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1539-2015 04042016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1539-2015 04042016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

04/04/2016 – PENAL

1539-2015

DOCTRINA Es procedente condenar al procesado en concurso real por la comisión de dos ilícitos, en virtud que cada uno constituye una acción independiente por tratarse de bienes jurídicos personalísimos, descartando la posibilidad que un hecho sea el medio necesario para cometer el otro y estimarse que el agente persiguió una misma finalidad para calificar el hecho en concurso ideal de delitos. En el presente caso, se acreditó que el acusado provocó la muerte de dos víctimas, lo que debe ser sancionado en forma separada, por constituir dos hechos distintos que atentan bienes jurídicos personalísimos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, cuatro de abril de dos mil dieciséis.

  1. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, representado por el abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca, agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el seis de noviembre de dos mil quince, en el proceso penal seguido contra el procesado Hemerson Elí Meléndez Espinoza por el delito de homicidio. El incoado interviene con el auxilio del abogado defensor Josué Lemus Navas. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDETES: A) HECHOS ACREDITADOS: ”A). El acusado Hemerson Elí Meléndez Espinoza, el seis de abril de dos mil catorce, a las catorce horas aproximadamente, llegó acompañado del menor de edad, Elmar Gerardo Ramos Aguilar, al lugar denominado ‘La Arenera’, ubicado en la Aldea La Peña, del municipio de San Manuel Chaparrón, departamento de Jalapa; y, posteriormente, en la misma fecha, a las catorce horas con treinta minutos, aproximadamente, llegaron a ese lugar las jóvenes Deylin Karina Gregorio Ávalos y Susi Magali Berrios Ávalos; B) Las jóvenes mencionadas, acudieron hasta ese lugar, en virtud que un día antes habían acordado reunirse con el acusado y el menor Elmar Gerardo Ramos Aguilar. Por el motivo generado de las desavenencias en la relación que mantenía el acusado con Deylin Karina Gregorio Ávalos, se inició una discusión entre ambos, lo que provocó que Hemerson Elí Meléndez Espinoza, atacara con arma blanca, tipo machete, a Deylin Karina Gregorio Ávalos, hasta provocarle su muerte en ese lugar. C) Luego de realizar esa acción delictiva, al darse cuenta que la otra joven, Susi Magali Berrios Ávalos, platicaba con el menor Ramos Aguilar, y ambos observaron el suceso, Hemerson Elí Meléndez Espinoza, para evitar ser descubierto, utilizó un arma de fuego que portaba y la accionó en contra de la joven Berrios Ávalos, y también le provocó la

muerte en ese lugar: D) Las causas de la muerte de cada joven, fueron dictaminadas por el médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, INACIF, Luis Arturo Herrera Lemus, y en el caso de Deylin Karina Gregorio Ávalos, se estableció como causa de muerte pérdida sanguínea masiva por sección de arteria carótida izquierda y venas yugulares izquierdas, secundarias a herida por arma blanca en cuello; y, en el caso de Susi Magali Berrios Ávalos, laceración cerebral extensa, secundario a herida por proyectil de arma de fuego.” B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de nueve de junio de dos mil quince al resolver declaró al procesado HEMERSON ELÍ MELÉNDEZ ESPINOZA penalmente responsable de dos delitos de homicidio cometidos en contra de la vida como bien jurídico tutelado y en agravio de DEYLIN KARINA GREGORIO ÁVALOS y SUSI MAGALY BERRIOS ÁVALOS. Por la comisión del primer ilícito le impuso la pena de veintiún años de prisión y por el segundo la aumentó en una tercera parte por ser más favorable al acusado. El total de la pena impuesta es de veintiocho años de prisión inconmutables. En el apartado del fallo denominado responsabilidad penal del procesado, el tribunal sentenciador razonó que el testigo Elmar Gerardo Ramos Aguilar relató la forma, modo y tiempo en que ocurrió el hecho de la agresión contra las víctimas, que una de ellas sufrió la muerte a consecuencia de lesiones cortocontundentes y la otra, además de ese tipo de lesiones recibió disparos de arma de fuego. El testigo

