1542-2015 21042016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1542-2015 21042016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
21/04/2016 – PENAL
1542-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando, la argumentación del ad quem no se refiere clara y precisamente a los agravios formulados en apelación especial, limitándose a invalidar la decisión del a quo, sin analizar los elementos de la norma sustantiva que se estimó violada, lo que constituye lesión al derecho al debido proceso y faculta al tribunal de casación para que conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal, anule la resolución recurrida ordenando la corrección debida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintitrés de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Estuardo Flores Estrada por el delito de rapto propio, violación con agravación de la pena en forma continuada, violencia contra la mujer y femicidio en grado de tentativa. El procesado actúa auxiliado por la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesiva.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. a) el procesado Estuardo Flores Estrada, el doce de octubre del dos mil
ocho, estando separado de su esposa (…), quien reside en el departamento de Jalapa, posteriormente se trasladó a la capital con el menor hijo de ambos de seis años de edad; el sindicado le ofreció que se quedara esa noche en su residencia ubicada en la séptima calle dos guión setenta y cinco, colonia Lomas de San Jacinto, zona diez del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, indicándole que en esa forma él podría compartir tiempo con su hijo, a lo cual accedió la víctima. Al día siguiente, trece de octubre de dos mil ocho, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, en la residencia referida, el procesado recibió una llamada telefónica de su hermano Ricardo Flores Estrada, la cual pasó a la agraviada diciéndole que su hermano quería saludarla a lo cual ella aceptó; al terminar la llamada el acusado la tomó por la espalda, le torció el cuello perdiendo ella el conocimiento, al reaccionar descubrió que se encontraba defecada y orinada, al solicitarle ayuda su respuesta fue “hay vas a ver maldita perra, vas a ver lo que te pasará”, levantándola a patadas, llevándola a una cama en donde la amarró y en repetidas ocasiones abusó sexualmente de ella, dejándola amarrada y semi desnuda, por lo que la agraviada pidió que la cubriera ya que su hijo estaba presenciando lo sucedido luego la desamarró de la cama y la amarró a un sofá de la sala, mientras la señora, (…) gritaba pidiendo auxilio, llegaron agentes de la Policía Nacional Civil y la sacaron de la residencia junto
con su hijo, habiendo interpuesto una denuncia y regresado posteriormente a Jalapa; b) el procesado, el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, debido a que su esposa (…), venía de Jalapa a la ciudad de Guatemala, en compañía de (…), para traer a su menor hijo a consulta con el pediatra, aproximadamente a las diecisiete horas, cuando se encontraba en la clínica situada en ciudad San Cristóbal, municipio de Mixco, donde el procesado se encontraba afuera en compañía de una persona de sexo masculino, supuestamente su primo, a quien la agraviada conoce por el nombre de Jorge, al salir del referido lugar, el procesado le pidió a la víctima que lo llevara en su vehículo, en virtud de que había dejado su carro en el taller, a lo cual ella accedió, el acusado se fue manejando el vehículo propiedad de la señora (…); en el interior del mismo, cuando circulaban por la calzada Roosevelt del municipio de Mixco, la agraviada le indicó al sindicado que se fuera en taxi, en virtud de que ella tenía que regresar a Jalapa, a lo cual respondió con palabras soeces, no detuvo el vehículo y en el kilómetro veintiuno punto tres de la ruta interamericana, desvió el vehículo a una calle de terracería hasta llegar al final de la misma, le dio vuelta al vehículo dejándolo en una bajada, la persona de nombre Jorge le dijo “vos que putas”, en ese momento el acusado roció un líquido sobre la agraviada y a su amiga que las mareó, la señora (…) en su desesperación por proteger a su menor hijo, salió
del vehículo para pedir auxilio y se dio cuenta que el acusado venía manejando su vehículo el cual guió encontra de ella logrando esquivarlo y el acusado se bajó del mismo, dio alcance a la agraviada y la comenzó a patear en diferentes partes del cuerpo, al caer le restregó la cabeza en el suelo, en ese momento llegó Jorge, llevando de la mano a su menor hijo, indicándole que la dejara de golpear porque la amiga de ella estaba muerta; sin embargo, la siguió golpeando hasta que llegó la señora (…) quien le dijo al acusado que la dejara porque la estaba matando, la agraviada salió caminando, el sindicado la siguió, continúo golpeándola y la tiró sobre un pick up que circulaba por el lugar, el cual esquivó logrando juntamente con su amiga subirse a un bus extraurbano, acudiendo luego al Juzgado de turno del municipio de Mixco, donde la auxiliaron, le otorgaron medidas de seguridad y le asignaron agentes para rescatar a su menor hijo que ya había sido rescatado por unos vecinos del lugar; c) a consecuencia del delito la señora (…), sufrió daños económicos, morales y emocionales, que requirió el apoyo psicológico para ella y su menor hijo.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia del veintisiete de junio de dos mil doce, condenó al procesado Estuardo Flores Estrada, como autor responsable
