154-2011 18112011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 154-2011 18112011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
18/11/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
154-2011
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada el seis de agosto de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza número quinientos cuarenta y cinco guión dos mil seis, promovido por la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, contra la recurrente. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación de doctrina legal (a) Existe error de planteamiento, cuando se invoca este submotivo bajo la denominación: «Violación de ley por inaplicación de doctrina legal», cuando la forma técnica de invocar este submotivo es: «Violación de doctrina legal por inaplicación», ya que no puede admitirse que a la vez sea violación de ley y violación de doctrina legal, porque son excluyentes entre sí. (b) Por error en el planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invoca el submotivo de violación de ley por doctrina legal, y se sustenta la tesis de doctrina legal asentada por la Corte de Constitucionalidad en materia de inconstitucionalidades, y se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio. Violación de ley por contravención No se incurre en violación de ley, cuando se elige correctamente la norma aplicable al caso concreto, y al resolver la Sala sentenciadora no contraviene su texto. Interpretación errónea de la ley
No hay errónea interpretación de la ley cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le corresponden de acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica establecidas por los artículos 4 del Código Tributario y 10 de la Ley del Organismo Judicial. Cálculo del impuesto al tabaco y sus productos Para el cálculo del impuesto al tabaco y sus productos en el caso regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista del impuesto al valor agregado y del impuesto al tabaco, incurriéndose –en caso contrario– en una ilícita superposición de tributos.
LEYES ANALIZADAS: 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil once.Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de Silvia Gabriela Juárez Ruiz, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el seis de agosto de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza número quinientos cuarenta y cinco guión dos mil seis (545-2006) a cargo del oficial primero, promovido por la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel Expediente Administrativo A) La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, mediante escrito del veinticinco de agosto de dos mil cinco, solicitó la devolución del pago bajo protesta del
contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel Expediente Administrativo A) La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, mediante escrito del veinticinco de agosto de dos mil cinco, solicitó la devolución del pago bajo protesta del impuesto del tabaco y sus productos, que hiciera efectivo ante la Administración Tributaria por cigarrillos elaborados a máquina e importados por un monto de veintiún mil trescientos cincuenta quetzales con cincuenta y ocho centavos (Q.21,350.58). B) La Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución R guión dos mil cinco guión cero tres guión cero uno guión cero cero mil ochocientos quince (R-2005-03-01-001815) del diecinueve de septiembre de dos mil cinco resolvió: «Denegar la solicitud de devolución…». Contra dicha resolución la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, planteó recurso de revocatoria el seis de octubre de dos mil cinco. C) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número seiscientos cuarenta y siete guión dos mil seis (647-2006), del siete de julio de dos mil seis, resolvió: «I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto (…); II) CONFIRMA la resolución impugnada…». -IIDel Proceso Contencioso Administrativo A) La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud
de la resolución del Directorio antes relacionada. Solicitó que al resolver se declarara con lugar el proceso planteado y en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución controvertida y ordene al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria que dicte la resolución que en derecho corresponde. B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el seis de agosto de dos mil diez, declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida (…) II) Como consecuencia de lo anterior se ANULA laresolución (…) emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) se ordena que se admita para su trámite la solicitud de devolución de lo pagado en exceso presentada por la actora, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la liquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos tomando como base el procedimiento establecido en la ley…». D) Contra la sentencia relacionada, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de aclaración, mismo que en auto del veintidós de febrero de dos mil once se resolvió así: «I. CON LUGAR EL RECURSO DE ACLARACIÓN interpuesto…». E) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «… Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el impuesto al Tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del artículo (27) de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto (sic) al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al público del paquete, sin Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos). c) En el presente caso, como ya lo señaló la Corte Suprema de Justicia en casos similares, en virtud que el procedimiento de cálculo del Impuesto al Tabaco y sus Productos regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente, debe estar desprovista del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Tabaco, ya que
incluirla daría igualmente lugar a una superposición de tributos, incongruente con el principio de justicia tributaria, puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos (…) Por lo anterior, se hace necesario anular la resolución impugnada, ordenando que se admita para su trámite la solicitud de restitución dándosele el tramite respectivo, para lo cual la Superintendencia deAdministración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b) de esta sentencia…». Para las declaraciones del recurso de aclaración la Sala consideró, lo siguiente: «… En al (sic) caso presente, y siendo que la parte demandada como sujeto procesal interpone tal medio de impugnación en contra del fallo vertido dentro del proceso, enjuicia el Tribunal, luego de confrontar los argumentos expuestos por la recurrente con las constancias de autos y después de correr audiencia a los demás sujetos procesales, que es pertinente admitir la procedencia del recurso en referencia, con el propósito de la existencia de la claridad del fallo…». DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil, invocando como casos de procedencia: 1) violación de ley por inaplicación de doctrina legal, considerando como infringidos los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en materia de inconstitucionalidades generales parciales contenidas en los expedientes números cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (479-2005), dos mil doscientos tres guión dos mil cuatro (2203-2004) y, cuarenta y siete guión dos mil seis (47-2006); 2) violación de ley por contravención, considerando como infringidos los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus productos (Decreto 61-77 del Congreso de la República); y 3) interpretación errónea de la ley, considerando como infringido el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus productos (Decreto 61-77 del Congreso de la República). CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley por inaplicación de doctrina legal. La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo argumentando que: «… Lo cual también es procedente porque la doctrina legal en materia constitucional, ya sea como consecuencia de Acciones de Amparo o de Inconstitucionalidad, son de observancia rigurosa por todos los tribunales de la República, conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En el presente caso, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada en el CONSIDERANDO II dice: “… dicho procedimiento riñe no solo con el contenido
de los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino de una integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que con ese procedimiento, en primer lugar el contribuyente paga un impuesto altabaco en la base del cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación…”. De la lectura del párrafo trascrito se evidencia que la Sala sentenciadora afirma que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo, obviando para dicha conclusión lo que para el efecto determinó la Honorable Corte de Constitucionalidad en sendas sentencias de acciones de inconstitucionalidad general parcial, en la cual al analizar el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, se concluyó que no contraviene el artículo (sic) 239 y 243 de la Constitución Política de la República, ya que, y copio literalmente (sic): “ya que dicha norma se limita a regular un procedimiento para la liquidación del relacionado impuesto, estableciendo que la base imponible del mismo no podrá ser menor del cuarenta y seis por ciento del precio de venta sugerido al público por quien realice tal venta a éste; en otras palabras, la norma cuestionada establece un monto mínimo que no puede ser excedido (sic) por el contribuyente
al momento del cálculo del impuesto aludido. Adicionalmente, se advierte que los argumentos vertidos con relación a la doble o múltiple tributación supuestamente existente, no guardan relación alguna con la norma cuestionada ya que la misma no determina cuál es la forma de establecer la base imponible del impuesto; únicamente, como ya se advirtió, se circunscribe, en otras cosas, a fijar determinados parámetros mínimos que debe observar el resultado del cálculo de dicha base imponible, en tal virtud, no es aceptable el criterio sostenido por la accionante en cuanto que no se determina con precisión la base imponible y que se genera una doble o múltiple tributación que infrinja los artículos 239 y 243 constitucionales…”. Expediente número seiscientos treinta y ocho guión dos mil ocho (638-2008), de fecha tres de julio de dos mil ocho. En igual sentido se pronunció dicha Corte en los expedientes: cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (479-2005), dos mil doscientos tres guión dos mil cuatro (22032004), de dieciocho de mayo de dos mil cinco; cuarenta y siete guión dos mil seis (47-2006), dieciocho de octubre de dos mil seis. (…) El procedimiento utilizado por la Administración Tributaria no riñe con la Ley de Tabacos y sus Productos, pues ésta determina que la base imponible para los importadores de cigarrillos, no podrá ser menor al cuarenta y seis por ciento del precio sugerido al público, lo cual es referencial, pues fija los parámetros de la misma. Si la Sala hubiese
tomado en consideración la doctrina legal en material constitucional ya expuesta por la honorable Corte de Constitucionalidad, hubiera confirmado la resolución de denegatoria de la restitución de lo pagado en exceso solicitada por la entidad importadora de cigarrillos, pues la doble o múltiple tributación no se configura si la propia ley determina un parámetro para la determinación de la base imponible. Por otro lado, es importante considerar que la entidad TABAQUILLO, SOCIEDADANÓNIMA, no es quien paga en definitiva el Impuesto al Tabaco y sus productos porque lo traslada al consumidor final.» I.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y reiteró los argumentos expuestos por la casacionista. La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia y manifestó lo siguiente: «… Improcedencia por Motivos de Forma: El artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil dice que habrá lugar a la casación de fondo 1º cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables… Se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por los menos. (…) Violación por omisión de doctrinas legales. No puede prosperar el submotivo de violación de ley por omisión de doctrina legal, cuando la tesis se basa en la violación de
jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad. Violación de Doctrina Legal por Inaplicación. Se incurre en error de planteamiento si se invoca inaplicación de doctrina legal, pero se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que denuncien en un mismo criterio». La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. I.3 Análisis de la Cámara Se incurre en error de planteamiento si se invoca inaplicación de doctrina legal, pero se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que denuncien un mismo criterio. Esta Cámara al analizar las argumentaciones esgrimidas por la recurrente para fundamentar la procedencia del submotivo objeto de análisis establece que, por una parte, existe error en el planteamiento del mismo, ya que lo invoca bajo la denominación de «violación de ley por inaplicación de doctrina legal», cuando el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «Habrá lugar a la casación de fondo: 1º. Cuando la sentencia o el auto recurrido contenga violación… de las leyes o doctrinas legales aplicables» (el resaltado es propio). Como puede establecerse, la forma técnica de invocar este submotivo sería como violación de doctrina legal por inaplicación, no como erróneamente lo invoca la recurrente, ya que no puede admitirse que a la vez que sea violación de ley lo sea de doctrina legal porque son excluyentes entre sí, no solo porque se trata de fuentes del derecho distintas, sino que en la redacción del artículo citadose encuentra la conjunción disyuntiva “o”, estableciendo que lo correcto es que se
ley lo sea de doctrina legal porque son excluyentes entre sí, no solo porque se trata de fuentes del derecho distintas, sino que en la redacción del artículo citadose encuentra la conjunción disyuntiva “o”, estableciendo que lo correcto es que se invoque el submotivo de violación por inaplicación de una u otra. Por otra parte, para que pueda configurarse la infracción de doctrina legal es necesaria la cita de por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario, de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. La recurrente al fundamentar el submotivo objeto de análisis no citó ninguna sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino hizo referencia a sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad, una en materia de inconstitucionalidad de carácter general dictada dentro del expediente número seiscientos treinta y ocho guión dos mil ocho (638-2008), y tres en materia de inconstitucionalidad en caso concreto dictadas en los expedientes números cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (479-2005), dos mil doscientos tres guión dos mil cuatro (2203-2004) y cuarenta y siete guión dos mil seis (47-2006), basándose en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el que establece que: «La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes
contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido». Al respecto es conveniente reflexionar que el artículo 627 anteriormente citado contiene una norma imperativa por la cual, cuando se alegue infracción de doctrina legal deben citarse fallos uniformes del Tribunal de Casación, y siendo en este caso la Corte Suprema de Justicia a la que le corresponde conocer en casación, son precisamente los fallos de esta Corte los que deben de citarse, no así los del Tribunal Constitucional, que si bien es cierto el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad obliga a respetar la doctrina legal emanada por dicha Corte, esto es en jurisdicción constitucional, no así en la impartición de justicia ordinaria la cual corresponde con exclusividad al Organismo Judicial, y específicamente en materia del recurso de casación, a la Corte Suprema de Justicia a través de las Cámaras que correspondan. En consecuencia, esta Cámara se encuentra imposibilitada de proceder al estudio correspondiente, porque en materia de casación no es dable suplir las deficiencias u omisiones del recurrente, similar criterio se plasmo en los recursos de casación números 127-2010 y 502-2010 por consiguiente, con base en lo
considerado, el submotivo analizado debe ser desestimado. CONSIDERANDO IIII.1 Violación de ley por contravención La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo argumentando que: «… En el presente caso, si bien es cierto, la Sala Sentenciadora dice que el procedimiento de cálculo de la base imponible del Impuesto al Tabaco y sus Productos realizada por la Administración Tributaria riñe con la ley y es errónea, dicha sala (sic) comete el error que cuando aplica el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos en la sentencia, y describe en el literal b) del CONSIDERANDO II) de la sentencia el procedimiento que ordena que mi representada efectúe para determinar el impuesto referido, contradice el contenido del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. (…) Como se puede observar, la Sala sentenciadora aplica el precepto correcto para el caso puesto a su conocimiento jurisdiccional, pero lo contraviene, pues en ninguna parte del texto del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos se establece, en primer lugar que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin el Impuesto al Valor Agregado, por el cuarenta y seis por ciento (46%) y menos aún, que la tarifa impositiva del Impuesto al Tabaco y sus Productos sea ese porcentaje. Incluso, debemos recordar Honorables Magistrado de la Cámara Civil, que la tarifa impositiva de este impuesto ES DEL CIEN POR CIENTO, por lo tanto evidentemente el procedimiento que la Sala sentenciadora describe en la parte
última del literal b) del CONSIDERANDO II) de la sentencia ahora recurrida, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL TABACO Y SUS PRODUCTOS, pues si bien es cierto es el aplicable a este caso en concreto, contraviene su texto literal cuando resuelve el asunto, pues “inventa” o “crea” un procedimiento que este precepto legal NO ESTABLECE. (…) Si la Sala sentenciadora hubiese concretado su fallo al texto literal del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, no hubiera creado un procedimiento que el propio artículo no establece y hubiese concluido que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria está realizando conforme la ley. Al violar la ley por contravención, infringe el propio artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, pues dicho precepto legal no establece el procedimiento descrito en la sentencia ahora recurrida.». II.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y reiteró los argumentos expuestos por la casacionista. La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia y manifestó lo siguiente: «… El submotivo alegado es violación de ley por contravención, según la ley y la doctrina constitucional, la base imponible puede ser el cien por ciento del valor CIF ó el cuarenta y seis por ciento del precio de venta sugerido al publico (sic), elque sea mayor; luego lo manifestado por la recurrente es erróneo. Según
jurisprudencia respecto de la violación de ley por contravención dice que no incurre en violación de ley el tribunal que fundamenta la sentencia en las normas legales que se denuncian como violadas, puesto que la violación de ley ocurre por inaplicación ó contravención de las normas infringidas. En este caso, la Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en relación al articulo (sic) 27 aludido, en cuanto a que no hay errónea interpretación de ley cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le corresponden de acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica establecidas por el Articulo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Luego entonces podemos concluir que en este caso no hay violación por contravención de dicho articulo (sic), sino que la Sala sentenciadora hizo interpretación, dándole a la norma el sentido que le corresponde según la Constitución Política de la República de Guatemala que defiende que la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista de impuestos, incurriéndose – en caso contrarioen una ilícita superposición de tributos, razón por la cual es antitécnico alegar casación de fondo por violación de ley; por lo cual este submotivo debe desestimarse.». La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. II.3 Análisis de la Cámara En materia de casación, la violación de ley se produce cuando hay una falsa elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, que necesariamente
conlleva la inaplicación de la norma que debió aplicarse; o bien, cuando aplicándose la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, desconociéndose lo que en ella dispuso el legislador. Esta Cámara, al efectuar el análisis del presente submotivo encuentra que la recurrente pretende inducir en error a este Tribunal, ya que en el memorial de interposición hace una transcripción que no corresponde al análisis efectuado por la Sala, por lo que se considera oportuno transcribir la parte conducente de la sentencia impugnada, la cual en la última parte de la literal b) del Considerando II establece: «…bajo el procedimiento del artículo (27) de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto (sic) al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al publico (sic) del paquete, sin el impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete…».Con lo anterior puede determinarse que en ningún momento la Sala indica que la tarifa impositiva del Impuesto de Tabacos y sus Productos sea del cuarenta y seis por ciento (46%), por lo que en cuanto a ese aspecto no se incurre en el submotivo alegado por la casacionista, ya que ésta indicó consideraciones que la
Sala sentenciadora no efectuó. En cuanto al resto de argumentaciones efectuadas por la casacionista, esta Cámara determina que la Sala sentenciadora si eligió y aplicó la norma correcta, fallando de acuerdo al contenido de ésta, toda vez que el fallo es abundante, congruente y coherente con el contenido de la Ley de Tabacos y sus Productos y de los postulados doctrinarios en que se fundamenta. Las otras alegaciones de la recurrente pueden condensarse en que según el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos no debe de multiplicarse el precio sugerido al público sin el Impuesto al Valor Agregado y sin impuesto al tabaco, y que a su parecer la Sala creó un procedimiento que el propio artículo no establece. El artículo citado establece cómo se integra la base imponible del impuesto del tabaco y sus productos que deberán pagar los importadores, regulando que la misma no será menor al cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público y que el precio de venta sugerido al público no debe incluir el Impuesto al Valor Agregado. La razón de lo dispuesto de último en el artículo de mérito es que, en caso contrario –es decir, si se incluyera el impuesto al valor agregado en el precio de venta sugerido al público que sirve como base imponible– se incurriría en una superposición de tributos; en otras palabras, se aplicaría la tasa impositiva del impuesto del tabaco y sus productos sobre una cantidad que incluye ya un impuesto de distinta naturaleza. La recurrente, sin embargo, estima que la Sala contraviene el artículo objeto de estudio cuando, en
adición a la sustracción del Impuesto al Valor Agregado, estima que el impuesto al tabaco y sus productos tampoco debe ser parte del precio de venta sugerido al público, aspecto que el artículo 27 no regula. La Cámara estima que el hecho que el artículo cuya interpretación se cuestiona no incluya tal disposición expresamente no implica –como parece sugerir la autoridad tributaria– que el precio deba incluir el impuesto últimamente mencionado. El hecho que tal tributo no se deba incluir no revela una omisión en la disposición discutida, en la que no era necesario establecer tal aspecto –que implicaría regular lo obvio–, sino que responde a la misma razón por la que no se incluye el Impuesto al Valor Agregado: incluir el impuesto al tabaco y sus productos daría igualmente lugar a una superposición de tributos, en efecto, del mismo impuesto, lo que es incongruente con el principio de justicia tributaria. Dicho proceder, además de ilícito, es ilógico puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir,la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos. Lo explicado permite advertir que los pronunciamientos de la Sala en este sentido, los cuales han sido opuestos por la recurrente, no conllevan la contravención aducida, pues no le da un alcance distinto al que le corresponde sino que es acorde al texto de la ley y a los conceptos y principios aplicables en materia tributaria. En virtud de lo expuesto se llega a la conclusión que la Sala no
incurrió en la violación de ley por contravención aducida y, por ende, este submotivo también debe ser desestimado. CONSIDERANDO III III.1 Interpretación errónea de ley La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo argumentando que: «… En el presente caso, mi representada afirma que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la ley en virtud que le dio al artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos un alcance que dicho artículo no posee. (…) Como se observa, la norma transcrita establece el procedimiento a seguir previo a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, pues indica que debe presentarse una declar