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble. Hallarse en posesión de la cosa transmitida por su propietario, con ánimo de despojarse de su posesión pero no de su propiedad. 2º La apropiación o distracción de la cosa en perjuicio de otro. Se da la apropiación cuando el agente hace suya la cosa incorporándola a su patrimonio con ánimo de disponer de ella como dueño. En tanto el depositario, el comisionista, el administrador, dispone como dueño de la cosa, si se la apropia o distrae, de la misma forma cuando la retiene indebidamente con ánimo de apropiarse de ella, es decir que, se transforma la posesión

legítima en propiedad ilegítima. Es preciso para la existencia del delito que haya una verdadera apropiación, pues la demora en la entrega o devolución de la cosa no constituye infracción punible, lo que implica responsabilidad civil. 3º Que la cosa no haya llegado a posesión del agente de un modo furtivo sino de un modo legal y que precisamente sea recibida por el culpable en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla. 4º La producción de un perjuicio patrimonial, éste se produce desde el momento en que el agente se apropia o distrae la cosa. 5º La voluntad de apropiarse o distraer la cosa con conciencia del deber de restituirla, si no hay esa intención de apropiársela o de distraerla no hay delito. También debe concurrir el ánimo de lucro. La mera demora en el cumplimiento de una obligación contractual de carácter civil o mercantil no constituye este delito (Cuello Calón Eugenio, Derecho Penal, tomo II, parte especial, decimocuarta edición, Bosch, Casa Editorial, S. A., paginas 959 a 966). Bajo ese contexto y tomando en cuenta los hechos denunciados por el querellante, los cuales fueron relacionados en el numeral romano I del presente fallo, se extrae sin mayor dificultad que la naturaleza de los hechos denunciados, son de naturaleza civil con contenido patrimonial, excepto por el que corresponde a la desobediencia del deudor depositario del bien dado en prenda, a la orden judicial de secuestro del vehículo

en depósito, solo este hecho es constitutivo de delito, pero sin relación directa con el conjunto de hechos que han originado el conflicto. En efecto, de conformidad con el artículo 272 del Código Penal, un presupuesto esencial del delito, como se desprende del verbo apropiarse, es que la cosa objeto del mismo sea ajena, y en este caso, el querellado es depositario de un vehículo de su propiedad, que además, garantiza la deuda contraída, por lo que tampoco se configura el daño patrimonial. Queda claro, que de ninguna manera los hechos denunciados puedan realizar en caso de ser probados en juicio, los supuestos de la norma antes citada. Además, el derecho penal moderno está presidido, entre otros, por el principio de derecho penal mínimo, y una de las principales consecuencias de su aplicación, es no convertir conflictos privados, que tienen vías civiles para resolverse, en materia penal. En este caso, el recurrente tiene abierta la vía civil para ejecutar su pretensión patrimonial, y en consecuencia, no queda en estado de indefensión, que por lo demás, no puede argüirse siempre que los hechos de la denuncia carezcan de la tipicidad que se señala. Por lo anterior, el recurso de casación por motivo de fondo debe ser declarado improcedente.

Leyes aplicadas Artículos: 1, 2, 3, 12, 14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36, 41, 44, 66 del Código Penal. 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 50, 129, 133, 140, 186,

Guatemala; 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36, 41, 44, 66 del Código Penal. 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 50, 129, 133, 140, 186, 294, 339, 398, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 16, 74, 76, 77, 141,142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la entidad Inversiones La Coruña Sociedad Anónima, por medio su Mandatario Judicial con Representación Oscar Estuardo Paiz Lemus, contra la sentencia dictada el seis de julio de dos mil doce, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Hugo Roberto Jauregui, Magistrado Vocal Primero de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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