1536-2011 17112011 Ubaldo Garcia Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1536-2011 17112011 Ubaldo Garcia Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
17/11/2011 – PENAL
1536-2011
DOCTRINA Como ha sido criterio reiterado por esta Cámara, la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena, dentro del rango establecido en el tipo penal. En la presente causa, se justifica la negativa de imponerle al condenado la pena mínima del rango estipulado para el delito de robo agravado, en virtud que el tribunal de sentencia acreditó que concurrieron las agravantes de premeditación, preparación para la fuga y nocturnidad, contenidas en el artículo 27 del Código Penal y que no forman parte de los elementos de la norma penal transgredida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado UBALDO GARCÍA GARCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de agosto de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de robo agravado, se sigue en su contra.
Intervienen en el proceso, el Ministerio Público y el abogado defensor del procesado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El veinte de mazo de dos mil nueve, el procesado y tres individuos desconocidos que se dieron a la fuga, violentaron las puertas del inmueble ubicado en la colonia El Rodeo, zona siete de la Ciudad de Guatemala.
En ese lugar funciona un taller de mecánica, propiedad de LUÍS ADÁN MOLINA GATICA, de donde sustrajeron toda la herramienta. El agraviado, a las cinco horas con cuarenta y cinco minutos, los sorprendió y trató darles alcance pero no lo logró. Elementos de la Policía Municipal de Tránsito de Mixco iniciaron la persecución y en coordinación con agentes de la Policía Nacional Civil, aprehendieron al procesado en la colonia San Ignacio, zona siete de Mixco. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, en sentencia de veintinueve de marzo de dos mil once, por unanimidad, condenó al acusadopor el delito de robo agravado, imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutables. Estimó que concurrieron las siguientes agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal: premeditación, porque preparó con anterioridad
suficiente la ejecución, pues, se denota que tenía controlado el taller referido.
Preparación para la fuga: el acusado se desplazaba en un vehículo, para darse a la fuga y de esa forma asegurar la acción ilícita cometida. Nocturnidad: el hecho fue ejecutado a las cinco horas con cuarenta y cinco minutos, horario nocturno, de conformidad con el artículo 45 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial.
C) Del recurso de apelación especial. El procesado, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que no fueron considerados los parámetros para la imposición de la pena, porque no se acreditó la mayor y menor peligrosidad, la carencia de antecedentes penales y la intensidad del daño causado. El tribunal tomó en cuenta circunstancias que consideró agravantes, sin estar contenidas en la acusación y que le son inherentes a la figura tipo aplicada; por ello, era procedente imponer la pena mínima. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de nueve de agosto de dos mil once, no acogió el recurso de apelación. Consideró que, el criterio es que por la vía del recurso de apelación especial, no es viable modificar aquellas cuestiones que han sido resueltas en ejercicio de los poderes discrecionales del tribunal de juicio o la forma como estos
hayan sido usados, tal es el caso de la determinación de la pena, porque no son cuestiones exclusivamente fácticas, ni tampoco exclusivamente jurídicas. Por medio del recurso de apelación especial, no se puede discutir su menor o mayor rigor o valoración de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, únicamente puede el tribunal de apelación establecer sí al aplicarse la norma citada, la pena ha sido impuesta dentro los límites fijados por la ley. Los jueces de primer grado sí observaron e interpretaron debidamente el contenido del artículo 65 del Código Penal, porque respetaron los parámetros establecidos en la ley y tomaron en cuenta las circunstancias en que se cometió el ilícito, considerando agravantes que concurrieron en los hechos, tales como la premeditación, la preparación para la fuga y la nocturnidad o despoblado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 2, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 29 y 252 del Código Penal. Expone que, en lo argumentado por el tribunal sentenciador yla sala, determinaron circunstancias agravantes, pero estas no tienen relación entre la norma y la plataforma fáctica, así como lo considerado por ellos, por lo
que incurren en errónea interpretación. Confunden las circunstancias agravantes con las agravaciones que contempla el artículo 252 del Código Penal, es por ello que se le condena por el delito de robo agravado, y por ende, no debieron imponerle la pena de diez años de prisión inconmutables, sino de seis años de prisión, porque sólo las circunstancias agravantes, incrementan la responsabilidad penal.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público presentó su alegato en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. Esta tarea exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Es por ello que, se denota el criterio erróneo de la sala de apelaciones, en cuanto a la determinación de la pena, al indicar que no es viable modificar aquellas cuestiones que han sido resueltas en ejercicio de los poderes discrecionales del tribunal de juicio o la forma como estos hayan sido usados.
II No obstante lo indicado, esta Cámara justifica la negativa de imponerle al condenado la pena mínima del rango estipulado para el delito de robo agravado, en virtud que el tribunal de sentencia acreditó que concurrieron las agravantes de premeditación, preparación para la fuga y nocturnidad, contenidas en el artículo 27 del Código Penal. Dichas agravantes sustentan jurídicamente la elevación de la pena, dentro de los parámetros establecidos en el tipo penal. No son inherentes al delito de robo agravado, y por lo mismo, no existe vulneración del artículo 29 del mismo cuerpo legal, como lo alega el casacionista. En nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuir la pena, según las agravantes o atenuantes que concurran, por lo que al amparo del artículo 65 del Código Penal, debe mantenerse la pena de diez años de prisión inconmutables. Por esas razones, el recurso de casación debe ser declarado improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADASArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley
del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado UBALDO GARCÍA GARCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de agosto de dos mil once.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.