1536-2012 31032014 Rosa Carola Qiuntero Asencio y Jorge Miguel Quintero Asencio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1536-2012 31032014 Rosa Carola Qiuntero Asencio y Jorge Miguel Quintero Asencio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
31/03/2014 – PENAL
1536-2012
Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Procedente si ante la denuncia puntual planteada en apelación especial, la Sala omite toda respuesta a la misma. En el presente caso, la Sala obvió resolver la denuncia acerca de que el tribunal acreditó que los acusados encerraron y detuvieron a tres personas en contra de su voluntad y éstas declararon que se fueron a esconder a un apartamento vacío porque tenían miedo.
Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por los procesados ROSA CAROLA QUINTERO ASENCIO Y JORGE MIGUEL QUINTERO ASENCIO, contra la sentencia de fecha seis de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso instruido contra la primera por el delito de detenciones ilegales y contra el segundo por los delitos de detenciones ilegales y coacción. La defensa de los acusados está a cargo del abogado defensor Ricardo Aníbal Masaya Gamboa. Interviene el Ministerio Público. Como querellantes adhesivos y actores civiles intervienen los señores César Augusto Pérez Cáceres y Carlos Enrique Juárez Castellanos. No hay tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: A) Que Rosa Carola Quintero Asencio y Jorge
Miguel Quintero Asencio, fueron aprehendidos el veinticuatro de octubre de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas, en el interior del condominio Alcántara del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, por orden de la Jueza de Paz del municipio de Mixco, al practicar exhibición personal en el lugar de la aprehensión, porque encerraron y detuvieron en contra de su voluntad a César Augusto Pérez Cáceres, Ninet Pivaral Pérez, también identificada como Nineth Magdaly Pivaral Castellanos, Ninette Magaly Pivaral Castellanos de Pérez, Ninette Pivaral Pérez, Ninette Magdaly Pivaral Castellanos, Ninet Magali Pivaral Castellanos y Nineth Pivaral Pérez; y Sandra Pérez Pivaral, también conocida como Sandra Nineth Pérez Pivaral, Sandra Ninette Pérez Pivaral, privándolos de su libertad. B) Que Jorge Miguel Quintero Asencio, fue aprehendido el veinticuatro de octubre de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas en el interior del condominio Alcántara del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, por orden de la Jueza de Paz de Mixco, al practicar exhibición personal, porquesin estar legítimamente autorizado, mediante procedimiento violento e intimidatorio impidió a César Augusto Pérez Cáceres ingresar al condominio ubicado en el lugar de la aprehensión. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El veinticuatro de agosto de dos mil once,
el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, unipersonal, condenó a la procesada Rosa Carola Quintero Asencio por tres delitos de detenciones ilegales, imponiéndole un año con seis meses de prisión por cada delito, haciendo un total de cuatro años con seis meses de prisión. Asimismo, condenó al procesado Jorge Miguel Quintero Asencio por tres delitos de detenciones ilegales, imponiéndole un año con seis meses de prisión por cada delito, y por el delito de coacción lo condenó a la pena de seis meses de prisión, penas que por existir concurso real no pueden exceder de cuatro años con seis meses. También le impuso a ambos procesados el pago de diez mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles. El tribunal explicó que acreditó los hechos que le sirvieron para condenar, con base en las declaraciones testimoniales de César Augusto Pérez Cáceres, Carlos Enrique Juárez Castellanos, Rogelia Carolina Tomay Mis, Miguel Maximiliano Arana Estrada, Ninet Pivaral Pérez, también identificada como Nineth Magdaly Pivaral Castellanos, Ninette Magaly Pivaral Castellanos de Pérez, Ninette Pivaral Pérez, Ninette Magdaly Pivaral Castellanos, Ninet Magali Pivaral Castellanos y Nineth Pivaral Pérez; y Sandra Pérez Pivaral, también conocida como Sandra Nineth Pérez Pivaral, Sandra Ninette Pérez Pivaral y Mónica Janitza Monzón Avilés, y fotocopia simple de la
