1535-2012 02112012 Inversiones La Coruna Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1535-2012 02112012 Inversiones La Coruna Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
02/11/2012 – PENAL
1535-2012
DOCTRINA La negativa de un deudor que ha otorgado prenda sobre un vehículo de su propiedad, a cumplir una orden judicial de secuestro del vehículo, constituye el delito de desobediencia, no de apropiación y retención indebidas. En el presente caso, el querellado faltó al pago de una obligación dineraria garantizada con prenda sobre un vehículo de su propiedad, por lo que en la vía de apremio se le ordenó entregar dicho bien mueble, orden judicial que desobedeció. Esta conducta dio origen a una querella en que se pretende su tipificación como apropiación y retención indebidas, sin considerar que el presupuesto de este delito es que se trate de un bien de ajena pertenencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Guatemala, dos de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por la entidad Inversiones La Coruña, Sociedad Anónima, por medio de Oscar Estuardo Paiz Lemus, en su calidad de mandatario judicial con representación, con el auxilio de la abogada Lucrecia Elinor Barrientos Tobar, contra la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil doce por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.
I) ANTECEDENTES
A) HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL QUERELLADO.
Inversiones La Coruña Sociedad Anónima otorgó a Jorge Luis Ortega Torres un préstamo, el deudor otorgó en garantía un vehículo de su propiedad del deudor, del que se constituyó depositario y se obligó a entregarlo a la acreedora prendaria
Inversiones La Coruña Sociedad Anónima otorgó a Jorge Luis Ortega Torres un préstamo, el deudor otorgó en garantía un vehículo de su propiedad del deudor, del que se constituyó depositario y se obligó a entregarlo a la acreedora prendaria en caso de incumplimiento de la obligación contraída. En virtud que el deudor incumplió la obligación contraída, la acreedora le requirió la entrega del vehículo, lo que no hizo, por lo que promovió en el Juzgado Sexto de Paz Civil juicio ejecutivo en la vía de apremio. Dentro del mismo el demando fue apercibido y se decretó el secuestro judicial del vehículo y le fijó el plazo de cinco días para que lo entrega al depositario nombrado, lo que también incumplió. El órgano jurisdiccional certificó lo conducente a un juzgado de orden penal. El trece de junio de dos mil once, el Juzgado Décimo de Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente remitió el expediente al Ministerio Público donde se llevó a cabo la junta conciliatoria, en la que, el demandado se comprometió a pagar en cuotas el capital, intereses y las costas causadas y adeudadas,compromiso que infringió. El demandante promovió en el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, querella de acción privada, en contra del deudor, por considerar que éste cometió el delito de apropiación y retención indebidas al haberse
negado a entregar el vehículo.
B) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
La Jueza Unipersonal del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, en resolución emitida el dos de mayo de dos mil doce desestimó la querella planteada, pues consideró que mientras el vehículo no sea adjudicado en pago a la acreedora prendaria, dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio promovido, el querellado continúa siendo su propietario, en tal sentido no se configura la apropiación de cosa mueble y ajena, ya que no puede existir la voluntad de apropiarse de una cosa que es propia. En todo caso concurre el delito de desobediencia al no acatar la resolución judicial que le ordenó entregar el vehículo sobre el que se decretó orden de secuestro. En tal virtud la acción penal entablada resulta prematura, porque no se configuran los elementos del tipo acusado, y en consecuencia, no existe delito que perseguir.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra el auto precitado, la querellante planteó recurso de apelación especial en procedimiento específico, por motivos de forma y fondo. En el motivo de forma denunció la errónea aplicación del artículo 475 del Código Procesal Penal. Argumentó que, la resolución de la Juez Unipersonal creo un estado de indefensión, en virtud que los hechos contenidos en la querella constituyen delito. No cabría la desestimación toda vez que la finalización del proceso civil da lugar al inicio del proceso penal, y no podría calificarse dicha acción de prematura, como lo hace en forma incorrecta la juzgadora, dado que la querella cumple con todos los requisitos establecidos en la ley. Existe injusticia notoria ante la no admisibilidad, pues se fundamentó su clara procedencia, y
acción de prematura, como lo hace en forma incorrecta la juzgadora, dado que la querella cumple con todos los requisitos establecidos en la ley. Existe injusticia notoria ante la no admisibilidad, pues se fundamentó su clara procedencia, y provoca que no se pueda perseguir penalmente a una persona que ha cometido los delitos previamente identificados y justificados. En el motivo de fondo, denunció la indebida interpretación del artículo 272 del Código Penal. Argumentaciones: el querellado se constituyó depositario de un vehículo en prenda dada en garantía, el que tenía la obligación de entregar en caso de incumplimiento de su obligación. Derivado del incumplimiento se le requirió judicialmente la entrega del vehículo, al haberse negado se configuró el delito de apropiación y retención indebidas. La resolución apelada es contradictoria, pues indica que el querellado desobedeció una resolución dictada por un órgano jurisdiccional facultado para el efecto y al mismo tiempo dice que no puede existir tal delito. En el presente caso sí se configuro el delito porque el querellado se apropió del un bien mueble que recibió en deposito y que tenía la obligación de entregarlo en virtud del incumplimiento de la obligación contraída.D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil doce. Declaró improcedente el recurso de apelación por motivos de forma y fondo planteado. a) en el motivo de forma determinó que la circunstancia referida a lo ajeno no se cumple porque, aunque existe un contrato por el cual el deudor garantizó el
