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154-2007 23082007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
154-2007 23082007
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

23/08/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

154-2007

Recurso de casación interpuesto por Exportadora Mercantil Agro-Industrial, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Luis Fernando Heredia Arvide, contra la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY: Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le da a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 29 literal d) de la Ley de Propiedad Industrial y 621 incisos 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de extraordinario de casación interpuesto por la entidad Exportadora Mercantil-Industrial, Sociedad Anónima, por medio de Luis Fernando Heredia Arvide, en la calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, contra la sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, treinta y tres guión dos mil cuatro, promovido por la entidad recurrente, contra el Ministerio de Economía. ANTECEDENTES La recurrente promovió demanda Contenciosa Administrativa contra el Ministerio

de Economía, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, argumentando que la resolución que se contraviene y que da lugar al presente proceso, fue dictada por el Ministerio referido con fecha veintitrés de octubre de dos mil tres. La entidad Exportadora Mercantil Agro-Industrial, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y representante legal, Alfredo Benitez Moralejo, planteó ante el Registro de la Propiedad Industrial, oposición en contra de la solicitud de registro de la marca “CHOCOPANDITA”, para amparar productos de la clase treinta (30) de la nomenclatura oficial, aduciendo que su representada es propietaria de la marca “CHOCOSITA Y DISEÑO DE EMPAQUE” y “CHOCORICAS” que ampara productos también comprendida en la clase treinta de la nomenclatura oficial, es decir galletas, preparaciones hechas con harinas y cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería, confitería que es el mismo productode la marca que se pretende registrar y de conformidad con el artículo 21 de la Ley de la Propiedad Industrial de Guatemala, al regular las marcas inadmisibles por derecho de tercero, indica que no podrán ser registrados como marca, ni como elemento de la misma un signo cuando ello afecte un derecho de tercero. La entidad Exportadora Mercantil Agro-Industrial, Sociedad Anónima se opone al registro de la nueva marca, pues entre sus marcas ETIQUETA DE UN OSO, CHOCO-RICAS, CHOCOSITA Y DISEÑO DE EMPAQUE, debidamente registradas y la marca que se pretende registrar “CHOCOPANDITA”, en la cual el

elemento o término CHOCO es fundamental, y el término PANDITA, que es el diminutivo de una especie de oso, podría originar confusión entre dichas marcas, motivo por el cual no pueden ni deben coexistir en el mercado nacional, debiendo protegerse las marcas ya registradas. El recurrente dio por agotada la vía administrativa por medio de la resolución número un mil ciento setenta y tres, de fecha veintitrés de octubre de dos mil tres, proferida por el Ministerio aludido, en la cual resuelve sin lugar el recurso de revocatoria y confirma la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual, en la que se declaró sin lugar la oposición. El diecinueve de febrero de dos mil cuatro, Luis Miguel Pando Canella, en la calidad de Presidente del Consejo de Administración de eses entonces de la entidad recurrente, planteó el proceso Contencioso Administrativo antes referido, corriéndosele audiencia a las partes. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintidós de agosto de dos mil seis, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, “al resolver DECLARA sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por el representante legal de Exportadora Mercantil Agro Industrial, Sociedad Anónima en contra del Ministerio de Economía impugnando

la resolución número mil ciento setenta y tres de fecha veintitrés de Octubre de dos mil tres, la cual se confirma. Notifíquese y al estar firme el presente fallo, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen.” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora argumento lo siguiente:”La actora se ha opuesto a la inscripción de la marca ‘CHOCOPANDITA’, solicitada por Ruth Misshaan Pinto de Picciotto, por ser titular de Etiqueta de Oso, Chocosita y Diseño de Empaque y Choco Ricas, marcas estas que guardan semejanza con las antes mencionada (sic) lo cual hace que aquella no pueda ser inscrita porque se crearía confusión y posibles equivocaciones entre el público consumidor. Argumenta que el término ‘choco’ seha usado como apócope de chocolate y en tal sentido no está pretendiendo la propiedad de ese término aisladamente, pero resulta que al asociarlo con oso, el público consumidor sí establecería una relación entre la marca que se solicita y las marcas de su propiedad. Que al resolverse su oposición, tanto por el Registro de Propiedad Intelectual como por el Ministerio de Economía, se ha querido restarle importancia al elemento ‘choco’ sin comprender la asociación de ideas que haría el público consumidor pues el panda es un oso y la palabra ‘choco’ está unida. Si esa palabra se presentara totalmente separada podría eliminarse el término ‘choco’ de los motivos de confusión. Que en la resolución ministerial se hace relación a algunos significados de la palabra panda pero es evidente que

esos significados no tienen ninguna relación con el asunto que se está tratando que la palabra ‘panda’ no puede ser apropiada en virtud de que el oso panda es un animal ampliamente conocido que por sus características ha dado lugar a la fabricación de juguetes, caricaturas y muchos otros productos comerciales, así como tampoco puede nadie apropiarse de palabras como gato, perro etcétera y si el Registro de la Propiedad Intelectual permitiera la titularidad de tales marcas estaría transgrediendo el artículo 1 de la Ley de la Propiedad Industrial que dice que el objeto de la Ley es la protección estimulo y fomento de la creatividad intelectual. El análisis de los argumentos de la demandante a la luz de las actuaciones y documentos que conforman el expediente administrativo así como de las exposiciones y elementos de convicción que constituyen el proceso, permite al Tribunal llegar al convencimiento de que lo resuelto, tanto por el Registro de la Propiedad Intelectual como por el Ministerio de Economía se encuentra legalmente fundamentado. En efecto, los argumentos de la demandante a favor de su oposición enfocan la marca de mérito como si estuviera conformada por dos elementos ‘choco’ y ‘panda’ y sobre esas palabras expresa las razones de su oposición. Sin embargo, no se pretende registrar la marca ‘Choco Panda’ sino un solo término que es ‘Chocopandita’ al cual no le pueden ser aplicables los razonamientos de la demandante. Esto es así porque no es legítimo desmenuzar la marca solicitada para demostrar su irregistrabilidad cuando la misma no está formada por dos o más elementos sino por un único término. La doctrina establecida por la Oficina Internacional de la Organización

Mundial de la Propiedad Intelectual ha fijado el principio de que las marcas han de contemplarse desde una visión de conjunto, es decir una visión sintética, desde la totalidad de elementos integrantes de cada marca, sin descomponer su unidad fonética o gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales, sobre todo cuando, como en el presente caso, estos componentes parciales no existen, lo cual resulta congruente con lo que dispone el inciso b) del Articulo 29 de la Ley de la Propiedad Intelectual de conformidad con el cual, lossignos en conflicto deben examinarse en base a la impresión gráfica, fonética y/o ideológica que producen en su conjunto.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE La entidad Exportadora Mercantil Agro-Industrial, Sociedad Anónima, por medio de Luis Fernando Heredia Arvide, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Por interpretación errónea de la ley, contenido en el inciso primero del artículo seiscientos veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

I

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

Con relación a este submotivo la recurrente expuso: “i. El fallo de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo enfocó su parte considerativa estableciendo que ‘…II Esto es así porque no es legítimo desmenuzar la marca

solicitada para demostrar su irregistrabilidad cuando la misma no está formada por dos o más elementos sino por un único término. La doctrina establecida por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha fijado el principio de que las marcas han de contemplarse desde una visión de conjunto, es decir una visión de conjunto sintética, desde la totalidad de elementos integrantes de cada marca, sin descomponer su unidad fonética o gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales, sobre todo cuando, como en el presente caso, estos componentes parciales no existen, lo cual resulta congruente con lo que dispone el inciso b) del Artículo 29 de la Ley de la Propiedad Intelectual (sic) de conformidad con el cual, los signos deben examinarse en base a la impresión gráfica, fonética y/o ideológica que producen su conjunto.’ ii. Al proceder a realizar el examen de la sentencia, mi representada se fundamenta en las siguientes consideraciones: Primero, que uno de los temas fundamentales del Derecho Marcario, lo es el que se refiere al riesgo o peligro de confusión entre dos o mas marcas, en perjuicio del publico (sic) consumidor o usuario, lo que justifica una de las prohibiciones principales para que una marca pueda ser inscrita, tal cual es la existencia de riesgo de confusión de la marca solicitada con una marca anteriormente inscrita; Segundo, que para decidir si dos o mas marcas comparadas son confundibles o pueden inducir a error, el Tribunal debe hacer una evaluación en la que tenga presentes (sic) múltiples factores que,

