1544-2015 29042016 Juan Rafael Sarg Madrigal y Julio Cesar Cisneros Trieles
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1544-2015 29042016 Juan Rafael Sarg Madrigal y Julio Cesar Cisneros Trieles
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
29/04/2016 – PENAL
1544-2015
Doctrina Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala subsumió la conducta realizada por los procesados en el delito de plagio o secuestro, y de los hechos acreditados por el a quo, se establece que la norma sustantiva aplicable a las acciones es la de detenciones ilegales, toda vez que, el a quo, probó que el propósito de la privación de libertad fue el robo del vehículo, en ningún momento se dio a conocer que el objetivo fuera el secuestro.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Juan Rafael Sarg Madrigal y Julio César Cisneros Trieles, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el trece de octubre de dos mil quince, en el proceso penal instruido en su contra por los delitos de plagio o secuestro, robo agravado, además, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM, respectivamente. Intervienen, además, el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, la abogada María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay
querellante adhesivo ni actor civil.
I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado. a) Que los acusados Juan Rafael Sarg Madrigal y Julio César Cisneros Trieles, fueron aprehendidos el ocho de septiembre de dos mil catorce, a las ocho horas con cuarenta minutos, en el lugar indicado en autos, por
agentes de la Policía Nacional Civil, quienes se conducían por la calle principal de Tierra Nueva Uno y fueron alertados por personas que caminaban por ese sector, los que les indicaron que a dos metros del polideportivo de Tierra Nueva Uno, individuos a bordo de un taxi blanco, portando armas de fuego, tomaron por asalto un camión color blanco –lo señalaron-, que transportaba cilindros de gas propano. b) Los agentes policiales teniendo a la vista el camión le dieron alcance, del cual descendió del lado del piloto el acusado Juan Rafael Sarg Madrigal, a quien se le incautó un arma de fuego, y del lado del copiloto descendió Julio César Cisneros Trieles, portando también un arma de fuego (las características de las armas constan en autos), después, del interior de la cabina del camión bajaron los señores Juan Francisco Olivares Ardon, Bernabé Gómez García y Walter Noé Hernández Aquino, piloto del camión y auxiliares de ventas, respectivamente, de la entidad “Tropigas, S.A.”, quienes manifestaron que minutos antes el piloto fue sorprendido por Cisneros Trieles quien ingresó a la cabina del camión (de ese lado) y lo obligó a correrse con
palabras soeces y amenazándolo con el arma que portaba, mientras que el otro sindicado –Sarg Madrigal-, hizo lo mismo con los auxiliares de venta que se encontraban atrás del vehículo acomodando los cilindros de gas y repartiéndolos, con un arma de fuego los obligó a abordar dicho vehículo y cuando se encontraban en la cabina, Juan Rafael Sarg Madrigal intentó darle marcha al camión, retrocedió y topó con una motocicleta que estaba estacionada, oportunidad en la que los agentes policiales les hicieron el alto y al descender del mismo los aprehendieron. I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha dos de marzo de dos mil quince, absolvió a los procesados Juan Rafael Sarg Madrigal y Julio César Cisneros Trieles, del delito de plagio o secuestro y de los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM, respectivamente; y los encontró responsables del delito de robo agravado, ilícito por el cual, les impuso la pena de nueve años de prisión a cada uno. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial, documental y material. El piloto, ayudantes del camión y los agentes policiales, manifestaron exactamente los hechos anteriormente descritos, puesto que fueron precisos en indicar modo, lugar y tiempo del hecho criminal; el propietario del vehículo tipo taxi,manifestó que se lo dio al acusado Cisneros Trieles en arrendamiento. Las víctimas fueron coherentes en sus
declaraciones, uno de ellos dijo que Cisneros Trieles fue quien inicialmente se colocó en el timón del camión pero por ser gordo no cupo para manejarlo, fue que el otro acusado –Sarg Madrigal-, intentó manejarlo, pero el vehículo se le fue para atrás y topó con una motocicleta que estaba estacionada, el dueño de esta se alegó con ellos y fue cuando la policía llegó, los obligaron a bajarse del camión y los detuvieron. Los acusados fueron sorprendidos flagrantemente, por lo que no hay duda que son responsables del delito, encuadrando su conducta en los artículos 36 incisos 1º y 4º, 251 y 252 incisos 2º y 3º, todos del Código Penal. Consideró el tribunal que en el caso del delito de plagio o secuestro, no se dieron los presupuestos contenidos en dicho tipo penal, porque en el presente caso no hubo propósito de lograr rescate, canje de personas o de cualquier otra decisión en contra de la voluntad del secuestrado; estimó el tribunal que los agraviados no tenían el perfil económico para poder requerir alguna cantidad de dinero para su rescate por el salario que devengaban en la empresa relacionada, ni se probó que ese era el propósito inicial, es decir que, la acción realizada por los acusados no encuadra en los verbos rectores de este delito. En cuanto a los delitos de la Ley de Armas y Municiones, el tribunal consideró que no era viable extraer uno de los presupuestos del delito de robo agravado para crear otra figura delictiva, como lo es, si los delincuentes llevaren arma de fuego (inciso 3º
