1538-2016 14112016 Carlos Alberto Diaz Zapata
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1538-2016 14112016 Carlos Alberto Diaz Zapata
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
14/11/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1538-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil dieciséis. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Carlos Alberto Diaz Zapata, notificador del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal del departamento de Guatemala, en contra de la resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a Cámara Penal el diez de noviembre dos mil dieciséis.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Cuando ejerció sus funciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, por Procesos de Mayor Riesgo “B” del departamento de Guatemala, no realizar las diligencias pertinentes para la solicitud de prórroga del plazo de privación de libertad de Nelson Noé Rodriguez Ortiz, procesado dentro de la carpeta judicial número cero un mil setenta y seis guion dos mil doce guion cero cero cero veintinueve, misma que se vencía el veinte de abril del presente año, lo cual por motivo de revisión de mesa realizada de oficio por el secretario del juzgado de mérito, fue solicitada hasta el veintitrés de mayo del presente año ”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, declaró con lugar la denuncia alegada. Calificó el hecho como una falta grave,
de las contenidas en la literal b) del artículo 57 de la Ley de Servicio de Civil del Organismo Judicial, y le impuso la sanción de tres días de suspensión de sus labores sin goce de salario. Para arribar a tal decisión, la Unidad consideró: “Del análisis de los medios de prueba aportados por la Supervisión de Tribunales e individualizados en el apartado respectivo, a los cuales se les otorga valor probatorio, específicamente con la fotocopia simple del auto del veinte de mayo de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, por Procesos de Mayor Riesgo “B” del departamento de Guatemala, en donde se solicita a la Sala jurisdiccional la prórroga de privación de libertad de Nelson Noé Rodríguez Ortiz dentro de la causa número cero un mil setenta y seis guion dos mil doce guion cero cero cero veintinueve, la cual venció el veinte de abril de dos mil dieciséis, y del oficio donde consta dicha solicitud, así como de la resolución dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio de Guatemala, donde se autoriza la prórroga de privación de libertad por cuatro meses dentro del expediente aludido, queda acreditado el hecho denunciado, atribuible a Carlos Alberto Díaz Zapata denotando con su actuación inobservancia de los deberes básicos de elemental cumplimiento como empleado del Organismo Judicial, pues al no realizar la solicitud de prórroga de privación de libertad del
expediente a su cargo, incumplió lo establecido en la circular 5-2014 de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se instruye que las prórrogas de privación de libertad deben solicitarse quince días antes de su vencimiento” (sic).. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria. Para arribar a tal decisión consideró que, al revisar las actuaciones disciplinarias se logra establecer que el denunciado Carlos Alberto Díaz Zapata no solicitó la prórroga de privación de libertad dentro del proceso número cero mil setenta y seis guion dos mil doce guion cero cero cero veintinueve, la cual había vencido en fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, y que, tal como esta dispuesto en la Circular 5-2014 de Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, era su responsabilidad solicitarla con quince días de antelación a la fecha de vencimiento. Como consecuencia de no haber solicitado la prórroga, provocó que el sindicado guardara prisión sin haberse otorgado la prórroga correspondiente. “Respecto a que no se le sancionó conforme a las atribuciones de su puesto de trabajo según su nombramiento y el manual de funciones, así como el exceso de trabajo del juzgado donde labora, constituyen una justificación que no lo exime de responsabilidad en el hecho denunciado ni desvirtúa los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales porque con los medios de prueba que fueron aportados, diligenciados y valorados se probó que en la fecha en que debía solicitarse la prórroga, el denunciado era responsable, por
lo tanto no existe un actuar ilegal al sancionarlo” (sic). Contra la resolución anterior el denunciado presentó ante esta Cámara recurso de apelación. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO IIEl recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: “En el presente caso, tal como lo manifesté en su oportunidad procesal que los hechos de las cuales se me hace responsable, no se cometieron con descuido injustificado, claro que hay justificación ya que no se ha denotado en las actuaciones la intención, el dolo o bien la mala fe de una actuación de ese tipo y que del mismo deba pagar las consecuencias de una sanción drástica como de ser calificado por haber cometido una FALTA GRAVE” (sic). Argumenta que sus funciones dentro del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala de Mayor Riesgo Grupo “B” según su nombramiento eran las de notificador y no de oficial: aunado a ello, de la revisión del Manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, se puede establecer que el hecho señalado no encuadra ni se logra tipificar, y al revisar las funciones del secretario se determina que es el responsable del control de prórrogas. Por ultimo agrega que
en dicho juzgado hay un exceso de trabajo, debido a que los casos que allí se tramitan son de alto impacto y trascendencia social; y por ello, tuvieron que pasar dos meses para que se le revisara la mesa de la que estaba a cargo el recurrente. En cuanto a lo expuesto por el recurrente respecto a la falta incurrida, esta Cámara al revisar las constancias procesales, establece que el denunciado incurrió en atraso injustificado en la tramitación del proceso a su cargo, dado que se le acredito su responsabilidad al no percatarse de la prórroga por vencerse, lo cual provocó que el sindicado guardara prisión sin haberse otorgado la prórroga correspondiente, lo cual es un descuido que no logra justificar con los argumentos que expone. Respecto a que no se le ha procesado conforme a las atribuciones de su puesto de trabajo según su nombramiento y que el hecho que se le señala no se relaciona con ninguno de los puestos que establece el manual de funciones para atribuirle y hacerle responsable de tales hechos, así como el exceso de trabajo del juzgado relacionado; los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales constituyen una justificación que no exime de responsabilidad en el hecho denunciado, y por el contrario, demuestra su responsabilidad en el hecho de no haber solicitado la prórroga de libertad privación de la libertad a tiempo. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución de la Presidencia del Organismo Judicial dictada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.
LEYES APLICABLES
Los artículos citados y 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Carlos Alberto Díaz Zapata, en contra la resolución emitida por La Presidencia del Organismo Judicial de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. II) Notifíquese.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.