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1534-2013 08042014 Enoc Alejandro Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1534-2013 08042014 Enoc Alejandro Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

08/04/2014 – PENAL

1534-2013

DOCTRINA Cuando por motivo de fondo: incorrecta imposición de la pena que se aumenta del rango mínimo contenido en el tipo: es improcedente el reclamo cuando de los hechos acreditados, calificados como violencia contra la mujer, se desprende la extensión e intensidad del daño causado, al haberse afectado a la víctima psicológicamente, lo que trasciende la esfera del bien jurídico tutelado en el tipo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de abril de dos mil catorce. I) Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación interpuesto por Enoc Alejandro Martínez quien actúa bajo la dirección y procuración del Abogado de la Defensa Pública Penal Licenciado Pedro Pablo García y Vidaurre, por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticuatro de junio de dos mil trece, por el delito de violencia contra la mujer. Intervienen en el proceso el Ministerio Público a través de la agente fiscal Licenciada Silvia Patricia López Cárcamo.

I. ANTECEDENTES:

A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Enoc Alejandro Martínez, en el momento que su esposa se encontraba en la cocina de su hogar preparando la comida en compañía de sus dos menores hijas, llegó en estado de ebriedad y le reclamó el porqué lo había metido preso y que

ahora la iba ha matar y que regresaría a la cárcel pero por muerte y se le lanzó agrediéndola y diciéndole que antes de matarla le comería un pecho, llevándola hacia la hornilla encendida, queriéndole meter la cabeza al fuego, ella luchó para defenderse, logró soltarse, salió corriendo a esconderse en el monte, momentos en los cuales el procesado quemó la ropa de la víctima y sus menores hijas. Luego quiso incendiar la casa, pero las menores avisaron a su tío, quien llegó al lugar y lo amarro,

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Jutiapa, el dieciséis de octubre de dos mil doce, condenó al acusado a siete años de prisión inconmutables, por el delito de violencia contra la mujer, regulado en el artículo 7, literal b) y e) de la Ley Contra el Femicidio y Otras formas de Violencia Contra la Mujer, debido al daño causado no le es aplicable la pena mínima, de conformidad a las circunstancias establecidas en el artículo 65 del mismo cuerpo legal, estableció la intensidad yextensión del daño causado a la víctima a través del daño físico y psicológico, acreditadas con las pericias médicas.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, en

contra la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por inobservancia el artículo 65 del Código Penal, al dictar el fallo le impuso una condena de siete años de prisión inconmutables, sin tomar en cuenta que no contempló ninguna circunstancia agravante y que la extensión e intensidad del daño causado a la víctima no guarda relación con la pena impuesta; el artículo 65 del Código Penal constituye la norma legal obligatoria para dictar sentencia, establece los parámetros en su conjunto para determinar la fijación de la pena, y no fijarla por la extensión e intensidad del daño causado por la comisión del delito, circunstancia que no debió ser valorada para graduar la pena de prisión, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. D) Del fallo del Tribunal de Apelación Especial. La sala al resolver consideró que, la juzgadora de sentencia motivó en dicho apartado la fijación de la pena impuesta, por lo que no existió inobservancia de la ley, pues, necesariamente para fijar el monto de la pena, era indispensable aplicar el artículo 65 del Código Penal, de manera que si no existiera una fundamentación de ese extremo en la sentencia, la sanción penal sería ilegal. La norma aplicada apareja un problema jurídico penal en su interpretación, extremo argumentativo que no aparece en el memorial impugnativo como agravio, pues, el índice de peligrosidad y los antecedentes penales alegados obedecen a una interpretación de la norma aplicada, mas no a una inobservancia, de igual manera lo planteado por el apelante en su memorial impugnativo no tiene relación con lo argumentado.

índice de peligrosidad y los antecedentes penales alegados obedecen a una interpretación de la norma aplicada, mas no a una inobservancia, de igual manera lo planteado por el apelante en su memorial impugnativo no tiene relación con lo argumentado.

II RECURSO DE CASACIÓN: Enoc Alejandro Martínez planteó recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señaló que el tribunal de segunda instancia aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal y 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, estimó que la juzgadora al dictar el fallo inobservó el artículo citado, por ser la norma idónea para regular la pena; no tomó en cuenta que la agresión física sufrida por la víctima no implicó una grave violencia para considerarse como extensión e intensidad del daño causado, que no existen circunstancias agravantes, que carece de antecedentes penales y por ende es delincuente primario, y que no reveló peligrosidad. Tuvo por acreditados otroshechos u otras circunstancias que no estaban descritos en la acusación o en el auto de apertura a juicio, como es el caso que se le hizo ver como una persona que padece de misoginia, lo que no se acusó ni acreditó a través de los diagnósticos profesionales correspondientes. Por lo que pretende que se le imponga la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por día.

III ALEGACIONES Se señaló el cuatro de abril de dos mil catorce, a las once horas, para la vista

imponga la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por día.

III ALEGACIONES Se señaló el cuatro de abril de dos mil catorce, a las once horas, para la vista pública, las partes reemplazaron la misma por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. -IICámara Penal, al realizar el análisis del caso, encuentra que el argumento central del recurrente es que la sala inobservó lo siguiente: a) no tomó en cuenta que la agresión física sufrida por la víctima no implicó una grave violencia para considerarse como extensión e intensidad del daño causado, por lo que no existen circunstancias agravantes; b) carece de antecedentes penales y por ende es delincuente primario; c) no reveló peligrosidad; d) tuvo por acreditados otros hechos u otras circunstancias que no estaban descritos en la acusación o en el auto de apertura a juicio, como es el caso que se le hizo ver como una persona que padece de misoginia, lo que no se acusó ni acreditó a través de los diagnósticos profesionales correspondientes. Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la

pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. Para elevar la pena, la sentenciante consideró como extensión e intensidad del daño causado, el daño físico y psicológico sufrido por la víctima. Respecto a esteparámetro, no puede considerarse para graduar la pena si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Solo puede aplicarse este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor, siempre que queden acreditadas. El delito de violencia contra la mujer de manera física se consuma con cualquier arremetimiento físico contra la fémina, incluyendo golpes o lesiones; sin embargo, cuando la afectación supera el solo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido. En el presente caso, no puede estimarse como extensión o intensidad del daño, las lesiones físicas sufridas por la víctima, en virtud que, como ya quedó indicado, éstas concurren

como elemento del tipo penal de violencia contra la mujer de manera física, de accederse a su imposición como graduadoras de la pena, se viola el artículo 29 del Código Penal; sin embargo, quedó acreditado que, por la violencia física causada a la víctima, las secuelas le produjeron daño emocional, considerado por la juzgadora como “sumamente grave” y solo podrá ser superado a través de orientación psicológica, con base en la pericia valorada en juicio, también se acreditó que el procesado, derivado de la acción delictiva que se juzga, quemó la ropa de la víctima y de sus menores hijas, siendo estas últimas susceptibles para intensificar y extender el daño causado. Con relación a que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que, respecto a los primeros, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales, sino que se refiere a antecedentes personales, que se refieren a los factores psicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito; de ahí que, al no haberse acreditado éstos, la juzgadora no pudo disponer de medios que explicaran la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favor par la graduación de la pena. En cuanto a lo segundo, la peligrosidad solo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, con forme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el tribunal no la tomo en cuenta para elevar la pena, por lo que alegar que tal extremo no se acreditó no se convierte en una atenuante, idónea para graduar la pena.

ello que el tribunal no la tomo en cuenta para elevar la pena, por lo que alegar que tal extremo no se acreditó no se convierte en una atenuante, idónea para graduar la pena. Referente a la misoginia, esta Cámara ha establecido el criterio jurisprudencial que la acusación no debe versar sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos, sino sobre hechos, y es al órgano jurisdiccional al que le corresponde encuadrar, en atención al principio iura novit curia, dichos hechos en la figura delictiva que el mismo considere. Por su especialidad, la aplicación de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer debe ser de manera integral, atendiendo a su objeto y fin, regulado en el artículo 1, que advierte la orientación de esa Ley de erradicar toda clase de violencia contra las mujeres, en cualquier ámbito, cuyanorma está relacionada con el tercer considerando y el artículo 3 literales j) y l) de ese cuerpo legal. Por la naturaleza de la violencia cometida contra las mujeres, no es descartable que en el fondo aparezca la misoginia del agresor, y no necesariamente por un odio general hacia las mujeres, aunque puede serlo, sino lo que es más común, el desprecio o la subestimación como género. Esta acotación es razonable, pues, desde la óptica criminal en sentido amplio, cuando el sujeto activo actúa con dolo, el aprecio hacia la víctima es nulo, toda vez que el agente se ha propuesto lesionar un bien jurídico de aquélla, que en el caso de la violencia contra la mujer, es su propia condición de tal, lo que lo determina, razón por la cual no constituyó agravio el caso en que el Ministerio Público no haya indicado de manera conceptual que el procesado actuó con misoginia.

es su propia condición de tal, lo que lo determina, razón por la cual no constituyó agravio el caso en que el Ministerio Público no haya indicado de manera conceptual que el procesado actuó con misoginia. En virtud de todo lo indicado debe declararse improcedente el presente recurso de casación. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 20, 21, 37, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 10, 11, 13, 20, 29, 65, del Código Penal; 1, 2, 3, 5, 7, 11, 26, de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Enoc Alejandro Martínez, contra la sentencia

dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticuatro de junio de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuélvanse los antecedentes donde corresponde

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado Vocal Primero, Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Sonia Judith Alvarado López, Magistrada Vocal Segundo, Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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