de los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física, por los que le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables; y, b) femicidio en grado de tentativa, por el que le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables. Consideró: Otorgarle valor probatorio a los medios de prueba testimonial, pericial y documental diligenciados en el debate. En cuanto a los tipos penales de rapto propio y violación con agravación de la pena en forma continuada, por los cuales se abrió a juicio, no constituyeron acciones autónomas y tampoco pudieron considerarse como parte de las descritas, porque los elementos de prueba no permitieron acreditar los elementos normativos de dichas figuras delictivas. Se demostró la intencionalidad del agresor de generar daño a la víctima, se arribó a la certeza jurídica de la participación y responsabilidad del acusado en los hechos.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Impugnaron la sentencia relacionada el procesado y el Ministerio Público, para efecto de resolver el presente recurso de casación interesa el último de ellos, que fue por motivo de fondo, en el que alegó inobservancia de los artículos 173 y 174 del Código Penal, relacionados con los artículos 10 y 13 del mismo cuerpo legal, porque de los hechos acreditados se establecieron los elementos jurídicos del tipo penal de violación con agravación de la pena en forma continuada, porque tuvo el acusado acceso carnal vía vaginal con la agraviada en varias ocasiones con violencia física, sin embargo, el
error del a quo consistió en haber absuelto, aduciendo incorrectamente que no fueron acciones autónomas y que no se acreditaron los elementos normativos del mismo.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veintitrés de octubre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto. Consideró: no le asistió la razón jurídica al apelante porque si bien es cierto dentro del hecho acreditado se hizo relación a que el procesado amarró a la víctima y en repetidas ocasiones abusó sexualmente de ella, dejándola amarrada y semi desnuda, también lo es que “en la página veintiséis lado anverso, detalla que: por los cuales se abrió a juicio, (sic) regulados en la ley sustantiva, no constituyen como tales acciones autónomas y tampoco pueden considerarse como las ya descritas, porque la prueba no permite acreditar elementos normativos de dichas figuras delictivas”, es decir no fue probado que el acusado haya violado a la víctima, ni existió prueba alguna que relacionara directamente al acusado con el hecho antijurídico de violación con agravación de la pena, por lo que se generó duda de cómo fue posible que se acusara por el mismo, no habiendo elementos para acreditarlo; el ilícito es un hecho material por lo que no basta para demostrarlo, la declaración de una de las partes, sino debe acreditarse en forma documental o
científica, lo que no ocurrió en el presente caso.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación de los artículos 173 y 174 del Código Penal, relacionados con los artículos 10, 13, numeral 1º del artículo 36 e inciso 1º del artículo 71 del mismo cuerpo legal. Su reclamo consiste en que, dentro de la etapa procesal del debate se acreditó que el procesado participó como autor del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, pues de los hechos acreditados se estableció que con violencia física tuvo acceso carnal vía vaginal con la agraviada, sin embargo, erróneamente, tanto el a quo como la Sala de apelaciones, obviaron la aplicación de los artículos estimados como infringidos, incurriendo esta última en el error de no consignar sus propios razonamientos e invadiendo la esfera de la valoración de la prueba, permitiéndose sugerir cuales medios deprueba debieran haber existido para acreditar los hechos cometidos por el sindicado, validando con ello el error cometido por el sentenciante.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de abril de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora que fueron señaladas para la celebración de la vista pública, comparecieron los sujetos procesales a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó se declare sin lugar el recurso
interpuesto por no contener el vicio señalado. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II El agravio del casacionista se circunscribe a que de los hechos acreditados se deriva la comisión del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, sin embargo el procesado fue erróneamente absuelto. Cámara Penal, en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Lo anterior sin desatender que, para tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos
materiales del delito, el juez debe enunciar las pruebas de que se sirve y expresar el valor que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen realmente al hecho investigado y son congruentes con la acusación formulada por el Ministerio Público. En este caso, el Ministerio Público en apelación especial planteó motivo de fondo y denunció que de los hechos acreditados se establecieron los elementos jurídicos del tipo penal de violación con agravación de la pena en forma continuada, porque el acusado tuvo acceso carnal vía vaginal con la agraviada en varias ocasiones con violencia física; sin embargo, el error del a quo consistió en haber absuelto aduciendo incorrectamente que no fueron acciones autónomas y que no se acreditaron los elementos normativos del tipo penal sindicado. Ante tal denuncia, el Tribunal de alzada resolvió que no le asistió la razón jurídica al apelante, porque si bien es cierto dentro del hecho acreditado se hizo relación a que el procesado amarró a la víctima y en repetidas ocasiones abusó sexualmente de ella, dejándola amarrada y semi desnuda, también lo fue que el a quo indicó que la prueba no permitió acreditar los elementos normativos del tipo penal estimado como inobservado, es decir, no fue probado que el acusado haya violado a la víctima, ni que lo relacionara directamente con el ilícito de violación con agravación de la pena, que es un hecho material por lo que no basta para demostrarlo, la declaración de una de las partes, sino debe acreditarse en forma documental o
científica, lo que no ocurrió en el presente caso. Al resolver un motivo de fondo en el que el agravio consiste en la posible lesión por inaplicación de una disposición sustantiva, no basta con indicar de manera general que la decisión del a quo fue correcta, sino debe fundamentarse la decisión del por qué en el caso concreto no acaecieron los elementos propios de la figura penal imputada, para determinar sobre la responsabilidad penal del acusado, para lo cual debe en todo caso analizarse, en primer lugar los hechos acreditados y posteriormente los agravios que le fueron formulados, para fundar si existió o no una errónea aplicación de la norma sustantiva, en el presente caso el contenido de los artículos 173 y 174 del Código Penal. Por otro lado, la fundamentación del ad quem aparece como contradictoria al establecer que se demostró que, “dentro del hecho acreditado se hizo relación a que el procesado amarró a la víctima y en repetidas ocasiones abusó sexualmente de ella, dejándola amarrada y semi desnuda”, sustentado en los razonamientos del a quo sin aportar los propios, decidió no acoger el motivo planteado.Expuesto lo anterior, resulta primordial mencionar lo indicado por la Corte de Constitucionalidad respecto a las atribuciones conferidas al Tribunal de Casación mediante el artículo 442 del Código Procesal Penal: “(…) en su calidad de garante último en la justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, debió emitir un pronunciamiento que recondujera las actuaciones a efecto de ordenar que, sin el vicio que
inicialmente destacó, se tramitara un proceso dirigido a la emisión de una resolución en la que válidamente se tuviera por acreditado el hecho derivado, exclusivamente, de las pruebas aportadas a la causa; en tal sentido, el tribunal de casación estaba obligado, incluso, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal.”. (Sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce). Con base en ello, Cámara Penal determina que, el razonamiento esgrimido por la Sala de Apelaciones, no guarda coherencia con el motivo de fondo invocado, pues con ese pronunciamiento se limitó a validar los razonamientos del a quo, concluyendo que su decisión fue correcta porque como lo hizo ver éste último, no concurrieron los verbos rectores del tipo penal imputado, sin determinar la manera en la que arribó a dicha conclusión, ni hacer referencia además a los agravios formulados en apelación especial en cuanto a los elementos de la figura penal objetada. Al haberse invocado en apelación especial un motivo de fondo, el Tribunal de segundo grado debió estudiar los elementos de la norma sustantiva invocada como conculcada, contrastarla con la plataforma fáctica acreditada, y de ahí concluir si existía o no error de derecho en la inaplicación de los artículos 173 y 174 del Código Penal. Dicha labor intelectiva, no fue realizada por la Sala de Apelaciones, por lo que su sentencia adolece de un defecto absoluto de forma, al no poseer una clara y precisa fundamentación, vulnerando así los derechos de
defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la simple transcripción de los hechos y razonamientos del a quo, no reemplazan en ningún caso a la fundamentación. Ese vicio impide que el Tribunal de Casación pueda determinar si en efecto, el fallo impugnado posee los yerros en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo denunciados en casación, pues, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Cámara debe conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y en este caso, no existe esa fundamentación que viabilice el análisis que corresponde. Por lo considerado, Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en el artículo 442 del Código Procesal Penal, de oficio advierte vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. En tal virtud, de oficio debe anularse el fallo recurrido y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo pronunciamiento acorde al motivo invocado –fondoy las consideraciones aquí efectuadas. La decisión asumida por esta Cámara, no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por los Tribunales de
primera y segunda instancia.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. II) De oficio anula la resolución emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintitrés de octubre de dos mil quince. III) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia