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1542-2012 18102012 Edgar Leonel Giron Gomez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1542-2012 18102012 Edgar Leonel Giron Gomez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

18/10/2012 – PENAL

1542-2012

DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. No se cumple con este requisito de validez cuando, habiéndose alegado en apelación que el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes consideradas por el sentenciante para graduar la pena, constituyen elementos del delito de femicidio, la sala avaló el criterio del tribunal de sentencia, sin definir y explicar el contenido y alcance jurídico de cada uno de dichos parámetros, a efecto de fundamentar su decisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado EDGAR LEONEL GIRÓN GÓMEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de junio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de femicidio. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado Edgar Leonel Girón Gómez, tras

discutir con su menor hija Valleryn Zulieth Girón Ruiz, la atacó con un arma de fuego, cuyo proyectil le ocasionó lesión perforante en el cráneo, quien falleció en un centro asistencial el día siguiente de la comisión del hecho.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, del municipio y departamento de Guatemala, el quince de febrero de dos mil doce, declaró, por unanimidad, que el acusado es autor responsable del delito de femicidio.

Consideró que quedó acreditado que entre el acusado Edgar Leonel Girón Gómez y la menor Valleryn Zulieth Girón Ruiz, existió una relación familiar de padre e hija. También se acreditó que la muerte de la menor ocurrió como consecuencia del disparo con arma de fuego que el procesado le acertó en la cabeza. Le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables. Paragraduar la pena, estimó: i) móvil del delito, la intención del agresor era ejercer su autoridad, no importando los medios, en este caso utilizando un arma de fuego y disparando directamente en contra de su hija, con la intención de causarle la muerte, demostrando con ello un menosprecio a su condición de mujer y a su vida. ii) Extensión e intensidad del daño causado, consideró la gravedad del daño causado a la agraviada, por su edad, y que provocó la desintegración familiar,

valorando la vida como el máximo bien jurídico tutelado por el Estado. iii) Circunstancias agravantes, aplicó las contenidas en el artículo 10 del Decreto 222010 (sic), porque se probó la relación desigual de poder que se ejercía entre el agresor sobre su hija víctima, también incluyó el daño producido a la víctima en relación a los medios y mecanismos utilizados para perpetuar (sic) el hecho y el daño producido, en este caso fue un arma de fuego.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el abogado defensor, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. 3.1) En el primer motivo denunció errónea aplicación del artículo 6 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, e inobservancia del artículo 124 del Código Penal. Indicó que, al quedar debidamente acreditado que existió una discusión entre la fallecida y el acusado, y que la misma concluyó con el ataque con arma de fuego, aunque exista vínculo familiar entre ambos, ello no impide la aplicación del artículo 124 del Código Penal. 3.2) Para el segundo motivo denunció errónea aplicación de los artículos 29 y 65, ambos del Código Penal. Transcribió lo considerado por el sentenciante para la fijación de la pena, y concluyó que lo considerado por el tribunal, forma un elemento integrante del tipo penal aplicado, por lo que no debió tomarse como agravantes para graduar la pena.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Tercera de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recuso de apelación especial. 4.1) En el considerando III, relacionó la plataforma fáctica con el artículo 6 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, y concluyó que comparte el criterio del sentenciante porque quedó acreditada la acción realizada por el procesado, la que se subsume en el verbo rector del tipo penal de femicidio, al haberle dado muerte a su menor hija (relación de causalidad), y por existir relaciones familiares entre ambos. 4.2) En su considerando IV, indicó que no existe inobservancia del principio de exclusión de agravantes, contenido en el artículo 29 del Código Penal (transcribió el artículo), y tampoco al artículo 65 del mismo Código, al regular la pena de prisión impuesta al procesado, por lo que no existe la vulneración reclamada, porque se apreciaron las circunstancias que concurrieron en los hechos acreditados y probados, que determinaron la pena. II RECURSO DE CASACIÓNEl procesado Edgar Leonel Girón Gómez interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como casos de procedencia los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como normas violadas los artículos 3 y 11 Bis del Código Penal, en consecuencia los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta: a) en cuanto al numeral 1, que

la sala no resolvió el punto alegado que se refiere a la errónea aplicación del artículo 6 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, e inobservancia del artículo 124 del Código Penal. Su resolución se limitó a indicar que se cumplió con la relación de causalidad que establece el artículo 10 del Código Penal, pero no se pronunció sobre la denuncia del artículo 124 referido. b) Respecto al numeral 6, la sala no realizó algún razonamiento de hecho ni de derecho que explique de qué manera cumplió el tribunal de sentencia con el artículo 65 del Código Penal para fijar la pena, y de qué manera también se observó el principio de exclusión de agravantes. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I La inconformidad del casacionista se centra en dos agravios: a) la sala omitió resolver lo alegado en cuanto a la errónea aplicación del artículo 6 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, y falta de aplicación del artículo 126 del Código Penal; y, b) el tribunal de alzada no explicó porqué el sentenciante aplicó correctamente los artículos 29 y 65 del Código Penal, para fijar la pena. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. II Respecto al primer argumento, se establece que la sala sí dio respuesta a lo alegado por el recurrente. Parte de ese razonamiento se fundamentó al

justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. II Respecto al primer argumento, se establece que la sala sí dio respuesta a lo alegado por el recurrente. Parte de ese razonamiento se fundamentó al interrelacionar la plataforma fáctica con el artículo 6 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, de cuya labor intelectiva, la sala extrajo y explicó los elementos que conforman el delito de femicidio, concluyendo que éstos son idóneos de atribuir al acusado. Si bien la sala no desplegó en su razonamiento un análisis sobre la solicitud de aplicación del artículo 124 del Código Penal, no por ello debe considerarse como inválida esa resolución, toda vez que, en esencia, tal análisis resultaríainconsistente porque adolece de un soporte probatorio idóneo para defender esa pretensión. En efecto, al descender a la plataforma fáctica, Cámara Penal establece que durante el juicio, la defensa del acusado no versó sobre una hipótesis revelativa de una acción homicida realizada en estado de emoción violenta, sino que, dicha defensa se centró en justificar que la causa de la muerte de la víctima consistió en la realización de un acto de suicidio. Obviamente, por ello, no se diligenció durante el juicio alguna prueba idónea para establecer el estado de emoción violenta, invocado en apelación especial, ni se provocó al tribunal de sentencia para que su laborar de valoración probatoria, con los otros medios aportados, la dirigiera a establecer que el procesado actuó bajo ese

estado emotivo. Ello era necesario, ya que, como toda hipótesis, está supedita a prueba en su momento procesal oportuno, por lo que se justifica que el tribunal de alzada no se haya pronunciado sobre ese tema específico. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente en cuanto a este agravio. III En cuanto al segundo agravio, debe indicarse que, Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. Al cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial con lo resuelto por la sala, se aprecia que ese tribunal no hizo razonamiento alguno en concreto con la denuncia del recurrente, ya que se conformó con advertir que no existe inobservancia del principio de exclusión de agravantes, contenido en el artículo 29 del Código Penal, y que no se inobservó el artículo 65 del mismo Código, porque se apreciaron las circunstancias que concurrieron en los hechos acreditados y probados, que determinaron la pena que fue impuesta. Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es incompleto para considerarse como debidamente resuelto, porque la sala debió explicar si lo

probados, que determinaron la pena que fue impuesta. Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es incompleto para considerarse como debidamente resuelto, porque la sala debió explicar si lo considerado por el sentenciante como móvil del delito, extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias contenidas en el artículo 10 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, son susceptibles de graduar la pena. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, debió definir el contenido y alcance jurídico de cada uno de dichosparámetros, subsumiéndolos en los hechos acreditados; al no haber resuelto de esta manera la sala, su respuesta resulta omisa en cuanto a los agravios que le han sido denunciados. Al respecto, cabe indicar que, para establecer el móvil del delito, el juzgador debe apreciar los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. Éste se construye con la existencia de algún motivo fútil, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Con relación a las circunstancias agravantes, reguladas en el artículo 27 del Código Penal, cabe advertir que el objeto de éstas es modificar la responsabilidad

penal, su apreciación y aplicación es ajena a la descripción sustancial del tipo, porque surgen como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, que es un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito. Lo regulado en el artículo 10 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, únicamente constituyen parámetros para medir las circunstancias que agravan el delito de violencia contra la mujer; tanto las establecidas en el Código Penal, como las que pueden desprenderse de la regulación específica del delito relacionado. Por lo indicado, Cámara Penal estima que el recurso debe declarase parcialmente procedente, en cuanto al agravio referente a la graduación de la pena, y como consecuencia ordenar el reenvío para que la sala fundamente su resolución, delimitando su labor intelectiva sobre los siguientes puntos: a) si puede considerarse o no como móvil del delito lo considerado por el sentenciante; b) si el daño grave causado a la víctima –muerte y como consecuencia separación de la familiaconstituye o no un elemento del tipo penal de femicidio, y por ende, si puede o no apreciarse como extensión e intensidad del daño causado; c) si la apreciación de las circunstancias agravantes que contempla el artículo 65 del Código Penal, se refiere a las establecidas en el artículo 27 del mismo Código o a lo regulado en el artículo 10 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer; d) si la relación de poder existentes

entre hombre y mujer, derivadas de la relación familiar entre el procesado y la víctima, está inmerso como elemento objetivo en la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en el que está incluido el tipo penal aplicado al procesado; y e) si los parámetros indicados, son susceptibles de elevar la pena por el delito de femicidio. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente parcialmente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Edgar Leonel Girón Gómez, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. II. Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de forma,

interpuesto por el procesado Edgar Leonel Girón Gómez, en lo que corresponde al numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. En consecuencia, se anula el considerando IV de la sentencia del trece de junio de dos mil doce, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. SE ORDENA EL REENVÍO de las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, para que emita el fallo correspondiente, subsanando los vicios apuntados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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