resolución emitida por Sonia Ninette Villatoro López, Jueza de Paz Penal del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil nueve. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la procesada Rosa Carola Quintero Asencio, planteó recurso de apelación especial por dos submotivos de forma. En el primer submotivo denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, respecto a los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numerales 4) y 5) y el segundo submotivo referente al artículo 420 numeral 6), todos del mismo código. Con relación al primer submotivo, la apelante indicó que el juez unipersonal no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, pues no utilizó el principio de razón suficiente, no se auxilió de la psicología en la valoración de la prueba, ni se fundamentó en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y otorgó valor probatorio a las declaraciones de los tres agraviados, de un testigo y de una agente de policía, a pesar de que existen discrepancias entre las mismas. Las conclusiones a las que arribó el a quo no se derivaron de la prueba diligenciada, en el juicio oral, ya que del análisis de los elementos de prueba, es obvia lainexistencia del hecho sujeto a juicio. Los agraviados manifestaron que se escondieron en un apartamento por su voluntad. Debido a que el juez no aplicó la
sana crítica razonada, no se le permitió el control de la logicidad que siguió el tribunal en sus razonamientos, lo que vulneró su derecho de defensa. Con relación al segundo submotivo, la apelante indicó que la condenaron por declaraciones de los agraviados, testigos y un agente captor, pero es evidente la falta de credibilidad de los agraviados y sus contradicciones. Se le dio valor probatorio a una fotocopia simple de la resolución emitida por la Jueza de Paz de Mixco, del departamento de Guatemala y eso provocó una “injusticia notoria” en su contra, razón por la que pidió que se anulara el fallo y se ordenara el reenvío correspondiente. El procesado Jorge Miguel Quintero Asencio, planteó recurso de apelación especial por dos submotivos de fondo. El primer submotivo, por errónea aplicación del artículo 203 del Código Penal y el segundo submotivo por errónea aplicación del artículo 214 de mismo código. Con relación al primer submotivo indicó que él estaba en el condominio porque vive allí. No se comprobó ninguno de los elementos del tipo penal de detenciones ilegales, pues él no encerró ni detuvo a las personas, no hubo dolo en su conducta. Con relación al segundo submotivo indicó que debió aplicarse correctamente el artículo 214 del Código Penal, que contiene el delito de coacción, pues no se comprobó que haya intimidado al señor Pérez Cáceres, sino que solo defendió a su hermana que estaba en peligro, porque él siempre la insultaba. Y asumiendo,
que se comprobó que discutió con el señor César Pérez, no se demostró que su acción fuera la de intimidar. No se comprobó que haya cometido el ilícito ni que haya habido dolo en su conducta. D) De la sentencia de la sala de apelaciones. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de fecha seis de agosto de dos mil doce, declaró improcedentes los recursos de apelación por motivos de forma y de fondo, planteados por los procesados Rosa Carola Quintero Asencio y Jorge Miguel Quintero Asencio. En cuanto al recurso de apelación especial por dos submotivos de forma denunciados por la procesada Rosa Carola Quintero Asencio, indicó que, en virtud de la similitud de agravios esgrimidos por contener la misma normativa denunciada como violada, tratarse del mismo caso de procedencia y guardar íntima relación entre sí, hizo el análisis de ambos submotivos de manera conjunta. Indicó que la sentencia recurrida contiene la decisión del juez unipersonal integrante del tribunal, de darle o no valor probatorio a los elementos producidos en el debate, indicando manifiestamente las razones por las cuales arribó a su respectiva conclusión, no se evidenció un argumento ilógico oinsostenible jurídicamente ni manifiestamente contradictorio en la sentencia del a quo. Determinó con claridad los hechos que se dieron por acreditados, los que no contradijeron a los razonamientos antes descritos, con lo cual se descartó la