Declaró improcedente el recurso de apelación por motivos de forma y fondo planteado. a) en el motivo de forma determinó que la circunstancia referida a lo ajeno no se cumple porque, aunque existe un contrato por el cual el deudor garantizó el cumplimiento de su obligación con prenda sobre el vehiculo relacionado, existe un juicio ejecutivo en la vía de apremio en el que todavía no se ha despojado al querellado de la propiedad del vehículo, la negativa de entregarlo, en todo caso constituye el delito de desobediencia y no de apropiación y retención indebida. Según la Jueza se está ventilando el juicio ejecutivo en la vía de apremio, individualizado en autos, en el que se está discutiendo precisamente la adjudicación del vehículo objeto de la querella que discute el apelante. Siendo el juicio ejecutivo en la vía de apremio un proceso de ejecución forzada, resulta procedente desestimar la querella venida en grado, no solo porque el querellante eligió la vía de ejecución forzada para satisfacer la pretensión que hace valer en la querella, sino porque esa vía aún se encuentra en tramite y fundamentalmente porque los procesos inspiradores de nuestro proceso penal, establecen que no todo comportamiento desviado debe ser alcanzado por el Derecho penal, debiendo éste intervenir tan solo allí donde otro método menos destructivo de control social pueda lograr los fines queridos. La Sala consideró que no se dejó en estado de indefensión a la querellante, pues la querella para ser desestimada fue admitida previamente para su trámite. En cuanto a la injusticia notoria, debe entenderse por ésta como la opresión o sin razón que padece el litigante vencido en juicio, cuando por la resolución del
la querella para ser desestimada fue admitida previamente para su trámite. En cuanto a la injusticia notoria, debe entenderse por ésta como la opresión o sin razón que padece el litigante vencido en juicio, cuando por la resolución del proceso, sin necesidad de nuevas pruebas, se ve claramente que la decisión del tribunal no puede sostenerse por ser contraria a derecho, al sistema jurisprudencia, o a lo deducido y probado, circunstancia que no se adecua al agravio argumentado por el querellante. b) Motivo de fondo. El Ad quem argumentó que de conformidad con el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos contenidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede descender al examen de los mismos, modificarlos, completarlos o desconocerlos. Advirtió que la Juez Unipersonal no ignoró la existencia o se resistió a conocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o consideró como norma jurídica una que ya no estaba o que no ha estado vigente, o incurrió en un error en la interpretación o en la elección de la norma, pues aplicó a los hechos que tuvo por acreditados (sic) la que correspondía.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNContra la sentencia del tribunal de alzada, Inversiones la Coruña, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Oscar Estuardo Paiz Lemus, plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo.
En el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 5 y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentaciones: la Sala al no resolver las
del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 5 y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentaciones: la Sala al no resolver las vulneraciones denunciadas lo deja en estado de indefensión, porque bajo el pretexto que el tribunal de segunda instancia está impedido de hacer el análisis correspondiente por el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos probados, omitió resolver, lo que no se explica porque si no se han tocado los hechos, no se ha podido discutir y probar, entonces cómo se va a violentar dicho principio, con lo cual se concluye que resolvieron, pero de forma aparente, ya que al invocar este principio dejaron de analizar el verdadero fondo de la apelación. El motivo de fondo lo plantea de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea interpretación del artículo 272 del Código Penal.
Argumentaciones: la Sala bajo el pretexto que no puede descender al examen de la interpretación que relazó el A quo deja de examinar los elementos de la tipificación del delito de apropiación y retención indebidas, conculcó el derecho a la persecución y el procesamiento de un hecho señalado como delito. Es obligación del Ad quem pronunciarse sobre el fondo de lo recurrido y establecer si efectivamente hubo una errónea interpretación de la ley. En el presente caso, debió analizar los elementos del delito y establecer que no solamente se habla de una apropiaciòn del objeto dado en garantía, sino de una sentencia indebida. Lo anterior, porque el juez del orden civil, dictó resolución para obligar al querellado a entregar el vehículo dado en garantía, situación que no conculcó en ese
una apropiaciòn del objeto dado en garantía, sino de una sentencia indebida. Lo anterior, porque el juez del orden civil, dictó resolución para obligar al querellado a entregar el vehículo dado en garantía, situación que no conculcó en ese momento la propiedad del objeto, porque todavía faltaba que se adjudicara en pago, y no se estaba en esa fase del proceso. Es en un proceso penal, en donde se debe resolver sí efectivamente se dieron los elementos constitutivos del delito. Solicita se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma y se ordene el reenvío para que la Sala emita nueva resolución sin los vicios apuntados y en caso no proceder, debe conocerse el motivo de fondo y dictarse la sentencia que en derecho corresponda.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el veinticinco de octubre de dos mil doce a las once horas, para la realización de la vista pública, diligencia oral que la querellante reemplazo con la presentación de alegatos escritos por medio de los cuales realizó las alegaciones y peticionesconcernientes a su interés. El querellado no asistió ni reemplazó su participación por escrito.
