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1537-2015 24062016 Byron Randolfo Molina Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1537-2015 24062016 Byron Randolfo Molina Diaz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

24/06/2016 – PENAL

1537-2015

Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es improcedente cuando la sentencia emitida por la alzada, contiene una fundamentación clara y completa a la denuncia presentada y argumentada por el apelante, atinente a la inobservancia de los artículos citados, por cuanto que se le explicó el por qué se destruyó su estado de inocencia, así como el por qué fueron debidamente utilizadas las reglas y principios de la sana crítica razonada, esto para concederles valor a elementos recibidos durante el debate y determinarse el tiempo, lugar y modo de la plataforma fáctica acusada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Byron Randolfo Molina Díaz, con el auxilio del abogado Rubén Darío Morales Antón del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso que se le siguió por el delito de violación con agravación de la pena. Además, se encuentra constituido en el proceso: el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda. No hubo constitución de querellante adhesivo ni de tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: "...Que BYRON RANDOLFO MOLINA DÍAZ, el

veinticuatro de junio del año dos mil catorce, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, juntamente con su acompañante JOEL MORALES ZACARÍAS, llegaron a la casa de (…), ubicada en el Barrio (…), de la Aldea (sic) (…), del Municipio (sic) de La Unión, departamento de Zacapa, casa en donde se llevaba a cabo una actividad religiosa, encontrándose BYRON RANDOLFO MOLINA DÍAZ y su acompañante en el exterior de los cafetales que se encuentran alrededor de dicha casa, y al ver que la menor (…), salió al patio de la casa para buscar un pañal que estaba tendido en un alambre, Byron y su acompañante Joel, se acercaron a su víctima y la tomaron de las manos, llevándosela en contra de su voluntad hacia el interior de los cafetales que se encuentran alrededor de la referida casa, lugar donde BYRON RANDOLFO MOLINA DIAZ (sic) y su acompañante tiraron al suelo a su víctima (…) y mediante uso de violencia le quitaron la ropa, momento en que su acompañante Joel Morales Zacarías, se bajó el pantalón, se colocó encima de (…) y mediante uso de violencia le introdujo el pene en la vagina de (…), hecho en el cual BYRON RANDOLFO MOLINA DIAZ (sic) estuvo presente, y luego de que su acompañante había tenido acceso carnal con (…), él la amenazó diciéndole "No vas a decir nada a tu mamá, si no te matamos", momento en que Byron Randolfo

le puso un trapo en la boca a su víctima para que no gritara, posteriormente de que su acompañante se quitó de encima de su víctima; Byron Randolfo se bajo el pantalón, se colocó encima de (…) y mediante uso de violencia le introdujo su pene en la vagina de (…) y de esa manera BYRON RANDOLFO MOLINA DIAZ (sic) y su acompañante tuvieron acceso carnal vía vaginal con (…) (sic) (…), momento y lugar donde BYRON RANDOLFO MOLINA DIAZ (sic) y su acompañante fueron sorprendidos por (…), progenitora de (…), Byron Randolfo con el calzoncillo y pantalón debajo de las rodillas y a su acompañante Joel componiéndose el pantalón y con el cincho desabrochado y (…)se encontraba tirada en el suelo totalmente desnuda. Extremos acreditados con las declaraciones testimoniales de (…) (sic) (…) (sic) (…),(…) (sic), EDWIN (sic) AROLDO LOPEZ (sic) (…)S; así como con la intervención pericial de MARIO RENE (sic) GUERRA LOPEZ (sic), además de la prueba documental; medios de prueba que se analizan en el apartado respectivo de este fallo.". b) De la resolución del tribunal de juicio: El juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en fecha nueve de julio de dos mil quince, declaró a Byron Randolfo Molina Díaz como autor responsable del delito consumado de violación con agravación de la pena,

cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la niña (…), imponiéndole la pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables.El juez para concederle valor a la declaración e informe rendido por el médico forense Mario René Guerra López, argumentó que con dicha pericia se acredita las lesiones que presentaba la víctima al momento de la evaluación, la agresión sexual la sufrió el veinticuatro de junio de dos mil catorce, aproximadamente entre las diecinueve horas con treinta minutos y las veintiuna horas de esa misma fecha; el perito confirmó lo emitido en su dictamen en el sentido que en el área genital presentaba signos asociados a trauma genital recientes, con rasgaduras de bordes sangrantes e inflamados, que por sus características se consideran recientes y que datan de aproximadamente menos de veinticuatro horas a contar de la presente fecha. Esas características son importantes para establecer la violencia que se ejerció sobre la víctima al momento de ser penetrada vía vaginal, por dos sujetos agresores, uno después del otro, la víctima fue evaluada dentro de las siguientes veinticuatro horas, lo que fue determinante para localizar las lesiones que sufrió la víctima en el área vaginal, extremos útiles para acreditar que existió violencia suficiente para poder provocar la desfloración reciente, los bordes sangrantes e inflamados. El perito fue contundente al indicar que las lesiones de desfloración vaginal las había sufrido la víctima dentro de las veinticuatro horas previas a la evaluación, por lo que se considera que fueron provocadas por la agresión sexual denunciada en contra del

acusado Byron Randolfo Molina Díaz y su acompañante Joel Morales Zacarías. Dicha pericia tiene correspondiente con lo narrado por la víctima quien indicó haber sido violada por dos personas, en este caso por los mencionados acusados, a quienes individualizó con precisión y espontaneidad. El juzgador para concederle valor a la declaración de Rutilia Ramos Esquivel de López (madre de la ofendida), argumentó que dicha declaración es congruente con la narración de la víctima, porque se establece la fecha que fue el veinticuatro de junio de dos mil catorce, aproximadamente entre las diecinueve treinta y veintiuna horas, señalando como lugar del hecho el patio trasero de la residencia de la víctima y deponente, que se ubica en la aldea Lampocoy del municipio de la Unión, departamento de Zacapa; la testigo indicó que no presenció los hechos por los cuales resultó violada su hija, pero refirió que en esa oportunidad había mucha gente en su casa porque había un culto religioso, que su hija la encontró después que su hijo Edvin Aroldo, le dijo que se habían llevado a su hija al cafetal, que la fue a buscar con un foco, que vio unos luzasos y se dirigió al lugar, encontrando a Joel aún abrochándose el pantalón y a Byron, con el calzoncillo y pantalón en las rodillas, que a su hija la encontró tirada en el suelo desnuda y ésta le indicó que ambos acusados la habían violado. La testigo se condujo con propiedad en la sala de juicio, se comportó

serena y tranquila, aunque indignada por lo sucedido a su hija, pero si reconoció al acusado como uno de los autores de esa violación, los reconoció porque son vecinos de la misma aldea. Incluso sugirió que uno de ellos, es decir, Joel es familiar suyo. Que es cierto que ella cuando estaba en el culto, mandó a su hija al patio trasero de su casa a ir a traer un trapo (pedazo de tela) y fue de ahí donde se la llevaron los acusados, tal y como se lo comentó su hijo Edvin Aroldo. El juez para concederle valor a la declaración de Edvin Aroldo López Ramos (hermano de la ofendida), argumentó que es congruente con las declaraciones anteriormente analizadas, ya que el testigo es hermano de la víctima y fue la persona que cuando pudo le avisó a Rutilia Ramos, que a su hermana se la habían llevado a los cafetales, los acusados Joel y Byron, que no pudo avisarle rápido porque había mucha gente en el culto y corredor de la casa, que estaban orando y cuando pudo le dio aviso a su mamá. Confirma el testigo que en la fecha del veinticuatro de junio de dos mil catorce, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, de su casa de habitación que se ubica en aldea Lampocoy del municipio de la Unión, departamento de Zacapa, fue que se llevaron los acusados a su hermana, que sabe que la violaron, aunque no lo vio, si se percató que fueron ellos, que del brazo se la llevaron para debajo de su residencia donde hay

