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1536-2013 13062014 Abraham Clemente Chavez Yac

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1536-2013 13062014 Abraham Clemente Chavez Yac
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

13/06/2014 – PENAL

1536-2013

DOCTRINA Motivo de forma: Procedente cuando, la Sala de la Corte de Apelaciones deja de resolver puntos esenciales que fueron alegados por el defensor en el recurso de apelación especial. En el presente caso el apelante reclamó la inobservancia de los artículos 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 10 de la Ley del Organismo Judicial, con la pretensión de que se aplicara la conmuta en un delito de agresión sexual, frente a lo que el a quem omitió pronunciarse y sustentar su decisión sobre la base de la pretensión del recurrente, lo que implica como consecuencia la violación al derecho de defensa del sindicado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de junio de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Abraham Clemente Chávez Yac, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintinueve de noviembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual. Interviene además del procesado, el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “ABRAHAM CLEMENTE CHAVEZ YAC, fue detenido el día veintiocho de diciembre de dos mil once, a las dieciocho horas con veinte minutos por miembros de Cocode de paraje

Chobé del Cantón Chichimuch del municipio de Santa Lucía Utatlán, departamento de Sololá, en virtud de que momentos antes le había interceptado el paso a (…) y tomándola de los brazos con lujo de fuerza, le decía ‘hoy si mamacita (sic), le agarro (sic) fuerte los pechos, luego la empujo (sic) y la quiso tirar sobre la grama que estaban (sic) a un lado del camino de adoquín y le toco (sic) con la mano su vagina y ella en ese momento empezó a gritar pidiendo auxilio y le dijo que ya lo había reconocido, por lo que salio (sic) huyendo entre el monte”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de departamento de Sololá, el diecinueve de julio de dos mil doce condenó a Abraham Clemente Chávez Yac como autor del delito de agresión sexual imponiéndole la pena de cinco años de prisión inconmutables, en virtud de lo preceptuado en el artículo 51 del Código Penal. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Para efecto del recurso de casación interpuesto, solamente se hace referencia a los argumentos del submotivo que se alega como no resuelto. Denunció inobservancia de los artículos 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 10 de la Ley del Organismo Judicial. Con respecto a la primera norma que se alegó inobservada, señaló que se violó el principio de igualdad de derechos, concretamente la igualdad procesal, puesto que existen sentencias del tribunal a quo en las que se ha otorgado la conmuta de la pena en otros casos ventilados por agresión sexual, como el caso de la sentencia dictada en la causa

igualdad procesal, puesto que existen sentencias del tribunal a quo en las que se ha otorgado la conmuta de la pena en otros casos ventilados por agresión sexual, como el caso de la sentencia dictada en la causa número C guión cuarenta y cinco guión dos mil once punto U A punto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once. Con relación a la segunda norma señalada como inobservada argumentó que, en el caso concreto el juzgador únicamente aplicó el artículo 51 numeral 6º del Código Penal, sin interpretarlo con integración de otras disposiciones normativas, ya que, atendiendo a la disposición constitucional contenida en el artículo 14 de la carga magna, se puede interpretar que su situación no encaja en los presupuestos de inconmutabilidad, puesto que el término condenados hace referencia a una condena contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada. Lo anterior implica que, hipotéticamente se rompe el estatus jurídico que refiere el artículo 14 constitucional. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala dictó sentencia el veintinueve de noviembre de dos mil trece, en donde no acogió el recurso planteado por motivo de fondo. Consideró que, el tribunal sentenciador aplicó correctamente el artículo 51 numeral 6º del Código Penal, puesto que el delito de agresión sexual está contemplado dentro del Capítulo I del libro III, por lo que no es procedente otorgarle al sindicado el beneficio de conmutación de la

pena establecido en el artículo 50 del Código Penal, considerando que el referido código es la ley especial, la cual prevalece sobre cualquier ley general.II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma. Se fundamentó en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo consistió en que, la Sala de la Corte de Apelaciones no se pronunció en cuanto al primer motivo de fondo invocado en el recurso de apelación especial interpuesto por inobservancia e interpretación indebida de la ley.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de mayo de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito, el casacionista reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público también reemplazó su participación por escrito, solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado, con el argumento de que la sentencia impugnada constituye un documento de varias páginas y cuya extensión corresponde precisamente a los razonamientos plasmados en la fundamentación del ad quem, en estricto cumplimiento a lo exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el

artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría general del Proceso. Ediciones de Palma, Argentina, 1991. Página 146], debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa” [De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Ediciones de Palma, Argentina, 2000. Página 113]; por lo tanto no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal).

En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta, con la finalidad de respetar el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal, que por regla general corresponde al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo legal.

-IIEl casacionista alegó falta de resolución de puntos esenciales por parte del ad quem al resolver el motivo de fondo interpuesto en la apelación especial, en el que se indicó como agravio, la inobservancia del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 10 de la ley del Organismo Judicial al momento de imponer de conformidad con el artículo 51 numeral 6 del Código Penal la pena de cinco años de prisión inconmutables por el delito de agresión sexual. Para establecer si la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones respetó el derecho constitucional de defensa del sindicado al encontrarse debidamente motivada, es necesario verificar en primer lugar, si dentro de su consideración abordó de manera puntual los reclamos específicos que fueron denunciados en el recurso de apelación especial (inobservancia de los artículos: 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 10 de la Ley del Organismo Judicial, al imponer una pena de cinco años de prisión inconmutables por el delito de agresión sexual), para luego, si se cumple con este primer requisito, revisar sise encuentra motivada de manera expresa, clara, completa y legítima, y establecer si se dio respuesta de

inconmutables por el delito de agresión sexual), para luego, si se cumple con este primer requisito, revisar sise encuentra motivada de manera expresa, clara, completa y legítima, y establecer si se dio respuesta de manera sustancial y no simplemente formal al agravio. Sobre la base anterior, Cámara Penal, al revisar el contenido de la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala que fue impugnada verificó que la referida Sala omitió pronunciarse con respecto a la denuncia del apelante, que se relacionó con la inobservancia por parte del a quo de los artículos 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 10 de la Ley del Organismo Judicial, al momento de imponer la pena de cinco años de prisión inconmutables por el delito de agresión sexual, puesto que, no entró a conocer los argumentos del apelante relacionados a la inobservancia de las dos normas referidas, simplemente se limitó a hacer referencia dentro de sus argumentaciones, al agravio de la errónea aplicación del artículo 51 inciso 6 del Código Penal, al considerar que, el Código Penal como ley especial prevalece sobre la general, que regula el delito de agresión sexual dentro del Capítulo I del libro III, y por lo tanto, no era procedente otorgarle al sindicado el beneficio de conmutación de la pena establecido en el artículo 50 del Código Penal. Es innecesario, referirse al segundo requisito de la fundamentación, puesto que, la ausencia del primero, genera la inexistencia material de argumentación, y por lo tanto, de contenido intelectual, crítico, valorativo y

lógico, que exprese los razonamientos de hecho y de derecho en que el ad quem apoya su decisión, sobre el que pueda realizarse un análisis de que su construcción sea expresa, clara, completa y legítima. Por lo anterior, Cámara Penal considera que la Sala de la Corte de Apelaciones no resolvió puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, por lo que, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado, anulándose la resolución recurrida y reenviando a la Sala para que resuelva puntualmente el agravio denunciado en apelación especial. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439 y 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Abraham

Clemente Chávez Yac, contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente resolviendo puntualmente los agravios que se denunciaron en apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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