de la agresión contra las víctimas, que una de ellas sufrió la muerte a consecuencia de lesiones cortocontundentes y la otra, además de ese tipo de lesiones recibió disparos de arma de fuego. El testigo mencionó que el acusado tuvo participación directa en la realización de los actos materiales e idóneos para la consumación de los ilícitos, su versión fue reforzada con los desplegados de las llamadas telefónicas las cuales revelan que el acusado convino con la agraviada Deylin Karina que se encontrarían en un lugar determinado el cual es un lugar aislado y solitario según muestran las fotografías y sin que se advierta la existencia de viviendas cercanas, además resulta creíble que para atacar a Deylin Karina el acusado utilizó un machete que llevaba el menor para cortar postes pero se lo dio al acusado y éste lo utilizó para consumar la muerte violenta de la victima. Se confirmó que el acusado hizo dos disparos y precisamente fueron dos los proyectiles que se encontraron en el cuerpo de Susi Magali Berrios Avalos los cuales coinciden con el número de disparos que mencionó el menor realizó el acusado. El Tribunal arribó a la convicción que el acusado participó directamente en la comisión de los delitos pues existe una relación sucesiva de actos que de acuerdo a la lógica, la experiencia y el sentido común orientan a tener demostrada su participación, en consecuencia cobra vida el presupuesto de la relación de causalidad entre el acto realizado y su consecuencia. Para efectos de imponer la pena el sentenciante consideró que la impuesta es la adecuada pues corresponde a la que de conformidad con la ley y que debe aplicarse para el concurso ideal en la comisión de los delitos y prevista en el artículo 70 del Código Penal por ser más favorable para el acusado. Además

corresponde a la que de conformidad con la ley y que debe aplicarse para el concurso ideal en la comisión de los delitos y prevista en el artículo 70 del Código Penal por ser más favorable para el acusado. Además tomó en cuenta: a) se trató de dos víctimas; b) los medios empleados por el acusado para asegurar el resultado de la muerte de sus víctimas: c) las regiones o áreas del cuerpo en que les fueron ocasionadas las lesiones a cada una de las victimas, como se demostró con el informe pericial de necropsia: d) las características del lugar de comisión de delito, que es despoblado; y e) el auxilio de menores de edad, pues el acusado se auxilio de Elmar Gerardo Ramos Aguilar para asegurar que efectivamente las victimas se presentaran al lugar en que cometió ambos delitos. En lo que favorece al acusado tomó en cuenta los antecedentes penales de éste. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la violación del artículo 69 del Código Penal relacionado con el artículo 123 del mismo Código. Argumentó: el Tribunal de sentencia inobservó preceptos legales sustantivos y equivocadamente estimó la concurrencia del concurso ideal, cuando lo correcto legalmente es la existencia del concurso real. Su fallo provoca agravio al ente acusador, a las víctimas y a la sociedad en general, porque no permite castigar de manera legal y justa conductas ilegales que atentan contra bienes jurídicos protegidos por el Estado. D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala no acogió la apelación especial planteada por el ente fiscal, consecuentemente confirmó el fallo impugnado al considerar que el juzgador a

protegidos por el Estado. D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala no acogió la apelación especial planteada por el ente fiscal, consecuentemente confirmó el fallo impugnado al considerar que el juzgador a quo expresó un razonamiento claro preciso y coherente del porque consideró que el acusado ocasionó la muerte de Deylin Karina Gregorio Avalos y que para evitar ser descubierto provocó la muerte de Susi Magali Berrios Avalos, si bien es cierto, el apelante invoca que no se tomaron en cuenta los derechos de las victimas y que el agresor consumó cada uno de los delitos en forma independiente, el a quo utilizó la sana crítica razonada y no advirtió el grado de peligrosidad del acusado. La Sala hizo mención a que el apelante argumentó circunstancias que no son propias de las normas denunciadas, y que dicha circunstancia le impide resolver de oficio.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal, relacionado con el articulo 123 del mismo Código. Argumenta que la Sala al confirmar el fallo del a quo mantiene el mismo error que este en virtud que fue determinada la perpetración de dos ilícitos penales en agravio de las victimas Deylin Karina Gregorio Avalos a quien atacó con un arma blanca tipo machete y Susi Magali Berrios Avalos, los cuales acaecieron en el mismo lugar, al darse cuenta el procesado que ella y el menor Elmar Gerardo Ramos Aguilar estaban platicando y que

