1535-2013 20052014 Wendy Amparo Mayen Mayen
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1535-2013 20052014 Wendy Amparo Mayen Mayen
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
20/05/2014 – PENAL
1535-2013
DOCTRINA Motivo de forma por falta de fundamentación
Es procedente el motivo de forma por falta de fundamentación cuando la Sala resuelve el recurso de apelación especial sobre la base de definiciones generales que hacen abstracción del agravio concreto que se plantea, provocando con ello que se consignen hechos, sujetos y circunstancias inconexas que, o bien no vienen al caso o simplemente son inútiles para dar una respuesta efectiva a las quejas que le han sido planteadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de mayo de dos mil catorce.
Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. Se tiene a la vista el expediente para dictar sentencia dentro del recurso de casación interpuesto por la procesada, Wendy Amparo Mayén Mayén, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de asociación ilícita y de plagio o secuestro, este último en calidad de encubridora. La procesada actúa bajo la dirección y procuración de la abogada y defensora pública Dalia Lucila López Gómez.
ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. En el barrio El Calvario del municipio de Morazán, ubicado en el departamento de El Progreso, a las once horas con cuarenta y
cinco minutos aproximadamente, el señor Adolfo Rosendo de León Vásquez se presentó a la residencia de la menor Katterin Daniela Garrido Ayala, de tres años de edad, persona que convenció con engaños a la madre de la niña, la señora Ingrid Yesenia Garrido Ayala, para que le permitiera llevársela a la tienda para realizar unas compras. El mencionado señor De León Vásquez, en coparticipación con cuatro adolescentes menores, y del adulto Erick Emmanuel Herrera Ruiz (alias Kevin), privaron de su libertad a la niña Katterin Daniela Garrido Ayala, y teniéndola sometida a su voluntad, bajo su completo control, se dirigieron hacia la quince avenida uno guión setenta y uno de la zona seis, Barrio Hacienda la Virgen del municipio de Salamá del departamento de Baja Verapaz, lugar en donde la mantuvieron en cautiverio.Aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos del mismo día, la madre de la niña recibió una llamada telefónica en la que se le pedía setecientos mil quetzales a cambio de su hija. El procedimiento de negociación fue interrumpido porque la Policía Nacional Civil logró rescatar a la niña de sus victimarios en el lugar en que la tenían cautiva. Allí detuvieron a los cuatro menores identificados, así como a la procesada Wendy Amparo Mayén Mayén, quien se presentó al lugar confesando que estaba involucrada en el hecho, pero que se había arrepentido y que por eso había llamado al teléfono ciento diez de la policía para
informar del lugar en donde se encontraba la niña secuestrada. B) Resolución del tribunal de sentencia. El quince de abril de dos mil trece, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, declaró a la procesada como responsable de encubrimiento del delito de plagio o secuestro, a quien le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables. Fundamentó su decisión en la prueba documental y testimonial aportada durante el debate, especialmente en lo declarado por la madre de la niña secuestrada y por los agentes de policía que la rescataron y que capturaron a la procesada, quienes declararon que ésta se presentó al lugar admitiendo que estaba involucrada en el asunto. C) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal sentenciador, la procesada interpuso recurso de apelación especial alegando varios motivos de forma y de de fondo. En los motivos de forma indicó que el tribunal sentenciador no observó los principios favor rei y favor libertatis, pues en ningún momento se demostró que los procesados hubiesen interceptado a la víctima, y porque no hay testigo alguno, aparte de los agentes captores, que confirme que ella haya presentado al lugar indicando que era parte de los secuestradores. Argumentó también que se violaron los principios de imperatividad y debido proceso, así como la existencia de errores en la apreciación de las pruebas, ya que ninguna de las que fueron aportadas la ligaban al hecho, pues conforme a los testimonios recibidos, ella no
estuvo presente al momento del secuestro, no fue quien pidió dinero ni tampoco estuvo en el momento del rescate y detención de los cuatro menores involucrados, y porque tampoco hubo testigo alguno que corroborara el falso testimonio de los policías que afirman que ella confesó ser parte de los secuestradores; por otra parte, no se estableció vínculo alguno entre su teléfono y el de los secuestradores, razón por la cual la presunción de su inocencia no fue destruida nunca, lo que en aplicación del principío “favor rei” imponía su absolución. En los motivos de fondo denunció la errónea aplicación de los artículos 10, 36 y 201 del Código Penal, así como del artículo 12 de la Constitución Política de la República. Argumentó que no hubo testigos presenciales que hayan visto, deforma directa o indirecta, que ella participara en los hechos, por lo que es “imposible que el tribunal sentenciador pudiera determinar cuál fue exactamente la conducta delictiva por la cual se condenó..., por lo que no existe relación lógica entre la motivación manifestada y la ley citada como infringida”. En otra parte agregó que los jueces de sentencia “no llegan a una prueba directa que llegue a la conclusión sobre mi culpabilidad”, que “no se demostró que yo tuviera participación alguna en el encubrimiento del plagio o secuestro”, y que si no pudo demostrarse su participación como autora, entonces tampoco debió señalársele como autora del delito de encubrimiento. Indicó también que se violó su derecho
