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1539-2012 26112012 Jorge Alejandro Fischer Torres

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1539-2012 26112012 Jorge Alejandro Fischer Torres
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

26/11/2012 – PENAL

1539-2012

Doctrina Carece de sustento jurídico la denuncia por fondo respecto de la calificación jurídica, si los hechos acreditados por el sentenciante encuadran dentro de la figura típica de casos especiales de defraudación tributaria, contenido en el artículo 358. Este es el caso cuando, el tribunal de juicio, ha tenido debidamente acreditado que, el representante legal de la entidad auditada, presentó facturas de proveedores inexistentes, con el propósito de incrementar su crédito fiscal para defraudar al fisco, por una cantidad total de mas de doscientos millones de quetzales.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado JORGE ALEJANDRO FISCHER TORRES, con el auxilio del abogado defensor Miguel Ángel Ávila, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el tres de julio de dos mil doce, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de Caso Especial de Defraudación Tributaria. Acusó el Ministerio Público a través de la Fiscalía Contra Delitos Económicos; la defensa ha estado a cargo de los abogados Miguel Ángel Ávila y Enio Hediberto Flores Yanes. Cómo querellante adhesivo se constituyó la Superintendencia de

Administración Tributaria y como actor civil, la Procuraduría General de la Nación. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El tribunal de juicio tuvo por acreditado que, luego de que la Superintendencia de Administración Tributaria realizara auditoria del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, a la entidad Servicios Múltiples, Sociedad Anónima, y en consecuencia, proceder a verificar la existencia de sus proveedores, se determinó que, si bien estaban inscritos, algunos no habían presentado declaraciones del Impuesto al Valor Agregado; otros reportaron ventas menores a las declaradas por la entidad auditada, o presentaron declaraciones sin movimiento. Luego que se procedió a localizar a los proveedores, se encontraron irregularidades, como que uno manifestó no haber sido, ni ser propietario de la empresa que aparece inscrita a su nombre. Otro, resultó que el domicilio fiscal que le aparecía en las facturas no existía, además que había sido inscrito con un número de cédula que no le corresponde, y por último, resultó que variosproveedores más no fue posible localizarlos en el domicilio fiscal, ni en el comercial que tenían reportados. Por lo anterior, se determinó que el procesado, en la calidad de representante legal de la entidad en mención, fraudulentamente declaró una renta por un total de doscientos cincuenta y un millones doscientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete quetzales, defraudando al Estado por treinta millones ciento cincuenta y dos mil novecientos veintiún quetzales con

setenta centavos, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, y por concepto de Impuesto sobre la Renta, setenta y siete millones ochocientos noventa y cinco mil cuarenta y siete quetzales con cincuenta y siete centavos, sumando un total de ciento ocho millones cuarenta y siete mil novecientos sesenta y nueve quetzales con veintisiete centavos. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, consideró que fue debidamente acreditado que la entidad contribuyente, Servicios Múltiples, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Jorge Alejandro Fischer Torres, para incrementar fraudulentamente su crédito fiscal y aparentar gastos que en realidad no hizo, obtuvo facturas de otros contribuyentes, logrando así disminuir la tasa impositiva que realmente le correspondía cubrir. Para el efecto, en las declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado que presentó a la Superintendencia de Administración Tributaria, registró noventa y nueve facturas irregulares, ya que nunca existió relación comercial con esos supuestos proveedores. Por lo indicado, estimó que fue consumado el delito de Caso especial de defraudación tributaria, razón por la que se decidió condenar al procesado a la pena de seis años de prisión y multa de ciento ocho millones cuarenta y siete mil novecientos sesenta y nueve quetzales con veintiséis centavos. Por responsabilidades civiles, fue condenado al pago de ciento ocho millones cuarenta y siete mil novecientos sesenta y nueve quetzales con

veintisiete centavos a favor del Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación. c) Del recurso de apelación especial: Contra el anterior fallo, el encartado presentó recurso de apelación especial, denunciando tres agravios de fondo en los que argumentó lo siguiente: Por el primero denunció erróneamente aplicado el inciso 10) del artículo 358 B del Código Penal, señalando que no se probó, ni se dieron los elementos del delito por el que fue intimado, ya que el sentenciador estimó que las facturas que emitieron los proveedores de su representada, llenaban los requisitos formales, sin embargo, dijo que no había certeza de la existencia de los proveedores, lo cual no puede ser, pues por una parte acepta que las tales documentos llenaban los requisitos formales, pero no se probó que el procesado haya supuesto, creado o inventado a los proveedores, quienes además tienen número de identificación tributaria, y realmente están inscritos en la Superintendencia de Administración Tributaria como contribuyentes, por lo queno se da la falsificación de facturas, ya que no existe la suposición de documentos, lo que demuestra que no se dio el delito por el que fue condenado, razón por la que debe ser absuelto. Por el segundo motivo, denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, argumentando que la pena impuesta no fue fijada en base a lo preceptuado en esta norma. Debió tomarse en cuenta que el procesado no presentaba peligrosidad, que no hubieron circunstancias agravantes, que no se