sembradas plantas de café. c) Del recurso de apelación especial: El procesado Byron Randolfo Molina Díaz, bajo el auxilio del abogado Rubén Darío Morales Antón del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma (motivos absolutos de anulación formal) e invocó como primer submotivo la inobservancia de los artículos, en su orden, 385 y 14 del Código Procesal Penal, referente a la violación de la lógica en su derivación tocante al principio de razón suficiente; y como segundo submotivo por injusticia notoria. Para el primer submotivo, argumentó que la sentencia recurrida inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, así como el artículo 14 del Código citado, en el sentido que la duda favorece al reo, en cuanto a la ley de la lógica en su regla de la coherencia y su principio de razón suficiente. Manifiesta que la sentencia impugnada vulneró el principio de razón suficiente, puesto que el juez de primer grado le dio valor a medios de prueba de carácter referencial como fueron las declaraciones de Rutilia Ramos Esquivel deLópez (madre víctima) y menor Edvin Aroldo López Ramos (hermano de la víctima), las cuales causan indecisión para el juzgador ante la hipótesis presentada en la acusación formulada por el ente fiscal. No obstante tal incertidumbre con fundamento en la razón suficiente, debió utilizarse la sana razón al emitir un juicio y al no confrontarse entre sí, las declaraciones recibidas de Rutilia Ramos Esquivel de López y Edvin

Aroldo López Ramos, ni haberse cotejado ese resultado, significa que no ocurrió el hecho del modo que se planteó en la acusación. Lo anterior, hace que exista una duda razonable, porque no hay forma de demostrar el modo de actuar del acusado Byron Randolfo Molina Díaz en la realización del hecho que se le atribuyó, ya que las declaraciones prestadas por los testigos en mención, son incongruentes con la realidad. Para el segundo submotivo, manifestó que el fallo impugnado contiene injusticia notoria, porque no fue tomada en cuenta ninguna circunstancia atenuante ni modificativa del hecho que se le ha señalado y tampoco se tomó en cuenta que se le impuso una pena inclemente, es decir que se le condenó a cumplir en total la pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables, lo cual resulta exagerado, puesto que debió considerar que la declaración rendida por Rutilia Ramos Esquivel de López, como progenitora de la menor agraviada (…), así como la declaración prestada por el menor Edvin Aroldo López Ramos, hermano de la víctima, quienes tienen interés en el resultado del presente asunto y además, tales declaraciones no son creíbles, ya que no guardan relación entre sí, ni con el hecho denunciado, existiendo una serie de contradicciones en tales declaraciones. Tampoco debió dársele valor probatorio al informe rendido por el médico forense, Doctor Mario René Guerra López, por cuanto que cuando ratificó su informe hizo la aclaración de que hasta tenerse el resultado del hisopado anal y vaginal que le realizó a la menor (…), se

podía determinar si fue uno o el otro (se refiere a los dos acusados) que actuó en la forma del abuso sexual. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma, constitutivos de motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por Byron Randolfo Molina Díaz. Para el primer submotivo por inobservancia de los artículos, en su orden, 385 y 14 del Código Procesal Penal, referente a la violación de la lógica en su derivación tocante al principio de razón suficiente, la Sala argumentó que al diligenciarse en el debate los diferentes medios probatorios, presentados por el Ministerio Público y la defensa del sindicado, se proporcionaron una serie de pruebas periciales, testimoniales, documentales y materiales, mismas que al ser valoradas lograron destruir la presunción de inocencia del sindicado. De tal manera que los razonamientos vertidos por el juez a quo al otorgarle valor probatorio a las pruebas, son validos y apegados a derecho, en virtud que se denota la debida utilización de la psicología, la experiencia, la lógica y su leal saber, mismos que este tribunal de alzada comparte, en el sentido que, se logró establecer el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos vertidos en la plataforma fáctica contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público. Es en ese sentido, que al emitirse la sentencia de carácter condenatorio, el juez de primer grado no inobservó la norma