de defensa porque como se establece en el voto razonado de uno de los jueces sentenciadores, “la acusación formulada en mi contra por el delito de plagio o secuestro, no cumple con los requisitos al indicar en forma clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se me imputan”, y que por tal razón “no es posible ejercer mi derecho de defensa”. Después hace una referencia de los hechos contenidos en la acusación e indica que “hay gran duda en cuanto a mi participación y no hay claridad del hecho del cual se me acusa, ya que si los copartícipes y yo interceptamos y privamos de su libertad a la menor agraviada, cómo es posible que Adolfo Rosendo de León Vásquez es quien se lleva a la niña con autorización de la madre a ‘mi casa’ en donde se dice la puso en cautiverio, y cómo es posible entonces que los copartícipes ya se encontraran en mi casa? Por qué hechos fui juzgada? Qué conducta es la que se me atribuye?”. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, emitió sentencia el seis de noviembre de dos mil trece; en ella declaró la improcedencia del recurso de apelación especial planteada por la procesada. Para fundamentar su decisión con relación a los motivos de forma, la Sala expresó que a su criterio, de la simple lectura de la sentencia apelada, se podía establecer que el juzgador
de primer grado “cumplió con fundamentar su decisión”, “cumplió todas las exigencias del sistema de valoración de la prueba al analizar los motivos de forma que el recurrente hace valer”, y que “aplicó las reglas de la sana crítica razonada para emitir su fallo y que dentro del juicio siempre se respetó el derecho de defensa del procesado y el debido proceso”. Agregó la Sala que le estaba vedado penetrar a la reconstrucción histórica del suceso “porque el tribunal sentenciador es libre en la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal” Con relación a los motivos de fondo, la Sala hizo una serie de análisis teóricos generales sobre la finalidad de los motivos de fondo y sobre el contenido de los artículos que definen los tipos penales imputados (artículo 2 de la Ley Contra laDelincuencia Organizada, y 201 del Código Penal). A continuación, la Sala manifestó que de los hechos acreditados se desprendía que la procesada estuvo presente en el día y lugar de los hechos, “lo que hace pensar a los miembros del tribunal sentenciador que efectivamente existió una participación de la acusada”. Respecto al agravio de que la condena se basó únicamente en los testimonios de los agentes captores, la Sala expuso que además de dichas declaraciones, en el proceso constaban las de Ingrid Yessenia Garrido Ayala y Alberto de Jesús
Garrido Carrera, las que “guardan relación con los aspectos valorados por los miembros del tribunal y que relacionados con los medios de prueba pericial y documental, originaron en el tribunal la convicción del fallo emitido”, fallo que a criterio de la Sala no evidencia violación de derecho alguno. Posteriormente, la Sala hizo un análisis sobre los conceptos de causalidad y autoría, así como del principio de intangibilidad de la prueba, con base en los cuales concluyó que en el caso bajo estudio no existía ninguna de las violaciones denunciadas. A este respecto indicó que la distinción entre cooperación y autoría “constituye el núcleo fundamental de esta investigación: en tal sentido, el Tribunal sentenciador, al momento de determinar la autoría en cuanto al hecho señalado, estableció a su criterio que los hermanos Carlos y Alberto de apellidos Cabnal Caal [Obsérvese que estas personas que se mencionan no tienen ninguna relación con los sujetos del proceso], en base a los artículos referidos, son autores del hecho que se les atribuye al haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del delito en cualesquiera de los presupuestos contemplados en los mismos”. Más adelante agrega que el tribunal de alzada “no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el Tribunal de mérito quien es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren por lo que la vía del recurso de apelación no puede provocar un nuevo examen
crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, por el principio de intangibilidad de las pruebas y de los hechos”, y que por tal razón “arriba a la conclusión que no es factible acoger el recurso de apelación especial”, pues “no se aprecia que hayan existido las violaciones mencionadas”. Ya por último, con relación a la denuncia de violación del derecho de defensa, la Sala indicó que hay un error por parte del procesado en la denominación de la apelación, pero que ello “no constituye obstáculo para abrir el recurso si éste se encuentra fundado y si el agravio se encuentra clara y suficientemente expuesto”, y que “en el caso de estudio, aunque el interponente afirma que el motivo señalado es de fondo; específicamente al contenido en la sana crítica razonada en cuanto al principio de congruencia; a la falta de fundamentación contenida en el 11 bis y el contenido en el artículo 65 del Código Penal correspondiente a la fijación de la pena; en cuantoa que se refieren estos a motivos de forma y no de fondo como se plantearon; no obstante la argumentación es suficiente al señalar las violaciones de la ley que se argumentan y la aplicación que se pretende, lo que permite que el tribunal de alzada pueda pronunciarse sobre la materia del mismo”. (sic).