discordancia lógica reclamada, ya que en sentido contrario, la participación y responsabilidad de la sindicada quedó debidamente acreditada, lo cual fue expresado por el juez sentenciador en su fallo, el cual contiene la motivación jurídica que produjo la decisión de condenarla. Agregó que como tribunal de alzada, tenía una limitación legal para el examen que genera el recurso planteado, ya que solo debe estudiarse la existencia de una fundamentación y que la misma no sea manifiestamente contradictoria o contraria a las reglas de la sana crítica razonada y determinó que la motivación existía y era suficiente, pues abarcó cada uno de los medios de prueba, no sólo los relacionó o enumeró, sino también expresó el criterio judicial acerca de su validez para probar o improbar la tesis acusatoria y las razones para otorgarle credibilidad o falta de certidumbre a lo que se derivaba de los distintos elementos de prueba. Concluyó afirmando que la sentencia cumplió con un mínimo de fundamentación que la hace legal, al referir los medios de prueba en que fundó la decisión y los extremos que se dieron por acreditados con base a ellos; además, expresó congruentemente las razones legales por las cuales, en aplicación de la teoría del delito al caso, arribó a la conclusión de proferir un fallo condenatorio. Agregó que por imperativo legal, le está vedado hacer mérito de la prueba, en virtud de ello, los hechos quedaron fijados por el juez de primer grado, quien tuvo la inmediación en la producción
probatoria y no pueden ser variados ni cuestionados por el ad quem, que se limitó a determinar si en el fallo existían contradicciones evidentes o errores jurídicos que motivaran su anulación, ni mucho menos que en su contenido contuviera evidencias de injusticia notoria. En cuanto al recurso de apelación especial por dos submotivos de fondo planteado por el procesado Jorge Miguel Quintero Asencio, por indebida aplicación de los artículos 203 y 214 del Código Penal, la sala indicó que por tratarse de similitud de agravios en cuanto a la normativa denunciada como violada, mismo caso de procedencia y guardar íntima relación entre sí, los resolvió de manera conjunta y los declaró improcedentes, con el argumento de que el tribunal de alzada partió de los hechos declarados como probados por el juez sentenciador. En el presente caso, la plataforma fáctica sentada por el tribunal, de acuerdo a la prueba recibida en el debate, se subsumió en las figuras delictivas de detenciones ilegales y coacción, toda vez que el sindicado tomó parte directa en la ejecución de ambos ilícitos, por lo que las normas escogidas para sancionar la conducta antijurídica fueron las correctas, toda vez que fueron idóneas para producir el resultado, razón por la cual el fallo no violentó la relación de casualidad, porque el juez unipersonal acreditó que los procesados fueronaprehendidos porque encerraron y detuvieron a César Augusto Pérez Cáceres, Ninet Pivaral Pérez, también identificada como Nineth Magdaly Pivaral
Castellanos, Ninette Magaly Pivaral Castellanos de Pérez, Ninette Pivaral Pérez, Ninette Magdaly Pivaral Castellanos, Ninet Magali Pivaral Castellanos y Nineth Pivaral Pérez; y Sandra Pérez Pivaral, también conocida como Sandra Nineth Pérez Pivaral, Sandra Ninette Pérez Pivaral, en contra de su voluntad, privándolos de su libertad y en el caso del procesado Jorge Miguel Quintero Asencio, porque, sin estar autorizado, con un procedimiento violento e intimidatorio, impidió al señor César Augusto Pérez Cáceres su ingreso al condominio ya relacionado en el presente fallo. No sólo se acreditó la relación de causalidad, sino también la autoría del recurrente.
RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Rosa Carola Quintero Asencio y Jorge Miguel Quintero Asencio, plantearon recurso de casación por motivos de forma y de fondo. En el primer motivo de forma invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. Señalaron como normas infringidas los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con el artículo 385, concatenado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal. Denunciaron la falta de fundamentación clara, completa, precisa
y lógica en la sentencia del ad quem. Los puntos concretos que no fueron resueltos, son los concernientes a los submotivos de forma invocados en el recurso de apelación especial, relativos a la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, así como a la incongruencia entre la sentencia y la acusación en el plano fáctico y que correspondían con la plataforma probatoria resultante del debate y el control de la logicidad de la sentencia en cuanto a su legitimidad. Con lo anterior, la sala conculcó el debido proceso, al no resolver lo que fue sometido a su conocimiento. Aunque el ad quem, en los considerandos de su fallo, subtituló en cada apartado los motivos de forma y de fondo planteados, al desarrollar la motivación fáctica y jurídica ignoró o se apartó totalmente del argumento o motivación de cada submotivo alegado y no los analizó. No resolvió el punto esencial, de la no aplicación del principio de razón suficiente, al ser contradictorio el razonamiento basado en el testimonio de las tres supuestas víctimas, pues ellos indicaron que se escondieron en un apartamento que estaba vacío y permanecieron allí hasta que llegó la jueza, que estaban asustados porque el señor Quintero andaba armado, pero nunca manifestaron que los procesados los privaran de su libertad. No explicaron cómo subsistió el valorprobatorio de “lo que los propios testigos manifiestan”. Existió una evidente incongruencia entre la plataforma fáctica y la plataforma probatoria, porque en la
imputación se indicó que los procesados habían detenido ilegalmente a las víctimas en el apartamento sesenta y tres y el juez unipersonal, en la página doce de la sentencia indicó que los procesados los encerraron porque no les permitían el egreso del condominio. Solicitaron que se acoja el recurso planteado y se ordene el reenvío del expediente a la sala, para que se emita nuevo fallo sin el vicio señalado. En el segundo motivo de forma invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere, a cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución. Denunciaron conculcados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con los artículos 3 y 388, todos del Código Procesal Penal, por la contradicción entre dos hechos que se tuvieron por probados. La contradicción consistió en que la sala tuvo por probado que los procesados fueron aprehendidos en el interior del condominio por haber encerrado y detenido a las víctimas, pero la aprehensión “en el interior” del inmueble no describió actos idóneos ni los verbos rectores de detener y encerrar en contra de su voluntad a los sujetos pasivos, y la sala no indicó en qué elementos probatorios extraídos de la sentencia del a quo basó esa acreditación. La sala inobservó el principio de correlación entre la acusación y la sentencia contemplado en el artículo 388 del
Código Procesal Penal, variando las formas del proceso, pues acreditó hechos no con base en el mérito de la prueba que hizo la sentencia del a quo, sino en lo que se describió en la acusación, es decir que afirmó la existencia de hechos que el propio tribunal de sentencia no consideró acreditados. Solicitaron que se acoja el recurso y se ordene el reenvío del proceso, para que se emita un nuevo fallo, sin el vicio denunciado. En el motivo de fondo invocaron el caso contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Denunciaron la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 203 y 214 del Código Penal, indicando que a pesar que en la acusación y el fallo de primer grado, se señaló su participación el veinticuatro de octubre de dos mil doce, en horas de la tarde, en el fallo recurrido en casación, la sala los condenó por dos delitos, aunque su actuación no quedó demostrada ni con los testimonios de las propias víctimas, pues en ningún momento se refirieron a que se realizaron los verbos rectores de privar de libertad, y derivado de laexistencia de un resultado, exigió que se acreditara el nexo causal de su participación y sin prueba, con base en criterio discrecional, la sala confirmó una
sentencia arbitraria. Ninguna de la supuestas víctimas indicó que los procesados los retuvieron contra su voluntad, pero el a quo acreditó los hechos con base en sus testimonios y en la declaración de la agente de policía Rogelia Carolina Tomay Mis, quien indicó que no le consta nada porque se quedó afuera del condominio y del testigo Miguel Maximiliano Arana Estrada, quien en ningún momento mencionó alguna privación de libertad, por lo que el juez aplicó indebidamente el artículo 10 del Código Penal, pues no se probó el nexo causal en los hechos que tuvo por acreditados. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veinticinco de marzo del dos mil catorce, a las diez horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito indicó que al analizar el medio impugnativo promovido por la procesada y confrontarlo con la sentencia de la sala, estimó que dicha sentencia dio una respuesta jurídica adecuada a los agravios de logicidad denunciados por la procesada en su recurso de apelación especial por motivo de forma, pues no es exigible que la motivación sea amplia, basta con que sea razonable y en ese sentido, la sala aportó sus propias razones, que explicaron el motivo de su decisión, respetando el principio de intangibilidad de la prueba. No existió vicio de procedimiento. En cuanto al motivo de fondo denunciado, no le asiste razón jurídica a la casacionista, porque no existió correspondencia entre la norma jurídica que
denunció infringida y el caso de procedencia que invocó. Al plantear fondo, lo que corresponde es revisar la aplicación de la ley penal sustantiva, la subsunción jurídica efectuada o la calificación jurídica de los hechos atribuidos, por lo que el señalar una norma constitucional como norma jurídica infringida es impertinente o inaplicable al caso concreto, pues la misma no regula ni tipifica conductas delictivas prohibidas por la ley penal. Los acusados Rosa Carola Quintero Asencio y Jorge Miguel Quintero Asencio, al reemplazar su participación por escrito, reiteraron los extremos vertidos al plantear el recurso de casación.