con un arma blanca tipo machete y Susi Magali Berrios Avalos, los cuales acaecieron en el mismo lugar, al darse cuenta el procesado que ella y el menor Elmar Gerardo Ramos Aguilar estaban platicando y que ambos observaron el hecho, para evitar ser descubierto utilizó un arma de fuego que portaba y la accionó en contra de dicha joven provocándole la muerte en ese lugar. Para que los ilícitos cometidos por el acusado puedan considerarse en concurso ideal el primer hecho debía ser medio necesario para dar muerte a la otra persona, sin embargo en el presente caso es evidente que cometió el segundo ilícito para no ser descubierto, utilizando en cada uno de los ilícitos medios distintos y con propósitos definidos, los hechos descritos constituyen acciones distintas realizadas en el mismo lugar de distinta manera y atribuidos al acusado losque determinan la concurrencia del concurso real al haberse trasgredido derechos personalísimos de las victimas. Pretende que se sancione al procesado en concurso real de delitos y se le imponga la pena de veinticinco años de prisión por cada uno de los homicidios cometidos en virtud que fueron acreditadas agravantes...

III. VISTA PÚBLICA Para su realización fue programada la audiencia del diez de marzo de dos mil dieciséis a las catorce horas. El Ministerio Público representado por el abogado Vicente Raúl Pérez Bámaca de la Unidad de Impugnaciones; y el procesado Hemerson Elí Meléndez Espinoza con el auxilio del abogado defensor Josué Lemus Navas reemplazaron su participación con la presentación de alegaciones escritas que a su interés

procesal concernió, evacuando así la audiencia conferida. CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. En el presente caso, el casacionista denuncia falta de aplicación de los artículos 123 y 69 del Código Penal, en virtud que el procesado fue condenado por dos delitos de homicidio en concurso ideal cuando ambos hechos constituyen acciones independientes y por ende se debieron sancionar de esa forma. -IIPrevio a confrontar las denuncias formuladas, se analizarán los conceptos y diferencias que según la doctrina distinguen a los concursos real e ideal de delitos. Muñoz Conde lo explica diciendo que, la determinación del concurso real o ideal que tienda a la unificación de las penas, conlleva a su vez el establecimiento por parte del juez, acerca de si en el caso concreto ha existido una unidad de acción o bien una pluralidad de ésta que permita establecer el concurso ideal, real o aparente de delitos, para lo cual es necesario partir del análisis de dos factores primordiales, uno final y otro normativo, de la comisión de los mismos. (Muñoz Conde, Francisco [1993]. Derecho Penal, Parte General. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España. Página 406). Según la doctrina, el concurso real se produce cuando concurren varias acciones o hechos cada uno constitutivo de un delito autónomo. El Código Penal, en el artículo 69, adopta este concurso de delitos, por el sistema de acumulación material de las penas, al

cuando concurren varias acciones o hechos cada uno constitutivo de un delito autónomo. El Código Penal, en el artículo 69, adopta este concurso de delitos, por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos, se le deben imponer todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de las más graves. Por su parte, los presupuestos del concurso ideal se encuentra regulados en el artículo 70 del citado Código y se le denomina de esa manera cuando una sola acción infringe varias disposiciones legales, es decir, cuando con una sola acción se cometen varios tipos delictivos homogéneos, o heterogéneos. Evidentemente, no puede valorarse igual una acción que produce un solo delito, que esa misma acción cuando realiza varios delitos. En este último caso (concurso ideal), la aplicación de uno solo de los tipos delictivos no agotaría la valoración plena del complejo delictivo. Sólo la aplicación simultánea de todos los tipos delictivos realizados por la acción, valora plenamente el suceso. Del anterior análisis se determina la necesidad de establecer si en el caso de mérito existe o no unidad de acción para determinar consecuentemente el concurso real o ideal de delitos. -IIIEn el caso de estudio, el Tribunal Sentenciador condenó al acusado por la comisión de dos delitos de homicidio. Por el primero cometido contra Deylin Karina Gregorio Avalos lo condenó a veintiún años de prisión: y por el segundo hecho cometido contra Susi Magaly Berrios Ávalos aumentó la pena ya impuesta en una tercera parte por ser más favorable al acusado. La Sala de Apelaciones al conocer y resolver el recurso de apelación especial confirmó lo resuelto por el a quo, en sus reflexiones indicó que el juzgador con

