154-2008 09092008 Carlos Fernando Cifuentes Penalonzo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 154-2008 09092008 Carlos Fernando Cifuentes Penalonzo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
09/09/2008 – CIVIL
154-2008
CIVIL Recurso de casación interpuesto por CARLOS FERNANDO CIFUENTES PEÑALONZO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el veinticinco de febrero de dos mil ocho. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No puede prosperar el error de hecho en la apreciación de la prueba, si se fundamenta dicha denuncia con argumentos que se refieren al error de derecho. El Tribunal de casación está legalmente impedido, para suplir de oficio, las deficiencias y omisiones en que se incurra en la interposición del recurso, dada la naturaleza eminentemente técnica del mismo. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA El recurso de casación es un medio de control de legalidad que se ejercita contra el fallo de segunda instancia que pone fin a un juicio ordinario, pues para que pueda ser conocido en casación, lo que se debe impugnar es la valoración de la prueba que haya hecho el Tribunal de Segunda Instancia.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de septiembre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CARLOS FERNANDO CIFUENTES PEÑALONZO, contra la sentencia proferida
por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el veinticinco de febrero de dos mil ocho, dentro del juicio ordinario de derecho de propiedad y posesión, promovido por Humberto José De León Mijangos, Luis Gustavo Morales Bonilla y José Augusto Tello Palacios. ANTECEDENTES Con fecha nueve de enero de dos mil siete, Humberto José De León Mijangos, Luis Gustavo Morales Bonilla y José Augusto Tello Palacios, iniciaron juicio ordinario de derecho de propiedad y posesión ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, contra Carlos Fernando Cifuentes Peñalonzo. El quince de febrero de dos mil siete, el, declaró rebelde al señor Carlos Fernando Cifuentes Peñalonzo.Con fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, al dictar sentencia declaró con lugar la demanda promovida. El veinte de septiembre de dos mil siete, Carlos Fernando Cifuentes Peñalonzo, interpuso recurso de apelación. Con fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, resolvió confirmar la sentencia apelada. El nueve de abril de dos mil ocho, Carlos Fernando Cifuentes Peñalonzo, interpuso recurso de casación. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver resolvió:
“CONFIRMA la sentencia apelada.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “...Los demandantes, quienes unificaron personería en José Augusto Tello Palacios, indicaron: somos condueños pro-indivisos de la finca rústica número trescientos quince mil trescientos setenta y ocho, folio doscientos treinta y ocho del libro setecientos sesenta y ocho del departamento de Quetzaltenango, adjuntando para probar ese extremo, como prueba de DOCUMENTOS, certificación que hace constar la autenticidad de tres hojas fotocopiadas de la inscripción de la precitada finca, mismas que se encuentran a folios veinticinco, veintiséis y veintisiete de autos, y las que producen fe y hacen plena prueba, por haber sido expedidas por funcionario público en el ejercicio de su cargo y no haber sido redargüidas de nulidad o falsedad. Indicaron los demandantes: la finca de mérito es un terreno ubicado en Pacajá jurisdicción del municipio de Quetzaltenango departamento de Quetzaltenango el cual consta de treinta y cinco mil ochocientos sesenta y nueve punto treinta y nueve metros cuadrados y en ella se encuentra el Furgón de metal de camión o Trailer que pedimos al tribunal, después de seguir el trámite correspondiente, sea retirado del área que ocupa. Para probar lo anterior (existencia del terreno y ocupando parte de él el furgón de camión o trailer), se practicó el diecisiete de abril del año próximo pasado a partir de las nueve horas
un RECONOCIMIENTO JUDICIAL, en donde la juez quien en ese momento ocupaba el cargo, comprobó la existencia real del área de terreno que pertenece a la finca ya varias veces relacionada, estableciendo asimismo sus colindancias y dentro de dicha área el furgón de metal de camión o trailer, el que según el acta que documenta la diligencia a la que nos estamos refiriendo, da la apariencia de encontrarse abandonado debido a que las cadenas y candados que lo mantienen cerrado están oxidados. La diligencia anterior produce prueba por haber sido practicada por la Juez en ese momento de la causa, en ejercicio de su función judicial. Y luego una tercera prueba, como lo es la DECLARACIÓN DE PARTE,prestada en forma ficta por el demandado, quien fue declarado confeso en tres de las cuatro posiciones que contiene el pliego de posiciones respectivo, según resolución de fecha diecinueve de abril del dos mil siete, en la cual aceptó: a) que sin tener título o documento alguno que lo acredite como propietario o poseedor, ha tratado de despojar o arrebatar a sus demandantes de la propiedad y posesión de un área de terreno, que en forma pública, continua, pacífica y de buena fe y a título de dueños, tienen ellos, perteneciente a la finca de litis, ubicada en la avenida Las Américas de la zona diez o sea el paraje ‘Pacajá’ de ésta jurisdicción municipal; b) que sin ser propietario o poseedor, a finales del mes de septiembre del año dos mil dos, penetró al área de terreno que pertenece a la finca cuyo
número folio y libro quedaron anotados en el apartado ‘Puntos objeto del juicio’ de la presente sentencia, ejerciendo facultades inherentes al dominio y explotó los recursos naturales del inmueble, aprovechándose de la arena, piedra, piedrín y tierra; c) que si tiene conocimiento que el área de terreno de la finca ya varias veces mencionada en ésta sentencia, donde está colocado el furgón de metal de camión o trailer, es propiedad de Humberto José de León Mijangos, Luis Gustavo Morales Bonilla y José Augusto Tello Palacios. La declaración de parte anterior no tiene prueba en contrario y al haber sido obtenida legalmente, es una confesión, que produce plena prueba. Lo anterior trae como consecuencia, que la sentencia que se examina en grado, debe ser confirmada en su totalidad, por estar dictada de acuerdo a las constancias procesales, y así resolverse. DEL RECURSO DE CASACIÓN El señor Carlos Fernando Cifuentes Peñalonzo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivos los de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. El casacionista estima infringido el artículo 126, 127 últimos párrafos y primera parte del primer párrafo del artículo 139, todos del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO I
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
En cuanto al primer submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba,
el casacionista argumenta: “...La Sala Sentenciadora, al documento relacionado – descripción que la misma hizo del mismoconsistente en certificación que hace constar la autenticidad de tres hojas fotocopiadas de la inscripción de la finca número trescientos quince mil trescientos setenta y ocho, folio doscientos treinta y ocho, del libro setecientos sesenta y ocho, del departamento de Quetzaltenango, le dio plena prueba; y, en consecuencia, que producía fe en cuanto a la propiedad o copropiedad pro-indivisa por parte de los demandantes sobre dicha finca. Las certificaciones del Registro sólo acreditan la liberación o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos; ó, sólo hacen constar el estadode estos; nunca pueden constituir títulos de propiedad. Para determinar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble debe de acompañarse el título correspondiente, que en el caso que nos ocupa, no puede ser otro, que el testimonio respectivo de la escritura por medio de la cual se haya obtenido el derecho correspondiente, debidamente razonado por el Registrador. En ese sentido, sobre dicha prueba, existe un juicio equivocado en cuanto a la percepción de los hechos representados en ese documento...” ANÁLISIS No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba si se fundamenta dicha denuncia con argumentos que se refieren al error de derecho, y en este caso, el tribunal de casación está legalmente impedido, para suplir de oficio, las deficiencias y omisiones en la interposición del recurso, dada la naturaleza eminentemente técnica del mismo, por consiguiente, no puede
hablarse de valoración de un medio de prueba o de un medio de convicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto el tribunal desvirtúe su contenido objetivo. En el presente caso, el recurrente al plantear el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, comete varios errores como son: I) Que la Sala sentenciadora le dio pleno valor probatorio a la certificación de tres hojas fotocopiadas de la inscripción de la finca número trescientos quince mil trescientos setenta y ocho, folio doscientos treinta y ocho, del libro setecientos sesenta y ocho, del departamento de Quetzaltenango, porque producía fe en cuanto a la propiedad o copropiedad pro-indivisa por parte de los demandantes y que las certificaciones del Registro sólo acreditan la liberación o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, pero que nunca pueden constituir títulos de propiedad. Pero tales argumentaciones no son valederas, toda vez que la inscripción de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad de Inmueble, da seguridad al propietario de dicho bien, o sea es un título erga omnes, salvo prueba en contrario. II) El recurrente sigue manifestando, que los actores no prueban el derecho de propiedad que dicen tener, ni sobre la finca diez mil quinientos cincuenta y cuatro, folio doscientos cuarenta y ocho, libro sesenta y
seis, ni sobre la trescientos quince mil trescientos setenta y ocho, folio doscientos treinta y ocho, del libro setecientos sesenta y ocho, ambas del departamento de Quetzaltenango o sea sigue planteando el submotivo en forma equivocada. En vista de lo expuesto, debe desestimarse dicho submotivo de casación. CONSIDERANDO II ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBAEn cuanto al segundo submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumenta, en cuanto a los artículos que estima infringidos: “Del artículo 127, última parte, del tercero y último párrafo ... lo que se prueba son hechos y estos para ser objeto de prueba, según la ley, deben estar expuestos de manera clara y precisa, no solo en la demanda, sino en la contestación de la demanda. Existen ocasiones, por diversos motivos que no vienen al caso mencionar, que se resulta produciendo o generando prueba en hechos vagos, contradictorios, dudosos, generales, imprecisos; y, peor aún, en hechos que ni siguiera han sido expuestos o invocados en la respectiva demanda o su contestación; y, para tales efectos, el legislador fue claro, que si ocurría esto; es decir, que sí por alguna razón cualquiera de las partes daba lugar a ello, sin que la otra o el juez se percataran, sería hasta el momento del fallo de dicho juez, en el que analizándolo o razonándolo, correcta y ampliamente, no les daría mérito o valor alguno, ó talvez (sic) podría dárseles valor parcial o en ciertos aspectos, todo según la gravedad del asunto o circunstancias del caso. (De la primera parte del primer párrafo del artículo 139)
o valor alguno, ó talvez (sic) podría dárseles valor parcial o en ciertos aspectos, todo según la gravedad del asunto o circunstancias del caso. (De la primera parte del primer párrafo del artículo 139) ...En efecto, cuando el legislador indica que para que produzca plenitud de conocimiento una declaración, esta debe cumplir con ciertos presupuestos, entre los cuales podemos citar, a manera de ejemplo, algunos como los que siguen, que se preste ante juez competente, que el absolvente haya sido notificado con la antelación de ley, que las posiciones versen sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, expresadas con claridad y precisión y en sentido afirmativo, que cada posición debe versar sobre un solo hecho, deben referirse a hechos controvertidos en el proceso. Todo esto último, lo referente a las posiciones, no solo debe ser escrupulosamente cumplido por el juez al momento de su calificación, sino también o en su defecto, en caso no se haya hecho por quien corresponda al momento de su diligenciamiento, al momento de su valoración en la decisión respectiva. Sobre esto no debe haber la menor duda, a manera de mantener la exacta observancia de la ley por parte de los tribunales de justicia, como uno de los objetivos del recurso de casación... ”. ANÁLISIS Se comete error en el planteamiento del recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, si el recurrente señala como fundamento de su casación los errores que a su criterio cometió el juez de primera instancia en vez
de señalar los cometidos por la Sala sentenciadora. El recurrente comete varios errores en la argumentación referente al planteamiento del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, en la siguiente forma: a) porque la Sala sentenciadora al apreciar el reconocimiento judicial, le concede un valor probatorio que no se le podía dar, porque su análisis no contiene las verdaderas reglas de la lógica, ni de laexperiencia, ni las reglas del correcto entendimiento humano en las que interfieren reglas de la lógica, del sentido común, con las reglas de la experiencia de la vida, que debieron hacerse valer para desechar la prueba de mérito. Pero el casacionista debió indicar separadamente porqué a su criterio se violaron cada una de las reglas de la sana crítica razonada, para que la Cámara, pudiera hacer el estudio correspondiente entre su tesis y la sentencia relacionada, pues sólo citarlas, sin concretizar cada una de ellas, es un defecto de planteamiento; b) Por el hecho de exponer el casacionista que el hecho de haber despojado de un área del terreno, donde nunca se señalaron medidas laterales y colindancias y que los demandantes, no fueron claros y precisos en la respectiva demanda y que existiendo imprecisión en los hechos de la misma, no puede pretenderse su respectiva comprobación y por consiguiente su correcta valoración. Pero si a criterio del casacionista existían defectos en la demanda, pudo haberse opuesto, cuando le notificaron la misma, por medio de la excepción de demanda defectuosa y si en la diligencia del reconocimiento judicial hubo errores pudo
haber hecho sus observaciones que estimara oportunas en el momento de practicarse tal diligencia, o sea que pudo haberlas impugnado, en su momento procesal oportuno; c) El casacionista, también señaló que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al declararlo confeso, en el auto de fecha diecinueve de abril del año dos mil siete, dictado por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, que contiene su confesión ficta, denunciando como infringidos los artículos 127 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero en su planteamiento cometió los siguientes errores: Al citar el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente transcribe parte del último párrafo que dice: “ ...desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten, a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación”, sin explicar que relación tiene esta parte de la norma citada, con la sentencia recurrida, para que se pueda hacer el estudio atinente al caso; d) Se comete error en el planteamiento del recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, si el recurrente señala como fundamento de su casación los errores que a su criterio cometió el juez de primera instancia en vez de señalar los cometidos por la Sala sentenciadora. En el presente caso, el recurrente señala como infringido el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, y transcribe la primera parte de dicho artículo que dice: “La confesión prestada legalmente produce plena prueba...”, exponiendo que se le declaró
confeso en tres de las cuatro posiciones del pliego correspondiente, con lo cual no está conforme, pero el mismo artículo 139 citado, da la respuesta, que: “El declarado confeso puede rendir prueba en contrario”, o sea pudo haber desvirtuado tal confesión ficta, aportando prueba que dejara sin ningún efecto dicha confesión. Además expone que el hecho de que él tratara de despojar a losdemandantes, no fueron claros y precisos en la demanda, pero estos defectos pudo haberlos impugnado previamente, antes de contestar la demanda, por medio de la excepción de demanda defectuosa, pues resulta ilógico, que al plantear el recurso de casación, se haga referencia a los defectos que tuvo la demanda, cuando tenía que hacerse oportunamente. e) Otro error en el planteamiento del recurso, en que incurrió el casacionista se refiere a la declaración de confeso, que hizo el Juez de Primera Instancia como si se tratara de un recurso de apelación, cuando el recurso de casación es un medio de control de legalidad que se ejercita contra el fallo de segunda instancia que pone fin a un juicio ordinario, para que pueda ser conocido en casación, pues lo que se debe impugnar es la valoración de la prueba que haya hecho el Tribunal de Segunda Instancia. Del análisis que antecede se establece palmariamente que ante los errores en el planteamiento del recurso, que deba desestimarse tal submotivo de casación. CONSIDERANDO II De acuerdo al artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el Tribunal
desestima el recurso, hará la declaración condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 69, 70, 71, 75, 79, 619, 621 inciso 2º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 literal a), 141,142, 143, de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMAR el recurso de casación relacionado por las razones consideradas; II) Condenar al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.