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1543-2012 05112012 Elias Marin Rojas yo Yeferson Estuardo Elias Marin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1543-2012 05112012 Elias Marin Rojas yo Yeferson Estuardo Elias Marin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

05/11/2012 – PENAL

1543-2012

Doctrina Carece de sustento jurídico el reclamo de violación del artículo 29 del Código Penal por graduarse la pena del delito de robo con base en la agravante de premeditación, sí habiéndose condenado al recurrente por este delito, lo fue en concurso ideal con el delito más grave que fue el de homicidio.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Elías Marin Rojas y/o Yeferson Estuardo Elías Marín Rojas, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el uno de agosto de dos mil doce, en el proceso penal instruido contra el casacionista por el delito de homicidio, lesiones leves y robo agravado en grado de tentativa, en concurso ideal de delitos. Además, intervienen en el proceso: como defensora la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público, por medio del agente fiscal, abogado Milton Orlando Durán López. Como querellante adhesiva comparece la entidad Fundación Sobrevivientes Red de Protección a la Víctima de Violencia contra la Mujer. No se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. a) El acusado Elías Marín Rojas y/o Yeferson Estuardo

Elías Marín Rojas, acompañado de otras dos personas aún no individualizadas, el día quince de marzo del año dos mil once, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, sobre el anillo periférico Colonia El Bosque zona siete de esta ciudad, portando un arma de fuego tomaron por asalto un vehículo tipo autobús de la ruta veintinueve, amenazando de muerte a los pasajeros para que les entregaran sus pertenencias; b) un pasajero no individualizado sacó un arma de fuego y repelió el asalto e hirió al acusado, quien en compañía de su acompañantes, para darse a la fuga, accionaron sus armas de fuego en el interior del bus hiriendo a Angélica Aimee Martínez Vivar en el lado izquierdo del abdomen, persona que posteriormente falleció en el hospital; y c) como resultado de los disparos también resultó herida en la región axilar la señora Alicia Ramírez Ramírez. B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciocho de octubre de dos mil once, condenó al imputado por homicidio, lesiones leves y robo agravado engrado de tentativa, en concurso ideal de delitos, por los cuales le impuso la pena de veintiún años de prisión aumentada en una tercera parte, que en total suman veintiocho años de prisión inconmutables. El Tribunal fundamentó su decisión en que, con los medios de prueba quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en los delitos por los cuales se

le condenó. Para la imposición de la pena tomó en consideración la circunstancia agravante de premeditación, por la forma y modo de realizar el hecho en compañía de otras personas, por lo que infirió que se tuvo que comunicar con otras personas para planificar hecho y realizar la acción. C) Del recurso de Apelación Especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció vulneración del artículo 65 del Código Penal. Manifestó que, le fue impuesta una pena superior a la mínima establecida para los delitos por los cuales fue condenado, pues el Ministerio Público en su acusación no incluyó la circunstancia agravante de premeditación. En ese sentido, de oficio el tribunal no le podía imputar la citada agravante, porque con ello se vulnera el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que a los tribunales de justicia no les compete acusar, razón por la cual dicha circunstancia no debió tomarse en cuenta para la imposición de la pena y menos haberse construido por parte del tribunal de sentencia. De esa cuenta, se demostró la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró improcedente el recurso con base en que, el Tribunal de juicio enmarcó los hechos probados dentro de la plataforma fáctica presentada en la acusación, y que los hechos contenidos en la norma penal configuran los tipos

penales por los cuales fue condenado. Además, explicó que el sentenciante resolvió la fijación de la pena respetando los parámetros establecidos en la ley, atendiendo a las circunstancias como se cometieron los delitos. El Tribunal de juicio estableció la agravante de premeditación, que es concomitante a la forma como se acreditaron los hechos, dado que el imputado organizó y planificó las acciones con otros individuos, de donde se desprendieron varios delitos que fueron considerados en concurso ideal. Por ello, el sentenciador tomando como base la agravante mencionada del homicidio le impuso veintiún años de prisión, pena que elevó a veintiocho años por el concurso ideal de delitos.

II. Motivo del recurso de casación El acusado ha planteado recurso de casación por motivo de fondo y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

Denuncia violación del artículo 65 en relación con el 29, ambos del Código Penal.Argumenta que, la sala impugnada se equivocó al tener por bien acreditados los hechos decisivos para no acoger el recurso de apelación especial, manteniendo la agravación de la pena. No debió considerar la circunstancia de premeditación como agravante externa para la imposición de la pena de prisión, pues esa es una agravante específica para la consumación del delito de robo agravado, sin la cual no podía cometerse esa figura delictiva. De lo contrario, se inobserva el

principio de exclusión de agravantes contenido en el artículo 29 del Código Penal, dando lugar a la procedencia del recurso de casación, pues de no acogerlo avala los errores cometidos en primera instancia.

III. Alegatos en el día de la vista A) El imputado reemplazó por escrito su participación, y solicitó se declare procedente el recurso planteado. B) El Ministerio Público sustituyó por escrito su comparecencia y solicitó se declare improcedente el recurso.

Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma sustantiva a esos hechos. En consecuencia, queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIDe la lectura del fallo de la Sala de apelaciones, se establece que ésta convalidó la sentencia del Tribunal de juicio al encontrar que la plataforma fáctica fue construida a partir de los medios de prueba que permitieron demostrar que la conducta del imputado encuadraba en los delitos de homicidio, con la agravante de premeditación, lesiones leves y robo agravado en grado de tentativa, calificados en concurso ideal. Existe premeditación cuando ha quedado demostrado que los actos realizados, revelan que la idea del delito surgió en la mente del autor con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planificarlo. Por ello, el

hecho de que el acusado haya tomado por asalto un bus en compañía de otras personas, necesariamente demuestra su premeditación conocida en todos los delitos que en esa acción se originaron. Cabe aclarar que, en efecto ésta premeditación no puede considerarse como agravante para graduar la pena de robo, sin embargo, el alegato del casacionista carece del sustento jurídico necesario para invalidar la pena impuesta, por cuanto esta agravante solo se utilizó para graduar la pena de homicidio, delito en el cual no necesariamente la premeditación forma parte del iter criminis, como sí es el caso del robo. Dicha agravante no forma parte del tipo penal de homicidio por el cual fue condenado,por ende es jurídicamente correcto que haya servido de base para la elevación de la pena mínima de ese delito. Hay que observar que fue condenado a veintiún años por el delito de homicidio al graduarse la pena con base en la agravante de premeditación, y como fue calificado en concurso ideal, se aumentó en una tercera parte, lo que deja fuera toda discusión sobre la graduación de la pena de los delitos de robo y de lesiones, porque éstos no fueron calificados en concurso real. Por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de soporte jurídico real, porque no se le condenó por el delito de robo agravado con elevación de la pena por la aplicación de la agravante de premeditación. Existe la agravante de premeditación en el delito de homicidio, porque el hecho de que el acusado se haya encontrado armado para cometer el robo, denota con

claridad que éste se encontraba preparado mentalmente para disparar frente a cualquier oposición en el asalto, lo que efectivamente ocurrió. Por estas razones, el recurso de casación debe declararse improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por imputado Elías Marin Rojas y/o Yeferson Estuardo Elías Marín Rojas, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el uno de agosto de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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