CONSIDERANDO -ISe entra a conocer el recurso por motivo de forma: El tribunal de apelación está obligado a resolver de manera puntual los agravios planteados, y además, como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la fundamentación debe ser clara y precisa, en que se expresen los motivos de hecho y de derecho en quese basare la decisión. La omisión de resolución puede abarcar a los fallos en que formalmente se responde, pero sin abordar de manera concreta, los agravios que fueron denunciados en el recurso, y por lo mismo, la respuesta, además de formal, debe ser sustancial, para que el fallo pueda ser válido.
-IIEl reclamo concreto de los casacionistas es que, el ad quem no resolvió su denuncia concreta en relación a la contradicción entre el testimonio de las tres supuestas víctimas y el encuadramiento de su conducta en el delito de
detenciones ilegales y coacción, y no indicó en qué elementos probatorios extraídos de la sentencia del a quo basó la acreditación de que ellos detuvieron y encerraron a las víctimas. Del análisis de la sentencia recurrida, Cámara Penal advierte que la Sala, al resolver el recurso de apelación especial planteado por la procesada Rosa Carola Quintero Asencio, por dos submotivos de forma, si bien indicó que la sentencia del a quo estaba debidamente fundamentada y cumplía con las reglas de la sana crítica razonada, se limitó a indicar de forma genérica que no advirtió vicios que infringieran la logicidad del fallo, sin entrar a examinar el agravio concreto, que consiste en que el tribunal indicó que la conducta de los procesados encuadraba en el delito de detenciones ilegales y en el caso del procesado Jorge Miguel Quintero Asencio, cometió además el delito de coacción; pero dicha conclusión no la extrajo de las declaraciones valoradas positivamente, pues, ni las propias víctimas, ni los testigos indicaron que los procesados los hayan detenido o encerrado, sino dijeron que se fueron a esconder en un apartamento vacío porque estaban asustados. En conclusión, la sala no respondió a los reclamos concretos señalados, y por lo mismo, su fallo carece del requisito de fundamentación. Para responder a la denuncia puntual planteada en apelación, la sala debe establecer si es correcta o no la afirmación del apelante, de que las acreditaciones realizadas por el tribunal no se desprenden del valor probatorio dado a las declaraciones testimoniales, y principalmente, las de las propias víctimas, que en ningún momento dijeron que los procesados los hubiesen encerrado, pues éstos declararon que se
no se desprenden del valor probatorio dado a las declaraciones testimoniales, y principalmente, las de las propias víctimas, que en ningún momento dijeron que los procesados los hubiesen encerrado, pues éstos declararon que se escondieron en un apartamento por su voluntad. En consecuencia, el recurso planteado por motivo de forma debe declararse procedente y ordenar el reenvío del expediente a la sala respectiva, para que dicte nueva sentencia sin los vicios de forma denunciados. Por el sentido en que se resuelve este submotivo de forma, no se entra a conocer el motivo de fondo.LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 27, 36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71, 112, 203, 214 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivos
de forma interpuesto por los procesados Rosa Carola Quintero Asencio y Jorge Miguel Quintero Asencio, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el seis de agosto de dos mil doce. II. Ordena el reenvío de la sentencia recurrida a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, para que cumpla con pronunciarse fundadamente sobre los agravios sometidos a su conocimiento. III. Por el sentido del presente fallo, no se entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo planteado por los procesados Rosa Carola Quintero Asencio y Jorge Miguel Quintero Asencio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia