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1543-2015 16052016 Ministerio Publico

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1543-2015 16052016 Ministerio Publico
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

16/05/2016 – RECHAZADO PENAL

1543-2015

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. Para resolver sobre admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, en contra de la sentencia del veintiséis de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dentro del proceso penal seguido en contra de José Napoleón Vásquez, por los delitos de plagio o secuestro y homicidio. ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó el plazo de tres días: doce de febrero de dos mil dieciséis. Fecha de la notificación de la resolución que fijó el plazo de tres días: diez de mayo de dos mil dieciséis. Fecha de evacuación del plazo de tres días: doce de mayo de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal).

-IIMediante resolución de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, Cámara Penal le confirió al recurrente el plazo de tres días para que superara las deficiencias contenidas en el memorial de interposición del recurso de casación, solicitándole lo siguiente: “a) Señale de manera expresa los puntos esenciales de su apelación especial, que en la sentencia recurrida se omitieron resolver. b) Argumente jurídicamente los motivos por los cuales estima que en el fallo de segunda instancia no se resolvieron los puntos descritos en la literal anterior. Teniendo en cuenta que, para viabilizar el conocimiento en sentencia del presente caso de procedencia, es necesario que el vicio denunciado consista en una “omisión total de resolución” y no en inconformidades respecto a pronunciamientos parciales por parte del Tribunal de Apelación, pues dichos vicios únicamente son cuestionables a través del submotivo contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por medio de una denuncia de falta de fundamentación o en su caso, desacierto en la misma por parte del Ad quem.” Sin embargo, para subsanar las deficiencias señaladas, el recurrente argumentó que: “Dentro de la omisión de la resolución, en principio, es de aclarar que no se expone ninguna inconformidad, sino por el contrario la ausencia de un razonamiento lógico tanto de hecho como de derecho, porque el tribunal de alzada omite dar una debida fundamentación por medio de argumentos naturales, obvios y autónomos, porque tal como se aprecia dicha sala asegura que se pretende una nueva valoración del material probatorio, sin embargo el fallo

no contiene cómo es que el tribunal de sentencia observa las reglas de la sana crítica razonada, simplemente indica que el fallo está debidamente fundamentado (pag 12) sin realizar un razonamiento de cómo llega a esa conclusión, y se puede apreciar que el tribunal de segunda instancia avala lo resuelto por el tribunal de sentencia (…)” (SIC). Del análisis de lo antes expuesto, Cámara Penal concluye que el presente recurso de casación debe ser rechazado, pues, no obstante se le aclaró al Ministerio Público que la falta de fundamentación se tenía que denunciar en un submotivo distinto al planteado, la exposición argumentativa de su recurso de casación gira en torno a la inconformidad sobre la forma en la que resolvió la Sala de Apelaciones, más que a evidenciar la falta total de resolución de algún punto alegado en segunda instancia. Dichos argumentos los realizó de forma general y no delimitó puntualmente cuáles eran los puntos esenciales de la apelación especial que en sentencia el Tribunal de Apelación no resolvió. El Ministerio Público realizó una argumentación que no es adecuada para el motivo de forma presentado, ya que la ausencia de una clara y precisa fundamentación por parte de la Sala de Apelaciones –agravio expuesto por la fiscalía-, no es dable de ser cuestionado a través del submotivo contenido en el numeral 1 del artículo 440del Código Procesal Penal; el que a su vez es procedente únicamente en los casos en que el Ad quem omite resolver uno o más puntos esenciales de los alegatos expuestos en segunda instancia. La anterior interpretación del submotivo cuestionado ha sido compartida por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil quince dentro del expediente dos mil setecientos

resolver uno o más puntos esenciales de los alegatos expuestos en segunda instancia. La anterior interpretación del submotivo cuestionado ha sido compartida por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil quince dentro del expediente dos mil setecientos treinta y cuatro guion dos mil catorce (2734-2014), en la que consideró: “(…) el submotivo de forma invocado por la accionante en el referido recurso extraordinario, procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente”. En el presente caso, el Ministerio Público no cumplió con determinar el punto esencial no resuelto, errando en la presentación de su impugnación. De esa cuenta, partiendo de los errores ya mencionados no es viable admitir y conocer en sentencia el presente recurso, procediendo su rechazo.

LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58

inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, en contra de la sentencia del veintiséis de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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