en una tercera parte por ser más favorable al acusado. La Sala de Apelaciones al conocer y resolver el recurso de apelación especial confirmó lo resuelto por el a quo, en sus reflexiones indicó que el juzgador con razonamientos claros precisos y coherentes explicó por qué razón ocasionó la muerte de Deylin Karina Gregorio Ávalos y que para evitar ser descubierto provocó la muerte de Susi Magali Berrios Ávalos. Ante esos razonamientos el apelante indicó que no fueron tomados en cuenta los derechos de las victimas y que el agresor consumó cada uno de los delitos en forma independiente, sin embargo, el sentenciante utilizó la sana crítica razonada y no advirtió el grado de peligrosidad del acusado. Del análisis del fallo impugnado, esta Cámara estima que la sala, al confirmar la sentencia apelada incurrió en el vicio denunciado en virtud que, el hecho de privar de la vida a dos personas constituye dos acciones por separado con fines distintos.En el presente caso, de la plataforma fáctica acreditada se desprenden que: “B) Las jóvenes mencionadas, acudieron hasta ese lugar, en virtud que un día antes habían acordado reunirse con el acusado y el menor Elmar Gerardo Ramos Aguilar. Por el motivo generado de las desavenencias en la relación que mantenía el acusado con Deylin Karina Gregorio Avalos, se inició una discusión entre ambos, lo que provocó que Hemerson Elí Meléndez Espinoza, atacara con arma blanca, tipo machete, a Deylin Karina Gregorio Avalos,

hasta provocarle su muerte en ese lugar. C) Luego de realizar esa acción delictiva, al darse cuenta que la otra joven, Susi Magali Berrios Avalos, platicaba con el menor Ramos Aguilar, y ambos observaron el suceso, Hemerson Elí Meléndez Espinoza, para evitar ser descubierto, utilizó un arma de fuego que portaba y la accionó en contra de la joven Berrios Ávalos, y también le provocó la muerte en ese lugar: “ Los anteriores hechos tal y como fue calificado por el sentenciador constituyen dos acciones penales, que aunque infringen el mismo tipo penal, deben sancionarse en forma separada, al haberse acreditado que fueron realizadas en forma independiente, que no están íntimamente relacionadas y que un hecho no fue el medio necesario para cometer el otro, y así estimarse que el imputado persiguió una misma finalidad, ya que ambos ilícitos transgredieron derechos personalísimos de las víctimas, es por ello que deben calificarse en concurso real, toda vez que el procesado primeramente realizó el acto de privar de la vida a Deylin Karina Gregorio Ávalos con quien mantenía una relación de noviazgo, y al darse cuenta que el menor Hemerson Elí Meléndez Espinoza y Susi Magali Berrios Ávalos platicaban y que ambos observaron lo ocurrido, para evitar ser descubierto accionó el arma de fuego que portaba contra dicha joven provocándole la muerte en el mismo lugar, sin que uno de los hechos haya sido medio necesario para la comisión del otro. Dicho de otra manera, el ánimo delictivo del incoado, según los hechos acreditados, fue privar de la vida a la primera victima a raíz de los desacuerdos que existían en su relación de noviazgo y con relación a la segunda

manera, el ánimo delictivo del incoado, según los hechos acreditados, fue privar de la vida a la primera victima a raíz de los desacuerdos que existían en su relación de noviazgo y con relación a la segunda victima, evitar ser descubierto por la comisión del primer hecho, accionó el arma de fuego que portaba y le impactó dos disparos que le provocaron la muerte en el mismo lugar. Cámara Penal en sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil trece, dentro de los recursos de casación conexados números mil ciento cincuenta y cinco, mil ciento ochenta y uno, mil ciento ochenta y dos, mil ciento noventa y tres y mil ciento noventa y nueve – dos mil doce, consideró: “Es de advertir que, la doctrina considera la vida como un bien jurídico personalísimo, por lo que su afectación es única e irrepetible. De aquí se desprende que, el delito se consuma de una sola vez y en forma total, sin que, por lo mismo, pueda tener continuidad. Por consiguiente no es correcto calificar el hecho en concurso ideal cuando en un solo hecho se ejecute a varias personas, pues sería aberrante considerar que, matar a cuatro personas equivale jurídicamente a matar solo a una. Sobre el tema la doctrina ha sentado acuerdo unánime pacifico al igual que el criterio jurisprudencial de Cámara Penal (sentencia de fecha quince de febrero de dos mil doce, dictada por Cámara Penal dentro de los recursos de casación conexados un mil cuatrocientos setenta y cuatro y un mil quinientos uno guión dos mil doce).” Por lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo. Por la forma en que se resuelve este recurso y con base en el artículo 447 del Código Procesal Penal,

mil doce).” Por lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo. Por la forma en que se resuelve este recurso y con base en el artículo 447 del Código Procesal Penal, también corresponde a este tribunal imponer la pena al condenado. Para ese efecto, es menester referir que ésta Cámara ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley para el respectivo tipo penal, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, debiendo consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medirla, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. En el presente caso, el sentenciante para imponer la pena consideró: a) que se trató de dos víctimas; b) los medios empleados por el acusado para asegurar el resultado de la muerte de estas; c) las regiones o áreas del cuerpo en que les fueron ocasionadas las lesiones a cada una de ellas, tal como se demostró con el informe pericial de necropsia: d) las características del lugar de la comisión del delito, el cual era un lugar despoblado; y e) el auxilio de menores de edad, pues el acusado se auxilio de Elmar Gerardo Ramos Aguilar para asegurar que efectivamente las victimas se presentaran al lugar en que cometió ambos delitos. En lo que favorece al acusado tomó en cuenta los antecedentes penales de éste.

para asegurar que efectivamente las victimas se presentaran al lugar en que cometió ambos delitos. En lo que favorece al acusado tomó en cuenta los antecedentes penales de éste. Esta Cámara aprecia que de las acreditaciones realizadas por el sentenciante para imponer la pena y de conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, únicamente se deben tomar en cuenta lacircunstancias agravantes de cooperación de menores de edad y despoblado, reguladas en los incisos 10 y 15 del Código Penal, pues con relación a que se trato de dos victimas, los medios empleados por el acusado para asegurar la muerte de estas y las regiones del cuerpo en las que fueron ocasionadas las heridas que les produjeron la muerte, estos son elementos propios del tipo penal de homicidio y por lo mismo nos se deben tomar en cuenta al momento de imponerla. Con respecto a que se acreditó en beneficio del acusado la carencia de antecedentes penales, cabe advertir que el artículo 65 precitado no lo regula de manera específica, dicha norma se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen sólo un mínimo nivel de relevancia, y los más importantes son los factores psicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito, por esa razón no se tomarán en cuenta para imponer la pena dentro de los límites mínimo (quince años) y máximo (cuarenta años de prisión) regulados en el tipo penal de homicidio. Por lo considerado, Cámara Penal es del criterio de imponer al acusado la pena de dieciséis años de

prisión inconmutables por cada uno de los ilícitos cometidos en concurso real, sumando un total de treinta y dos años de prisión inconmutables, al haberse acreditado la concurrencia en el hecho de las circunstancias agravantes de cooperación de menores de edad y despoblado, reguladas en el artículo 27 numerales 10 y 15 del Código Penal. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I). PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el seis de noviembre de dos mil quince. II) Casa la sentencia recurrida y modifica la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil quince por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa en los numerales I, II y III de la parte resolutiva, de la siguiente manera: “I) Cambia la calificación jurídica de dos delitos de femicidio por la que presentó acusación el Ministerio Público en contra del acusado, por la de dos homicidios simples, cometidos en concurso real como se prevé en el artículo 69 del Código Penal. II) Hemerson Elí Meléndez Espinoza es autor penalmente responsable de dos delitos de homicidio cometidos en contra de la vida como bien jurídico tutelado en agravio de Deylin Karina Gregorio Ávalos y Susi Magali Berrios Ávalos. III) Por cada uno de los delitos cometidos se impone a Hemerson Elí Meléndez Espinoza la pena de DIECISEÍS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, sumando

Gregorio Ávalos y Susi Magali Berrios Ávalos. III) Por cada uno de los delitos cometidos se impone a Hemerson Elí Meléndez Espinoza la pena de DIECISEÍS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, sumando un total de TREINTA Y DOS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que fije el Juez de ejecución respectivo con abono de la prisión ya padecida”. Se confirman los numerales romanos IV, V, VI, VII, VIII, IX y X de la parte resolutiva del citado fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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