🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1541-2015 28032016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1541-2015 28032016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

28/03/2016 – PENAL

1541-2015

DOCTRINA Carece de fundamentación el fallo de la Sala de Apelaciones que, ante las puntuales denuncias de violación a la ley de la lógica, en su regla de derivación y de esta el principio de razón suficiente al valorar los testimonios de la menor víctima y hermana de ésta, responde de manera general sin entrar a analizar la logicidad de los razonamientos del a quo para no otorgarle valor probatorio a los mismos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal José María Galindo Rossel, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa el nueve de noviembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra MIGUEL SALGUERO SOSA por el delito de violación en forma continuada. La defensa del procesado está a cargo de los abogados Luis Alfonso Aguirre Mejía y Alberto Alexander Aguirre Mejía. Como querellante adhesiva figura la Procuraduría General de la Nación a través de los abogados Olga Lucrecia Morales Aragón y Henry Alexander Leonardo Marroquín.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. Miguel Salguero Sosa en el mes de agosto dos mil siete, aproximadamente en horas de la mañana, cuando la menor (…) de doce años de edad, se encontraba en su casa de habitación

situada en la aldea Guadalupe, municipio y departamento de Zacapa, que es la misma casa donde habitaba el procesado porque era conviviente de la madre de dicha menor y aprovechando que la víctima estaba cuidando a sus hermanitos menores de edad de once, ocho, cinco y tres años de edad, quienes no podían hacer nada para defender a la víctima y que la madre de la menor se encontraba ausente de la residencia, amenazó a la menor víctima con una pistola y le dijo que si no lo hacía la mataría y por la fuerza la agarró, la entró a la casa, le quitó la ropa y utilizando violencia física tuvo acceso carnal vía vaginal. Le dijo que si le decía a su mamá o alguna persona la mataría, ella no le dijo a nadie porque tenía miedo que el procesado la matara. Fue hasta que su papá (…) llegó de Estados Unidos de Norte América, le comentó lo sucedido. Al momento del hecho ninguno de sus hermanitos se dio cuenta, porque ellos estaban jugando en el corredor y ella se encontraba en la cocina. Fueron dos veces las que el acusado Miguel Salguero Sosa abusó sexualmente de la menor agraviada utilizando fuerza física; la segunda vez se la llevó para debajo de un palmo y allí abusó de la menor, ocasión que tampoco se encontraba la mamá de dicha menor en la casa y a sus hermanitos los amarró con una pita para que no se dieran cuenta de lo que estaba sucediendo.

B. DEL HECHO ACREDITADO. No se estableció con certeza que el acusado haya violado en forma

continuada a la menor agraviada, existió duda razonable con la prueba aportada.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia del veintiséis de febrero de dos mil trece absolvió al procesado. Consideró que, existió duda sobre la participación en la conducta típica que se describe en el delito de violación, con base en el principio indubio pro reo que establece que la duda favorece al reo, que es una garantía procesal dirigida al órgano jurisdiccional para que absuelva si no está convencido de la responsabilidad del acusado. Asimismo, el Ministerio Público no destruyó la presunción de inocencia que goza el acusado, al no haberlo enviado al reconocimiento médico legal para establecer si había padecido de enfermedad de transmisión sexual y de ahondar en la investigación. De las declaraciones de: a) (…), no le otorgó valor probatorio por contradictoria en su contenido, tanto con la acusación que describe el Ministerio Público como con la declaración de (…), ya que ambas se contradicen en la forma en que pusieron en conocimiento los hechos a su progenitor (…). Además, la agraviada indicó en su declaración que anterior a eso no tuvo relaciones sexuales y no habiendo mandado el Ministerio Público al acusado Miguel Salguero Sosa a realizarse pruebas al Instituto Nacional de Ciencias

Forenses para descartar o afirmar si el acusado tenía o había tenido alguna enfermedad de transmisión sexual; b) (…) no le otorgó valor probatorio en virtud de que, la misma es contradictoria en su contenido, tanto con la acusación como con la declaración de la testigo y agraviada, ya que ambas se contradicen en laforma en que pusieron en conocimiento los hechos, ya que indicó por una parte la testigo (…) que junto con la agraviada comparecieron al Ministerio Público, las mandaron con el médico forense y que su progenitor Juan de Dios Salguero y Salguero ni siquiera se había enterado. La agraviada indicó que cuando su papá vino de Estados Unidos le contó eso. Posteriormente indicó que, se lo dijo a la licenciada, no se lo dijo directamente a él, y mandaron llamar a su papá y fue cuando platicaron al respecto. En la acusación que hace el Ministerio Público se indicó que, fue por denuncia de (…), por lo que existen incongruencias.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a la ley de la lógica, en su regla de derivación y de esta el principio de razón suficiente al demeritar los testimonios de las menores (…) (víctima) y (…), debido a la infundada afirmación de que son contradictorias ambas con la acusación y en la forma en que pusieron de conocimiento los hechos con su

progenitor (…). La Juzgadora indicó brevemente que encontró contradicciones en la deposición de la víctima con la acusación, cierto es también que no señaló en qué punto exactamente ha podido establecer tales extremos, ya que las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al imputado y descritos en la acusación, fueron debidamente confirmados por la víctima durante el debate. Concluyó en que, el a quo emitió conclusiones contrarias al contenido de la prueba decisiva producida en el debate y arribó a conclusiones carentes de logicidad.