en algunos casos, han sido reducidos a reglas generales y precisas. Una de los (sic) más importantes para establecer la existencia o no de la similitud que puedaoriginar confusión, lo es aquel principio que establece que tal comparación ‘debe hacerse desde una visión de conjunto en la que se considere la totalidad de los elementos integrantes de cada marca confrontada, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, en donde la estructura total prevalezca sobre sus componentes parciales’; B. De conformidad con lo establecido en el numeral 1°.del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil habrá lugar a la casación de fondo, entre otros supuestos, ‘Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables’. En el caso subjudice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió precisamente en una interpretación errónea de la ley de la materia, lo cual se pone en evidencia del análisis que se presenta a continuación: El maestro Jorge Otamendi define la MARCA en su obra ‘Derecho de Marcas’ página 7 capitulo I, como ‘El signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro…” Y continúa exponiendo: ‘La función distintiva le permite al consumidor comprar lo que quiere. Al hacerlo está premiando el esfuerzo del dueño de la marca quien venderá más y así aumentará sus ganancias. Esto lo incentiva a mejorar aún más la calidad de sus productos o servicios, con lo cual contribuirá a mejorar el nivel de vida de la población. Todo fabricante por lo

general tratará de ganarse al público, de obtener una clientela. Podrá hacerlo si sabe que los resultados de su esfuerzo podrán ser conocidos por el público a través de su marca. Sin marcas, esos esfuerzos serán vanos, el público no podrá distinguir los buenos productos de los malos….’ En el presente caso las marcas propiedad de mi representada ETIQUETA DE UN OSO; CHOCOSITA Y DISEÑORICAS ampara harinas de trigo y preparaciones hechas con cereales, pan, pastelería, confitería, helados comestibles, particularmente CHOCOSITA Y CHOCO-RICAS, y la marca cuyo registro se ha solicitado CHOCOPANDITA, que pretende amparar los mismos productos, va dirigida a llamar la atención de los consumidores o usuarios sobre los mismos productos, con lo que se pretende crear un riesgo de asociación y confusión, tratando de obtener una clientela, que mi representada ha hecho con esfuerzo a lo largo de muchas años. En el caso concreto referido al artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial literal b), el Tribunal afirma que: ‘cuando la misma no está formada por dos o más elementos sino por único término. La doctrina establecida por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha fijado el principio de que las marcas han de contemplarse desde una visión de conjunto, es decir, una visión de conjunto sintética, desde la totalidad de elementos integrantes de cada marca,

sin descomponer su unidad fonética o gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales, sobre todo cuando, como en el presente caso, estos componentes parciales no existen, lo cual resulta congruente con lo que dispone el inciso b) del Artículo 29 de la Ley de la Propiedad Intelectual (sic) deconformidad con el cual, los signos deben examinarse en base a la impresión gráfica, fonética y/o ideológica que producen en su conjunto.’ En ese sentido, el derecho de mi representada como titular de una marca previamente registrada de oponerse a que sea registrado otro signo por otra persona, no se limita a la marca tal y como fue solicitado su registro, sino también cuando se trate de signos que tengan respecto a la marca registrada ‘semejanza gráfica, fonética o ideológica’ que pueda dar lugar a error u originar confusión. La comparación de los signos confrontados que ha realizado el Tribunal y su criterio que no existe semejanza y tampoco riesgo de confusión se funda en el criterio de la visión en conjunto, es decir, en el examen de la totalidad de los elementos integrantes de las (sic) signos comparados sin descomponer su unidad fonética y gráfica. La teoría y el Derecho marcarlo (sic) sistematizado y en particular la vigente legislación marcarla (sic) en Guatemala, hacen referencia a la dilución del signo distintivo o pérdida de debilitamiento de su capacidad distintiva. El detrimento de la fuerza distintiva de una marca puede operar entre otras razones cuando se permite la coexistencia en el mercado de otros u otros signos idénticos o similares

en grado de confusión con el signo distintivo registrado. Esto porque el consumidor enfrenta a dos o más signos con características similares y se causa una distorsión en la mente del consumidor al presumirse que los signos amparan productos sustituibles entre sí o se genera un riesgo de asociación, al presumir el consumidor que los productos amparados con marcas y señales de publicidad idénticas o similares provienen de una misma fuente empresarial. A este respecto cabe citar un pasaje importante de la Sentencia dictada el 22 de junio de 1999 del Tribunal de Justicia de Luxemburgo (op. Cit. Página 286) relativa a el riesgo de confusión que tiene las marcas por parte del consumir lo cual declara: ‘Se deduce que la percepción de las (sic) marca que tiene el consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Pues bien el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar…,’ Así mismo cabe mencionar que según la jurisprudencia del tribunal de Justicia de Luxemburgo, en cuanto al riesgo de confusión, la cual se encuentra citada por el Tratadista Carlos Fernández-Novoa en su obra ‘Tratado de Derechos de Marcas’, página 287, establece: ‘Para determinar el carácter distintivo de una marca y por consiguiente, evaluar si posee un elevado carácter distintivo, el órgano jurisdiccional nacional debe apreciar globalmente la mayor o menor aptitud distintiva de la marca para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, y por tanto, para distinguir, dichos productos o servicios de los de otras empresas. Se ha dicho que hay confusión

identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, y por tanto, para distinguir, dichos productos o servicios de los de otras empresas. Se ha dicho que hay confusión cuando cotejando una marca después de la otra dejan el mismo recurso, lamisma impresión, aún cuando en los detalles existan diferencias (Sentencia dictada el 31 de diciembre de 1973 por la Sala II de la Corte de Apelaciones de Argentina, citada por Jorge Otamendi en la obra ‘Derecho de Marcas’ Buenos Aires 1995. Abeledo Perrot Página 158). No obstante, omite considerar el Tribunal (Y DE AHÍ QUE INCURRE EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY) que el principio o criterio aplicado debe asimismo combinarse con otro principio, en virtud que los signos en conflicto tienen la característica de ser denominativos y además complejos, es decir, se encuentran formados por dos o más palabras, como lo ha reconocido la más aceptada y acertada doctrina moderna. En efecto, en la hipótesis de que uno o los dos signos confrontados sean denominativos y complejos, como acontece en el presente caso, ‘…el recuerdo subsistente en la mente del consumidor vendrá determinado no por la totalidad de los elementos componentes de la marca, sino más bien por un elemento concreto; aquel elemento que por su originalidad, carácter llamativo o situación dentro del conjunto provoque la impresión global de la marca en el consumidor.’, tal y como claramente lo señala en su obra el tratadista español Carlos Fernández Novoa al citar la doctrina alemana al respecto (Tratado sobre Derecho de Marcas, Madrid, 2001, pag. 227). En la obra citada se confirma que tal criterio ha sido el tradicionalmente aplicado por la jurisprudencia de muchos países europeos y

citar la doctrina alemana al respecto (Tratado sobre Derecho de Marcas, Madrid, 2001, pag. 227). En la obra citada se confirma que tal criterio ha sido el tradicionalmente aplicado por la jurisprudencia de muchos países europeos y también por la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que han estimado que tratándose de marcas denominativas complejas ‘la pauta de la visión global tiene que combinarse con una pauta ulterior: la de supremacía del elemento dominante que impregna la visión de conjunto de una marca denominativa compleja…’ (obra citada, pag, 227). Ilustra nuevamente el citado tratadista español que rectamente aplicada la pauta del acusado relieve del elemento dominante significa ‘que al confrontar una marca denominativa compleja con otra marca denominativa (simple o compleja), hay que esforzarse por encontrar el vocablo más característico de las marcas confrontadas. Esto es, el vocablo que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor medio y determina, por lo mismo, la impresión general que la correspondiente marca va a suscitar en la mente del público…’En el caso concreto que se sometió a conocimiento del Tribunal, en los signos en conflicto es evidente que el elemento dominante en las marcas registradas propiedad de la parte opositora (mí representada, ahora impugnante) lo es CHOCO (CHOCOSITAS Y COCHORICAS) y, asimismo, que el elemento dominante en la marca que se pretende

registrar lo es también CHOCO (CHOCOPANDITA), descartándose entonces en el proceso de comparación el resto de factores que componen la marca registrada y la marca que se pretende registrar. Vista de tal manera la situación, es claro que al aplicar el principio invocado por el Tribunal en su sentencia no puede sinoconcluirse que en efecto existe semejanza fonética y, por ende, posibilidad de confusión. 2) La semejanza ideológica deriva que en ambos casos se evocan especies de mamíferos, como son los osos, en las marcas de mi representada: CHOCOSITA y diseño de OSO, y las ETIQUETAS DE UN OSO, y la que se pretende registrar: CHOCOPANDITA (el panda o pandita es una especie de OSO), de donde la posibilidad o riesgo de confusión es evidente, resultan términos denominativos semejantes en tanto que evocan un mismo concepto. En efecto, la semejanza conceptual de los elementos denominativos constituye otro de los criterios o pautas establecidos para establecer la posibilidad de confusión entre dos signos distintivos. Así se expresa por el tratadista español precitado Fernández Nóvoa, (sic) quien indica que al comparar los elementos denominativos de los signos en conflicto debe considerarse el aspecto conceptual de las mismas, lo cual solamente será posible en el caso de elementos denominativos que tienen un significado propio, es decir, no procede en el caso de marcas denominativas caprichosas o de fantasía. Como es evidente en el caso concreto, los términos CHOCOSITA y diseño, CHOCO-RICA, ETIQUETA DE UN

OSO Y CHOCOPANDITA resultan ser evidentemente semejantes en tanto que evocan un mismo concepto: OSOS, provocando el riesgo o posibilidad de confusión. Es importante tener presente que conforme la doctrina legal se incurre en interpretación errónea de la ley cuando ‘…b) Errores que se cometen en la premisa menor o sea en los datos de hecho de una situación concreta. Aquí como lo señala De la Plaza también puede incidirse en un error de interpretación, porque cabe que no se acierte a dar con las notas esenciales del hecho o negocio jurídico que ha de acogerse a la norma…’ Obra Derecho Procesal Civil de Guatemala, Dr. Mario Aguirre Godoy, pag. 499. Artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, preceptúa dentro de las reglas para calificar semejanzas que ‘Tanto la realización del examen de fondo como para la resolución de oposiciones, nulidades y/o anulaciones se tomarán en cuenta, entre otras, las reglas que se indican a continuación: a) Deberá en todo caso darse preferencia al signo ya protegido sobre el que no lo está; b) Los signos en conflicto deben examinarse en base a la impresión gráfica, fonética o ideológica que producen en su conjunto, como si el examinador o el Juzgador estuviere en la situación del consumidor normal del producto o servicio de que se trate;…’ Por su parte, el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa ‘interpretación de la Ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu.’ El artículo 29 literal b) de la Ley de Propiedad Industrial es claro, por lo que en el

contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu.’ El artículo 29 literal b) de la Ley de Propiedad Industrial es claro, por lo que en el caso concreto no puede registrarse la marca CHOCOPANDITA, porque gráfica,fonética e ideológicamente guarda semejanza, como ya se examino con la marca registrada CHOCOSITA y diseño (de oso), ETIQUETAS DE UN OSO, Y CHOCORICAS, y ambas son de la misma clase: 30: de la clasificación de Niza, para distinguir ‘harinas de trigo y preparaciones hechas con cereales, pan, pastelería, confitería, helados comestibles’. Dicho artículo no necesita de otro tipo de interpretación: las dos marcas NO PUEDEN COEXISTIR en el mercado, porque la que pretende registrarse lo haría en menoscabo de la de mi representada por esas semejanzas examinadas, la misma Ley de Propiedad Industrial regula que debe darse más importancia a las semejanzas que a las diferencias entre los signos (artículo 29 literal d). Habiéndose establecido en los apartados anteriores que existe semejanza entre los signos en conflicto CHOCOSITA y diseño, ETIQUETAS DE UN OSO Y CHOCO-RICAS, y CHOCOPANDITA, en virtud que entre sus elementos denominativos dominantes existe identidad (CHOCO) y asimismo semejanza conceptual (OSO Y LA PALABRA PANDITA QUE SE REFIERE A UN OSO (PEQUEÑO), no puede sino entonces establecerse la aplicación sin lugar a dudas del caso previsto en el literal b) del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial. Lo anterior se justifica cuando se confirma que la eventual presencia en el mercado de la marca

establecerse la aplicación sin lugar a dudas del caso previsto en el literal b) del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial. Lo anterior se justifica cuando se confirma que la eventual presencia en el mercado de la marca CHOCOPANDITA provocará en el público consumidor la equívoca idea que entre los productos respecto a los cuales se utiliza y los que identifica las marcas registradas de mi representada particularmente CHOCOSITA Y DISEÑO (de oso), existe un mismo origen empresarial o una asociación que pueda dar lugar a que se atribuya a los productos de la primera el reconocimiento o fama comercial que gozan en el mercado guatemalteco los productos que ampara la que se pretende registrar CHOCOPANDITA, lo cual resulta a todas luces un evidente caso de aprovechamiento del esfuerzo empresarial ajeno que se encuentra prohibido por la citada legislación.”. ANÁLISIS Existe interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal sentenciador atribuye a las normas que le sirven de fundamento, un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad recurrente denuncia como infringido el artículo 29 literal b) de la Ley de Propiedad Industrial, argumentando básicamente que: “…el derecho de mi representada como titular de una marca previamente registrada de oponerse a que sea registrada otro signo por otra persona, no se limita a la marca tal y como fue solicitado su registro, sino también cuando se trate de signos que tengan respecto a la marca registrada ‘semejanza gráfica, fonética o ideológica’ que pueda dar lugar a error u originar confusión. En

el caso concreto que se sometió a conocimiento del Tribunal, en los signos en conflicto es evidente que el elemento dominante en las marcas registradaspropiedad de la parte opositora (mi representante, ahora impugnante) lo es CHOCO (CHOCOSITAS Y CHOCO-RICAS) y, asimismo, que el elemento dominante en la marca que se pretende registrar lo es también CHOCO (CHOCOPANDITA), descartándose entonces en el proceso de comparación el resto de factores que componen la marca registrada y la marca que se pretende registrar. Vista de tal manera la situación, es claro que al aplicar el principio invocado por el Tribunal en su sentencia, no puede sino concluirse que en efecto existe semejanza fonética y, por ende, posibilidad de confusión.”. Al respecto, se hace las siguientes apreciaciones: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideró que con base en la doctrina establecida por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha fijado el principio de que las marcas han de contemplarse desde una visión de conjunto, es decir, una visión de conjunto sintética, desde la totalidad de elementos integrales de cada marca, sin descomponer su unidad fonética o gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales, sobre todo cuando los componentes parciales no existen como en el presente caso, e indica que lo hace en congruencia con lo que dispone la norma legal que la actora estima infringida y , que los signos en conflicto deben examinarse en base a la impresión gráfica, fonética y/o ideológica que producen en su conjunto.

Al hacer el estudio de la tesis y de los argumentos expuestos para sustentar este submotivo, y en congruencia con lo considerado en el fallo, se estima que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó correctamente el artículo 29 literal b) de la Ley de Propiedad Industrial, pues de acuerdo a su tenor literal, debe inferirse que para la realización del examen de fondo, como para la resolución de oposiciones, nulidades y/o anulaciones se tomará en cuenta entre otras, la siguiente regla: los signos en conflicto deben examinarse en base de la impresión gráfica, fonética y/o ideológica que producen en su conjunto, como si el examinador o el juzgador estuviese en la situación del consumidor normal del producto o servicio de que se trate, lo cual es totalmente válido como lo consideró el Tribunal sentenciador. Ya que si bien es cierto, que de conformidad con la literal d) del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, la marca que se pretende registrar “CHOCOPANDITA” y la marca registrada “CHOCOSITAS” y “CHOCO-RICAS”, tienen semejanza, en cuanto a que ambos términos tienen el elemento dominante “Choco” porque se derivan de la raíz de la palabra “chocolate”, que es un término común de algún producto, que no es susceptible de registro exclusivo, ya que es genérico. Sin embargo, también lo es, que examinando las marcas de conformidad con el a

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