probó la intensidad del daño causado y que la acusación es defectuosa al igual que la sentencia, por lo que solicitó que se declare procedente el recurso y sea condenado a la pena de un año de prisión. Dentro del tercer agravio, denunció la inobservancia del artículo 53 del Código Penal, en virtud que le fue impuesta una pena de multa desproporcionada, sin haber tomado en cuenta sus características personales, como lo establece la mencionada norma, por lo que solicita que la misma sea modificada de acuerdo a sus circunstancias personales. d) De la sentencia del tribunal de alzada: Al resolver los agravios manifestados, la sala consideró: para el primer agravio, que fue debidamente probado que la entidad contribuyente, Servicios Múltiples, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Jorge Alejandro Fischer Torres, para incrementar fraudulentamente su crédito fiscal y aparentar gastos que no hizo realmente, obtuvo facturas de otros contribuyentes, logrando así disminuir la tasa impositiva que realmente le correspondía cubrir. Siendo que para el efecto, en las declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado que presentó a la administración tributaria, registró noventa y nueve facturas irregulares, por cuanto nunca existió relación comercial con esos supuestos proveedores. El delito es consumado, por concurrir todos los elementos de su tipificación, según lo dispuesto por los artículos 13 y 358 B numeral 10 del Código Penal, en consecuencia se tipifica el delito de caso especial de defraudación tributaria. Por

lo indicado, se estableció que no hubo errónea aplicación de la ley, por lo que no se acoge el agravio sustentado. Para el segundo agravio, consideró que fue producido un daño al Estado de Guatemala, quien necesita de los impuestos para cumplir con los deberes constitucionalmente establecidos, por lo que la actitud esperada de los ciudadanos es que cumplan sus obligaciones tributarias, lo cual fue incumplido por el sindicado, al incrementar fraudulentamente su crédito fiscal, y de esta forma obtener beneficios económicos. Por lo indicado, estimó que no fue erróneamente aplicado el artículo 65 del Código Penal, y no acogió el motivo sustentado. En cuanto al tercer agravio, resolvió que el A quo si cumplió con observar los límites mínimos y máximos regulados en el artículo 358 A del Código Penal, por loque la multa impuesta fue dentro de los parámetros legales, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 94 del Código Tributario, en el que se establece la forma en que se deberán imponer las multas, por lo que el artículo citado como vulnerado, no es aplicable al caso sometido a estudio, por lo que tampoco fue acogido el último agravio sustentado. En base a lo anteriormente considerado, resolvió no acoger el recurso de apelación especial planteado. Motivo del recurso de casación El recurso de casación es presentado por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal

Penal. El recurrente divide su planteamiento en tres apartados, sustentando dentro del primero la errónea interpretación del inciso 10 del artículo 358 B del Código Penal, y al efecto argumenta que, no se cometió el delito intimado, pues nunca hubo ardid o engaño, elemento imprescindible para que existiera la defraudación tributaria, pues nunca se tuvo por probado la existencia de noventa y nueve facturas falsas, pues sobre las que se pronunció el tribunal sentenciador, cumplían con los requisitos legales para su existencia, ya que se encontraban debidamente inscritas, por lo que lo correcto es, que debió haber sido absuelto del delito intimado. En su segundo planteamiento alega, la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, indicando que al ser declarado responsable del delito intimado, le fue impuesta la pena de seis años y multa de cien por ciento del impuesto omitido, sin tomar en cuenta que carece de antecedentes penales, y nunca fue probado el móvil del mismo, pues a la fecha no consta que haya realizado algún cobro de crédito fiscal derivado de tales hechos. Por lo indicado, solicita que se declare procedente el motivo y se le absuelva del delito intimado. Por último, denuncia por el tercer motivo que ha existido errónea interpretación del artículo 53 del Código Penal, ya que se le debió haber absuelto del delito de caso especial de defraudación tributaria, ya que las facturas que originaron el presente caso, son legales y cumplen con los requisitos de ley, y no consta en el proceso que se haya aumentado el crédito fiscal de su representada. Por lo