E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa en resolución del nueve de noviembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, el a quo al momento de realizar la apreciación de los medios probatorios de valor decisivo, observó las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica porque excluyó de eficacia probatoria el testimonio de la víctima, por no ser clara en precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho sometido a juicio y por ser contradictoria en su contenido, tanto con el hecho fáctico establecido en la acusación como en la declaración de la testigo (…), extremo que plasmó claramente el a quo en la sentencia, haciendo uso de la inmediación procesal observó y

percibió directamente lo declarado por las testigos en mención, las contradicciones e incongruencias en lo declarado en su presencia, situación contraria en esta instancia en virtud que no tienen contacto con la prueba, ni con los sujetos procesales que intervinieron en el debate. Concluyó en que, según las constancias procesales el a quo apreció la prueba de conformidad con el sistema de valoración de la prueba denominada sana crítica razonada, efectuó la operación intelectual adecuada, haciendo uso de los principios de la lógica y razón suficiente para establecer la eficacia de los elementos de prueba recibidos y que le llevaron a la conclusión de absolver al procesado del delito de violación en forma continuada por el que se le sometió a juicio penal, a diferencia de lo que señala el impugnante puesto que al existir contradicciones y no ser congruentes entre sí las pruebas testimoniales y periciales hacen evidente que no se probó la plataforma fáctica de la acusación, no se destruyó la presunción de inocencia que por mandato legal le asiste al acusado, por el contrario existe duda razonable de cómo sucedieron los hechos y la responsabilidad del acusado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique la inobservancia del artículo 385 del mismo código, porqué consideró que no existe el agravio denunciado con

relación a las reglas de la sana crítica razonada concretamente la ley de la lógica en su regla de derivación y de esta el principio de razón suficiente al demeritar la prueba testimonial de (…) y (…). Se desconocen los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión. La Juzgadora indicó brevemente que encontró contradicciones en la deposición de la víctima con la acusación, pero no señaló en qué punto exactamente estableció tales extremos, ya que las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al imputado y descritos en la acusación, fueron debidamente confirmados por la víctima durante el debate, por lo que a quo emitió conclusiones contrarias al contenido de la prueba decisiva producida en el debate y arribó a conclusiones carentes de logicidad.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora en que fue señalada para la vista, comparecieron a reemplazar su participación por escrito, el Ministerio Público y la Procuraduría General de laNación, solicitaron que se declare procedente el recurso de casación interpuesto por contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto,

legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, creando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos son imprescindibles en una decisión, teniendo, desde luego, especial relevancia las dos últimas, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación –expresa, clara y completano cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad. II El ente casacionista reclama falta de fundamentación en el fallo de la Sala, respecto a su decisión de no acoger la denuncia de violación a la ley de la lógica en su regla de derivación y de esta el principio de razón suficiente al demeritar las declaraciones de las menores (…) (víctima) y (…), ya que únicamente afirmó que son contradictorias con la acusación y en la forma en que pusieron de conocimiento los hechos a su progenitor, pero no señaló en qué puntos exactamente se establecieron esos extremos, ya que las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al imputado y descritos en la acusación fueron debidamente confirmados por la víctima. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad

exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado que soporta la decisión adoptada. Al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, se limitó a realizar consideraciones generales, sin abordar los reclamos concretos del ente apelante. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar las relacionadas pruebas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente ley de la lógica en su regla de derivación y de esta el principio de razón suficiente. El razonamiento del ad quem, si bien es abundante, solo se limitó a explicar que el a quo al realizar la apreciación de los medios probatorios de valor decisivo observó las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica porque excluyó de eficacia probatoria el testimonio de la víctima, por no ser clara en precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho sometido a juicio y por ser contradictoria en

su contenido, tanto con el hecho fáctico establecido en la acusación como en la declaración de la testigo (…). Concluyó en que, según las constancias procesales al existir contradicciones y no ser congruentes entre sí las pruebas testimoniales y periciales hacen evidente que no se probó la plataforma fáctica de la acusación, no se destruyó la presunción de inocencia que por mandato legal le asiste al acusado, por el contrario existe duda razonable de cómo sucedieron los hechos y la responsabilidad del acusado. No se realizó el análisis que permitiera confirmar que las conclusiones extraídas por el tribunal del juicio fueron inferencias razonables que respetaron la ley de la lógica en su regla de derivación y de esta el principio de razón suficiente. Dicho razonamiento no cumple con los elementos primarios de la fundamentación, como lo son la expresión de motivos y la completitud de los mismos, es decir, no es expresa, ni completa, y al carecer de dichos requisitos no permite evaluar la logicidad de su decisión, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser corregido. La crítica al juicio lógico del sentenciante constituía el objeto central de la denuncia del apelante, por lo tanto, el tribunal de alzada tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar dicho juicio lógico, y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido.La Sala, para dar respuesta fundada a su decisión debió examinar si las conclusiones a las que arribó el sentenciante al valorar el testimonio de las menores (…) (víctima) y (…), constituyen inferencias lógicas que

respetan la ley de la lógica en su regla de derivación y de esta el principio de razón suficiente, o si por el contrario, la información que aporta la prueba relacionada, pudo haber conducido a una decisión distinta de la de absolución. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada, concretamente la ley de la lógica en su regla de derivación y de esta el principio de razón suficiente se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Cabe agregar que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso. Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declarase en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados. Al haberse declarado con lugar el motivo de forma, no se entra a conocer por innecesario el motivo de fondo

planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa el nueve de noviembre de dos mil quince. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimotercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

Consultar sobre este documento ...