CONSIDERANDO -ICámara Penal para resolver el presente recurso, toma en cuenta que los hechos del juicio son: a) Un préstamo con garantía prendaria que la querellante otorgó al querellado; b) la garantía constituida por el deudor sobre un vehículo de su propiedad, del que se le nombró depositario, con la obligación de entregarlo en caso de incumplimiento de la obligación contraída; c) derivado del incumplimiento del deudor, el acreedor prendario promovió juicio ejecutivo en la vía de apremio; d) el
que se le nombró depositario, con la obligación de entregarlo en caso de incumplimiento de la obligación contraída; c) derivado del incumplimiento del deudor, el acreedor prendario promovió juicio ejecutivo en la vía de apremio; d) el juez civil ordenó el secuestro del vehiculo y su entrega; e) el deudor incumplió la orden judicial y el juez certificó lo conducente a un Juzgado Penal; f) el Juez Penal remitió las actuaciones al Ministerio Público, donde se llevó a cabo la junta conciliatoria de ley, el deudor se comprometió a pagar en cuotas el capital, intereses y costas judiciales, lo que nuevamente incumplió. -IIEn el motivo de forma el casacionista se queja de la falta de resolución de las denuncias planteadas en apelación. Al revisar el fallo del Tribunal Ad quem se coteja que respondió fundadamente los agravios específicos planteados, pues con un análisis lógico verificó que el tribunal de primera instancia desestimó la querella promovida por el delito de apropiación y retención indebidas, porque no se dan los elementos para tipificarlo como tal. Aunque el querellado se comprometió a entregar el vehículo a la acreedora, y se constituyó en su depositario, mientras no se le adjudique la propiedad a esta, él sigue siendo el propietario de dicho vehículo, y por lo mismo, no se puede configurar el delito de apropiación y retención indebidas. Un elemento de éste delito es que, se trate de un bien ajeno, pues nadie puede apoderarse de lo propio. Este juicio es de lógica elemental, en consecuencia, su reclamo carece de sustento jurídico porque la Sala recurrida respondió de manera
Un elemento de éste delito es que, se trate de un bien ajeno, pues nadie puede apoderarse de lo propio. Este juicio es de lógica elemental, en consecuencia, su reclamo carece de sustento jurídico porque la Sala recurrida respondió de manera puntual a su denuncia, incluso reiterando la observación de la Jueza de Primera Instancia en el sentido que, la desobediencia a la resolución judicial que le ordenó entregar el vehículo se encuadra en el delito de desobediencia, regulado en el artículo 414 del Código Penal. Por lo considerado el recurso de casación por motivo de forma debe declararse improcedente. -IIICuando se resuelve un motivo de fondo, el referente básico para resolver son los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia, o, como sucede en el presente caso, los hechos denunciados en una querella. Estos fueron relacionados en el numeral romano I del presente fallo. De ello, se extrae sin mayor dificultad que lanaturaleza de los hechos denunciados, son de naturaleza civil con contenido patrimonial, excepto por el que corresponde a la desobediencia del deudor depositario del bien dado en prenda, a la orden judicial de secuestro del vehículo en depósito. Solo este hecho es constitutivo de delito, pero sin relación directa con el conjunto de hechos que han originado el conflicto. Queda claro, que de ninguna manera los hechos denunciados puedan realizar en caso de ser probados en juicio, los supuestos del artículo 272 del Código Penal. Además, el derecho penal moderno está presidido, entre otros, por el principio de derecho
penal mínimo, y una de las principales consecuencias de su aplicación, es no convertir conflictos privados, que tienen vías civiles para resolverse, en materia penal. En este caso, el recurrente tiene abierta la vía civil para ejecutar su pretensión patrimonial, y en consecuencia, no queda en estado de indefensión, que por lo demás, no puede argüirse siempre que los hechos de la denuncia carezcan de la tipicidad que se señala. Por lo anterior, el recurso de casación por motivo de fondo debe ser declarado improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: 1, 2, 3, 12, 14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36, 41, 44, 66 del Código Penal. 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 50, 129, 133, 140, 186, 294, 339, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 74, 76, 77, 141,142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por la entidad Inversiones La Coruña Sociedad Anónima, por medio su Mandatario Judicial con Representación Oscar Estuardo Paiz Lemus, contra la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos
motivos de forma y fondo interpuesto por la entidad Inversiones La Coruña Sociedad Anónima, por medio su Mandatario Judicial con Representación Oscar Estuardo Paiz Lemus, contra la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil doce, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.