legal citada y sí hizo aplicación debida del ordenamiento penal adjetivo. Para el segundo submotivo invocado por injusticia notoria, la alzada argumento que se estableció que en el debate oral y público fueron diligenciadas una serie de pruebas que al ser valoradas, establecen en su conjunto el tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos vertidos en la acusación presentada por el Ministerio Público; de tal razón que al presentarse las declaraciones testimoniales de la agraviada (…), aunada a la de los testigos Rutilia Ramos Esquivel de López y Edvin Aroldo López Ramos, se logró individualizar y crear la certeza de que el sindicado Byron Randolfo Molina Díaz, participó en la realización de la conducta antijurídica de la cual se le acusa. Las mismas declaraciones testimoniales, se refuerzan con los informes rendidos y ratificados por los peritos Mario René Guerra López y Silvia María Ocampo Sánchez. Es de esta manera que en su conjunto la prueba de cargo diligenciada en el debate, no deja duda alguna de la culpabilidad por parte del sindicado Byron Randolfo Molina Díaz, por lo que al dictar el fallo de carácter condenatorio el juez a quo lo hizo conforme a derecho y previendo lo que para el efecto establece el artículo 11 Bis, 14, 385, 388 y 392 del Código Procesal Penal. De esa cuenta, los juzgadores, consideraron que la pena impuesta por el juzgador de primer grado, es razonable, toda vez que de acuerdo con lo establecido en

los artículos 27, 51, 65, 173 y 174 numeral 1o. del Código Penal, el cómputo de la pena se encuentra apegado a derecho por lo que no se denota la injusticia notoria en el fallo apelado.

II. Motivo del recurso de casación El procesado Byron Randolfo Molina Díaz, bajo el auxilio del abogado Rubén Darío Morales Antón del Instituto de la Defensa Pública Penal, presentó recurso de casación por motivo de forma e invocó el casode procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

El recurrente en su actuación inicial, argumenta que la Sala no tomó en consideración ninguno de los aspectos indicados en su recurso de apelación especial por motivo de forma, constitutivos de motivos absolutos de anulación formal, relativos a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal (violación a la ley de la lógica en su derivación, referente al principio de razón suficiente) y por injusticia notoria, esto evidencia la carencia de fundamentación de la sentencia impugnada. El impugnante al evacuar su audiencia de subsanación, argumentó que al dictarse la sentencia se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, así como el artículo 14 del Código citado, ocurrió porque la duda favorece al reo, respecto a la ley de la lógica, en su regla de coherencia y su principio de razón suficiente, ya que se le dio valor probatorio a las declaraciones de (…) (agraviada) y (…) (madre de la

agraviada), esta última, en su declaración dejó dudas concretas y razonables, cuando narró lo ocurrido a su hija, porque indicó que después de que su hijo menor (…), le avisó media hora después que vio que Joel Morales Zacarías se había llevado a su hermana (…), indicándole también el menor que colaboró en tomarla de la mano el procesado Byron Randolfo Molina Díaz; lo que, según el interponente, no es cierto, porque cuando declaró la menor, indicó que quien se la llevó tomada de la mano y por la fuerza, fue solamente Joel Morales Zacarías y que Byron Randolfo Molina Díaz, estaba escondido arriba en el camino; lo que no hace creíble que la madre de la agraviada declare que le dio tiempo de haber llegado alumbrando con una linterna el lugar de los hechos instantes después del aviso que le dio su menor hijo Edvin Aroldo López Ramos, sobre lo que él le dijo que había observado en el patio de la casa, en cuanto al momento en que se llevaron a la agraviada, por lo tanto, si se hubieran analizado las tres declaraciones entre sí, no sería creíble, justo, correcto ni lógico, que dicho menor se hubiera tardado tanto para informar a su progenitora de tal situación, pues no hay gran distancia entre el patio de la casa y el lugar, atrás de la casa, donde se sitúa el escenario del hecho, que es como de una distancia de quince metros en forma de "L"; aunado a ello, que debe tomarse en consideración que, el hecho que dice lo cometieron dos personas, es decir Joel Morales Zacarías y Byron

Randolfo Molina Díaz, la agraviada responsabilizó especialmente de lo ocurrido a Joel Morales Zacarías. Por otra parte, argumenta el recurrente que, la declaración de la señora Rutilia Ramos Esquivel de López, tampoco es creíble en el sentido que haya tenido la oportunidad de observar como se acomodaban su ropa los acusados, cuando salieron huyendo y que los persiguió varios metros entre un cafetal y que al ver que no llevaban a su hija víctima, regresa y la encuentra junto a un árbol de naranjas y ella le comentó lo sucedido.

III. Alegatos en el día de la vista Señalada la vista pública para el seis de junio de dos mil dieciséis a las doce horas, el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda, reemplazó su participación presentando su alegato por escrito, quien argumentó respecto a su interés. El procesado y su abogado defensor, no evacuaron su participación, no obstante estar notificados para el efecto.