RECURSO DE CASACIÓN La procesada, con base el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal, interpone recurso de casación por motivo de forma contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones. Denuncia como normas vulneradas los artículos 11 bis y 394
numeral 3), ambos del Código Procesal Penal. Argumenta que si bien la respuesta que dé la Sala está determinada por la forma en que se le plantea el recurso, en este caso la Sala “no responde de la misma manera en que se le planteó el recurso de apelación por motivos de forma y fondo”, que aunque le fueron planteados en forma separada, indicándose en cada uno la norma vulnerada, el agravio causado y la aplicación pretendida, la Sala respondió “en forma general, inclusive involucrando la apelación especial por motivo de fondo planteada por el Ministerio Público ”. [El subrayado es del original].
A lo largo de la sentencia emitida –afirma la procesada–, la Sala incurrió en una serie de incongruencias e inconsistencias “que hacen dudar… que haya tenido la oportunidad de leer [el] recurso de apelación y resolver de la forma debida cada uno de los submotivos, faltando a la motivación y fundamentación que la ley exige”.
Seguidamente, la procesada hizo una relación de hasta ocho inconsistencias que encuentra en la sentencia de la Sala. Entre ellas, las más relevantes son: 1) Que en la página doce se indicó que es necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a los motivos de forma por inobservancia de los artículos 3 y 14 del Código Procesal Penal, pero la violación de dichos artículos fue invocada en motivos separados, por lo que la Sala “no puede mezclar dos sub motivos cuando se refieren a distintos agravios”. 2) Que en el último párrafo de la página catorce,
la Sala hizo una confusa referencia a la sentencia de primer grado como si hubiese sido emitida por un juez unipersonal, cuando que la sentencia de este caso fue emitida por un tribunal de sentencia integrado por tres jueces. 3) Que en la página veintiuno, al hacerse referencia a situaciones en que cesaría la consumación del delito de secuestro, la Sala hizo la acotación de que es así en casos como el presente en que “la víctima se dio a la fuga de sus captores”, lo que hace evidente que la Sala no está hablando del mismo caso, “porque la niña nunca huyó de sus presuntos captores”. 4) Que en la página veinticuatro, la Salarefirió que el tribunal sentenciador, al momento de determinar la autoría, “estableció a su criterio que los hermanos Carlos y Alberto de apellidos Cabnal Caal, en base a los establecido en los artículos referidos, son autores del hecho que se les atribuye”, lo que evidenciaba que la Sala se refiere a otros sindicados que no tienen relación con el presente caso. 5) Que en la página veinticinco, haciendo referencia a la inviolabilidad del derecho de defensa, la Sala expone que podía entrar a conocer del motivo (de fondo) a pesar de que existía “error en la denominación de la apelación” (sic). La Sala concretamente indicó que, aunque el interponente denomina el motivo como de fondo, en realidad corresponde a uno de forma, ya que en él se impugna el incumplimiento de las reglas de la sana crítica, pero que es suficiente para su conocimiento que el interponente señale
cuáles son las leyes violadas y cuál la aplicación que pretende, concluyendo la Sala inmediatamente que, por lo considerado, “es inexistente el vicio de forma”. Lo que la procesada considera incongruente, confuso y falto de claridad, ya que la Sala “empieza hablando de motivos de fondo y termina indicando que es inexistente el motivo de forma argumentado”.
En virtud de lo anterior, la procesada concluye diciendo que la sentencia impugnada incumplió con el requisito formal de fundamentación por carecer de razonamientos claros y precisos, y porque la Sala “se limitó a transcribir razonamientos del tribunal de sentencia, afirmando sin razonamiento alguno que sí fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada”, argumentando también de forma equivocada “sobre hechos y sujetos que no son parte del presente proceso”. Por lo que solicita que se case la sentencia y se ordene el reenvío para que la Sala emita una nueva sentencia sin los vicios señalados.
VISTA PÚBLICA Oportunamente se señaló la audiencia respectiva para la realización de la vista pública. En dicha audiencia la procesada optó por presentar sus alegaciones finales de forma escrita, en las que reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos. Por su parte, el Ministerio Público también presentó su alegato por escrito, en el que manifestó su adhesión a la sentencia de la Sala de apelaciones por estimar que se encontraba suficientemente motivada y de forma acorde con los criterios judiciales y legales vigentes, y, además, porque en ella se utilizó adecuadamente la lógica jurídica, sin limitarse a una mera transcripción de los requerimientos del recurrente.
CONSIDERANDO De los resúmenes hechos anteriormente se establece que el reclamo de la
adecuadamente la lógica jurídica, sin limitarse a una mera transcripción de los requerimientos del recurrente.
CONSIDERANDO De los resúmenes hechos anteriormente se establece que el reclamo de la procesada se centra en que la Sala incurrió en falta de fundamentación al nohaber respondido de forma congruente a los agravios planteados en su apelación especial, los que no resolvió separadamente sino de una forma general, haciendo referencia a alegatos que en realidad no hizo y a circunstancias y sujetos que no son parte del proceso, lo que hace dudar de que realmente haya leído su recurso de apelación especial.
A este respecto, Cámara Penal establece lo siguiente: La sentencia recurrida, en efecto, muestra varias incoherencias frente a los agravios concretos que le fueron expuestos a la Sala dentro de la apelación especial. Varias de dichas incoherencias han sido señaladas de forma muy concreta por la procesada, siendo unas de las más graves y notorias cuando la Sala hizo referencia a tribunales y a sujetos procesales que no tienen relación alguna dentro del proceso, así como cuando entremezcló los artículos cuya violación se denunciaba en cada motivo de apelación.
De la lectura de la sentencia de la Sala se evidencia que hace referencia a hechos, sujetos y circunstancias inconexas y ajenas al caso concreto. Además, contiene abundantes referencias teóricas sobre qué es la debida fundamentación, sobre la admisibilidad de los motivos de apelación, sobre las reglas de la sana
crítica, sobre la valoración de la prueba y sobre el tipo penal de plagio o secuestro, pero que se utilizan como definiciones intercambiables que hacen abstracción del agravio concreto que se plantea, por lo que, o bien algunas no vienen al caso o simplemente son inútiles para dar una respuesta efectiva a las quejas concretas que la apelante planteó en su recurso. Esto, evidentemente, es una forma de faltar al deber de fundamentación establecido en el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, ya que si los razonamientos principales expuestos por la Sala no encuadran con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, éste queda sin resolver.
Tal y como lo ha declarado esta Cámara en fallos anteriores, no cualquier argumento puede servir de fundamentación, siendo una exigencia de validez de las sentencias de apelación que se refieran concretamente a los reclamos puntuales que han sido hechos por el recurrente, y que la respuesta que se dé atienda a la parte sustancial de la denuncia, sin incurrir en respuestas meramente formales o genéricas. [Véase sentencia de fecha 17/03/2014, dentro del expediente 01004-2013-01356]
Por tal razón, Cámara Penal concluye que la sentencia recurrida en casación no contiene la debida fundamentación requerida para su validez, pues no expresó con suficiente claridad los fundamentos fácticos, jurídicos e intelectivos que,siendo acordes a los agravios planteados permitan comprender sus razones de fondo para desestimar la apelación especial, razón por la que es procedente
acoger el recurso de casación planteado y ordenar el reenvío, a efecto de que la Sala emita una nueva sentencia sin los errores indicados, en la que dé una respuesta concreta, individualizada y congruente con los agravios expuestos en cada uno de los motivos de apelación invocados.
LEYES APLICADAS Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, y 4 de la Ley contra la delincuencia organizada; 1, 10, 11, 13, 35, 36, 65, 68 y 201 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 186, 385, 389, 394, 399, 420, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por la procesada, Wendy Amparo Mayén Mayén, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente II) En consecuencia, se ordena el reenvío a la referida Sala Cuarta de Apelaciones, a efecto de que emita nueva sentencia sin los vicios apuntados. III) Notifíquese a las partes la presente sentencia y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
emita nueva sentencia sin los vicios apuntados. III) Notifíquese a las partes la presente sentencia y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla; Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón. Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.