indicado, solicitó se declare procedente el recurso y se le absuelva del delito intimado. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, el procesado Jorge Alejandro Fischer Torres, con el auxilio del abogado Miguel Angel Avila; el Ministerio Público, a través de la abogada Silvia Patricia López Cárcamo, Fiscal de la Unidad de Impugnaciones; la Procuraduría General de la Nación, a través de la abogada Mayra Alfaro González y la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la abogada Flor de María Girón López, reemplazaron su participaciónoral mediante la presentación de alegatos por escrito, quienes sustentaron las argumentaciones atinentes al recurso planteado. Considerando -ICámara Penal ha reiterado el criterio jurisprudencial que, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido acreditados por el tribunal de sentencia. En ese sentido, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta aplicación del derecho. En cuanto al primero de los agravios denunciados, se encuentra que las consideraciones expuestas por el sentenciador, y que fueran confirmadas por la sala de apelaciones, han sido correctas. Ello, porque se acreditó que el procesado obtuvo facturas de contribuyentes inexistentes, pues no basta su existencia documental, y por lo mismo, no hubo algún tipo de actividad económica que respaldara la emisión de las noventa y nueve facturas presentadas, por lo que es evidente que, el procesado aparentó gastos que en realidad no hizo, con el claro propósito de desvirtuar las rentas obtenidas y evadir o disminuir la tasa

que respaldara la emisión de las noventa y nueve facturas presentadas, por lo que es evidente que, el procesado aparentó gastos que en realidad no hizo, con el claro propósito de desvirtuar las rentas obtenidas y evadir o disminuir la tasa impositiva que le hubiera tocado cubrir, o incrementar fraudulentamente su crédito fiscal. De esa cuenta es propio concluir que, el propósito del procesado al obtener tales facturas, era la de lograr un beneficio ilegal, razón por la que se considera que es correcta la decisión de condenar al procesado, Jorge Alejandro Fischer Torres, en su calidad de representante legal de la entidad Servicios Múltiples, Sociedad Anónima, por el delito de casos especiales de defraudación tributaria, por lo que es improcedente el recurso sustentado por el primero de los agravios manifestados. -IIEn cuanto al segundo agravio, el recurrente denuncia la vulneración del artículo 65 del Código Penal, ya que se le impuso la pena sin haber determinado si concurrían las circunstancias que ameritaran imponerle la pena máxima. En este caso, el Ad quem decidió confirmar la pena impuesta, al haber estimado que era correcto que, el sentenciador haya considerado que por la intensidad del daño causado, ameritaba imponer la pena máxima. Decisión que al ser analizada por este tribunal, se estima correcta, pues evidentemente, el caso investigado demostró una clara intención de defraudar al Estado, intención que no bastó con un solo documento y proveedor, sino por el contrario, el procesado se valió de

una variedad de facturas y de proveedores, con los que pretendía justificar compra de bienes por una cantidad de más de doscientos millones de quetzales, lo que traducido en impuesto supera los cien millones de quetzales, según lo acreditado, lo que demuestra una conducta dolosa en menoscabo de la Administración Tributaria, la que a su vez, traslada los impuestos recaudadospara ser invertidos en favor de la nación. Por tal razón, no se acoge el segundo agravio sustentado por el procesado. -IIIDentro del último agravio sustentado, manifiesta el recurrente vulneración del artículo 53 del Código Penal, ya que le fue fijada la pena de multa sin haber tomado en cuenta las circunstancias establecidas en esta norma. Cámara Penal estima que el alegato carece de sustento jurídico, pues en efecto, el tipo penal aplicado establece que la multa a imponer debe ser equivalente al impuesto omitido, razón por la que la ley da la facultad al juzgador, que por tratarse de un hecho contra la administración tributaria, la fijación de la multa deberá ser equivalente al impuesto omitido. Por tal razón, no corresponde aplicar el artículo en mención, pues éste establece una regulación general y el artículo 358 del Código Penal, es el específico para determinar la multa. Por lo anteriormente considerado, debe declararse improcedente el recurso de casación presentado, en consecuencia, confirmar el fallo recurrido, lo que así debe indicarse en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 y sus reformas; 1, 53, 65, 358 A y 358 B del Código Penal, decreto 17-73 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89, todos decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado JORGE ALEJANDRO FISCHER TORRES, con el auxilio del abogado defensor Miguel Ángel Ávila, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el tres de julio de dos mil doce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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