Considerando - ILa debida fundamentación de las sentencias de las Salas de la Corte de Apelaciones, implica la manifestación precisa y entendible de los agravios que han sido sometidos a su conocimiento, sustentando los argumentos de hecho y de derecho en que funda su decisión. El procesado Byron Randolfo Molina Díaz, invocó el caso de procedencia por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a: "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez..."; señalando como infringido el artículo 11 Bis del Código

citado. La inconformidad del recurrente se dirige a que la Sala no tomó en consideración ninguno de los aspectos indicados en su recurso de apelación especial por motivo de forma, constitutivos de motivos absolutos de anulación formal, relativos a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal (violación a la ley de la lógica en su derivación, referente al principio de razón suficiente) y por injusticia notoria, esto evidencia la carencia de fundamentación de la sentencia impugnada. El impugnante al evacuar su audiencia de subsanación, argumentó que la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, así como el contenido del artículo 14 del Código en mención, ocurrió porque la duda favorece al reo, respecto a la ley de la lógica, en su regla de coherencia y su principio de razón suficiente, ya que se le dio valor probatorio a las declaraciones de (…) (agraviada) y (…) - II -Del estudio comparativo de rigor de los argumentos esgrimidos y sustento de la decisión impugnada, se advierte que el apelante ahora casacionista, invocó como primer submotivo, la inobservancia de los artículos, en su orden, 385 y 14 del Código Procesal Penal, referente a la violación de la lógica en su derivación, tocante al principio de razón suficiente, en cuanto a la ley de la lógica, en su regla de coherencia y su principio de razón suficiente, y en cuanto al artículo 14 del Código Penal, únicamente, manifestó que la duda favorece al reo. En ese orden, el tribunal de segundo grado le argumentó que al diligenciarse en el

debate los diferentes elementos probatorios presentados por las partes, las cuales al ser valoradas lograron destruir la presunción de inocencia del sindicado. Agregando la Sala que, los razonamientos vertidos por el juzgador para otorgarle valor probatorio a las pruebas, son validos y apegados a derecho, ya que se denota la debida utilización de la psicología, la experiencia, la lógica y su leal saber, mismos que se comparten en esa instancia, por cuanto que se logró establecer tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos vertidos en la plataforma acusatoria formulada por el Ministerio Público, siendo así que, al emitir la sentencia el juez, no inobservó la norma legal e hizo aplicación debida del ordenamiento adjetivo. Es así que, Cámara Penal determina que la sentencia emitida por la alzada, contiene una fundamentación clara y completa a la denuncia presentada y argumentada por el procesado Byron Randolfo Molina Díaz, atinente a la inobservancia de los artículos citados, por cuanto que se le explicó el por qué se destruyó su estado de inocencia, así como el por qué fueron debidamente utilizadas las reglas y principios de la sana crítica razonada, para concederles valor a elementos probatorios recibidos durante el debate y determinarse el tiempo, lugar y modo de la plataforma fáctica acusada. - IIIContinuando el desarrollo justificativo, el acusado en apelación especial, para el segundo submotivo, invocó injusticia notoria, argumentando que no debió haberse considerado la declaración de Rutilia Ramos Esquivel

de López (madre de la víctima), así como la declaración de Edvin Aroldo López Ramos (hermano de la ofendida), ni debió dárseles valor a esas declaraciones, como tampoco al informe rendido por el médico forense, Doctor Mario Guerra López. Ante dicho argumento, la Sala fundamentó que se estableció la recepción y valoración de una serie de pruebas, estableciéndose el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acusados por el ente fiscal, siendo así que al presentarse las declaraciones de (…) (victima), (…) (madre de la agraviada) y Edvin Aroldo López Ramos (hermano de la ofendida), se logró individualizar y crear la certeza de que el sindicado Byron Randolfo Molina Díaz, participó en la realización de la conducta antijurídica de la cual se le acusó. Dichas declaraciones en mención, fueron reforzadas con los informes rendidos y ratificados, de los peritos Mario René Guerra López y Silvia María Ocampo Sánchez. Es así que, la prueba de cargo recibida en el debate en su conjunto, no dejó duda alguna de la culpabilidad del acusado, esto trae que el fallo de condena emitido por el juez, se hizo conforme a derecho, no denotándose la injusticia notoria en el fallo apelado. Cámara Penal determina, en primer momento, que el sustento de la injusticia notoria invocada por el recurrente, se basó en la individualización de las declaraciones de (…) (madre de la víctima), (…) (hermano de la ofendida) e informe del Doctor Mario Guerra López, pero ahora, en casación, el impugnante argumenta que no fundamentó la Sala su decisión respecto a la infracción denunciada en las declaraciones de (…) (agraviada) y (…) (madre de la agraviada), ello resulta incongruente, además de

impugnante argumenta que no fundamentó la Sala su decisión respecto a la infracción denunciada en las declaraciones de (…) (agraviada) y (…) (madre de la agraviada), ello resulta incongruente, además de que, no obligaba a la segunda instancia a la fundamentación respecto de la declaración de (…) (agraviada), toda vez que no fue individualizada para ser objeto de análisis y comparación, respecto a la explicación dada por el tribunal de sentencia para concederle valor. Ahora, en segundo momento, no obstante las anotaciones anteriores, el Tribunal de Apelación Especial, cuando se pronunció sobre el submotivo de injusticia notoria, fundamentó que en el debate se recibió y valoró una serie de pruebas, de las cuales se establece el tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos acusados por el ente fiscal, por cuanto que de las declaraciones de (…) (victima), (…) y (…), se logró individualizar y crear la certeza de que el sindicado Byron Randolfo Molina Díaz, participó en la realización de la conducta antijurídica de la cual se le acusa. Dichas declaraciones, se refuerzan con los informes rendidos y ratificados por los peritos Mario René Guerra López y Silvia María Ocampo Sánchez. Es así que, en su conjunto la prueba de cargo recibida, no dejó duda de la culpabilidad del sindicado Byron Randolfo Molina Díaz, razón por la que al dictarse la sentencia por el juez a quo, se hizo conforme a los artículos 11 Bis, 14, 385, 388 y 392 del Código Procesal Penal. En ese orden, el tribunal de segundo grado, consideró que no se

denotaba la injusticia notoria en el fallo apelado.Como se advierte del párrafo anterior, esta Cámara considera que la sentencia emitida por la alzada, se encuentra debidamente argumentada y fundamentada, por cuanto que se le explicó al recurrente el por qué no tenia razón respeto a la ponderación de los elementos de prueba que individualizó el impugnante en su recurso de apelación especial para el submotivo de injusticia notoria, siendo éstas las declaraciones de (…) (madre de la víctima), (…) (hermano de la ofendida) e informe del Doctor Mario Guerra López, lo que significa que la Sala tomó en cuenta y sustento su decisión, respecto a la inconformidad del apelante. De la argumentación que antecede, Cámara Penal estima que el no haberse atendido el reclamo del apelante, ahora casacionista, por parte del tribunal de apelación especial en la sentencia impugnada, no significa que carezca de fundamentación la decisión, ni falte argumentación a la resolución para denegar las inconformidades denunciadas, ya que la misma es fundamentada y suficiente para cumplir la exigencia del artículo citado como infringido. En efecto, se evidencia que los integrantes del tribunal de segunda instancia, explicaron a las partes procesales y, en especial, al procesado Byron Randolfo Molina Díaz, el porqué no era atendible sus denuncias como ya quedó anotado; explicación que observa el requisito formal de fundamentación, contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, siendo la misma clara, sencilla,

concreta y suficiente, tal como se comprueba de los párrafos anteriores, no adoleciendo la sentencia del vicio denunciado. Concluyendo, esta Cámara estima que la decisión tomada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, se encuentra apoyada en argumentaciones que permiten conocer el criterio jurídico esencial de la sentencia, respecto a las inconformidades que originaron el recurso en alzada, no existiendo las denuncias señaladas, deviniendo improsperable el recurso de casación por motivo de forma por el caso de procedencia e individualización de la norma citada como infringida.

Leyes aplicables Artículos: 1o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 36, 65, 173 y 174 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 bis, 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver,

DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Byron Randolfo Molina Díaz, con el auxilio del abogado Rubén Darío Morales Antón del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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