artículo 252 Código Penal), ya que la portación de armas de fuego se subsume en el delito de robo agravado, por ello, no les dio esta calificación jurídica. Con base a lo anterior, el tribunal sí tuvo por probado que los acusados incurrieron en el delito de robo agravado, porque tomaron sin autorización y con violencia el vehículo relacionado, para ejecutarlo, portaban armas de fuego para intimidar a sus ocupantes, se desplazaron con el vehículo y fueron aprehendidos en posesión de dicho camión. I.III Del recurso de apelación especial. Para efectos de resolver el presente recurso, se hace referencia al recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en el cual denunció inobservado el artículo 201 del Código Penal -cuarto párrafo-, argumentó que, en el delito de plagio o secuestro fundamentalmente se lesiona la libertad de locomoción del sujeto pasivo y se consuma cuando se materializa la amenaza o se priva la libertad de la víctima. Indicó que la acción ejecutada por los procesados debía encuadrarse en el delito de plagio o secuestro, pues, estos retuvieron a sus víctimas contra su voluntad –independientemente del tiempo que duró-, tal como lo regula la ley de la materia, y para ello utilizaron armas de fuego y el vehículo de las víctimas –propiedad de la Empresa Tropigas, Sociedad Anónima, cuando estos ejercían actividades propias de su trabajo. Por ello, la entidad apelante no estuvo de acuerdo con la absolución de los procesados por
este delito, porque los juzgadores tuvieron elementos de convicción que lo demostraron; si bien no existió la exigencia de un rescate durante el tiempo que duró la retención de los agraviados, sí se dio la detención en contra de su voluntad y en contra de su libertad individual que lesionó el bien jurídico tutelado de la libertad y seguridad de las personas. Según el recurrente, el requerimiento de dinero, rescate o canje de la víctima, no es “CONDICION SINE QUA NON” para la configuración del delito de secuestro, omitiendo o ignorando los juzgadores, el supuesto de hecho contenido en el cuarto párrafo del artículo 201 del Código Penal, y que fue la acción ejecutada por los procesados. Pidió la procedencia del recurso, se anulara la sentencia impugnada y se declare que Juan Rafael Sarg Madrigal y Julio César Cisneros Trieles, son responsables penalmente del delito de plagio o secuestro y se les imponga la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de trece de octubre de dos mil quince, por unanimidad, acogió el recurso interpuesto, anuló parcialmente el numeral romano I de la parte resolutiva del fallo apelado, y como consecuencia, declaró responsables a los procesados Juan Rafael Sarg Madrigal y Julio César Cisneros
Trieles del delito de plagio o secuestro, por dicho delito les impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales (Q50,000.00), a cada uno. Consideró que le asistía razón jurídica al apelante, pues, los hechos acreditados fueron determinados de manera correcta, sin embargo, existe un error de subsunción entre el hecho enunciado por el tribunal y la norma jurídica aplicable, lo que provocó contradicción entre los hechos probados y la parte resolutiva del fallo. El a quo no tomó en cuenta la reforma del artículo 201 del Código Penal, a través del “decreto número 17-2009” artículo 24, el que adicionó elementos objetivos a la figura jurídica de plagio o secuestro, consistentes en privar de su libertad a una persona, en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que esta dure, además del riesgo para la vida de las víctimas; hizo acopio de los hechos acreditados y concluye que, el tribunal de conocimiento incurrió en error de derecho al absolver a los acusados por el delitode plagio o secuestro, al indicar que no se dieron los presupuestos contenidos en dicho tipo penal y que no hubo propósito de lograr rescate, canje de personas o de cualquier otra decisión en contra de la voluntad del secuestrado, así como, de que los agraviados no tienen perfil económico para poder requerir alguna cantidad de dinero para su rescate por el salario que devengaban, y que por ello no podía dársele esa calificación
porque los verbos rectores de este delito no encuadraban en la acción realizada por los acusados. El criterio de la Sala es que la conducta de los acusados debe subsumirse en el tipo penal en cuestión, toda vez que, el centro de su tipología gira alrededor de la privación de la libertad de la persona, además, porque últimamente se le han adicionado nuevos elementos que excluyen el canje o cualquier otro propósito ilícito, por lo que en la actualidad constituyen sus elementos principales: a) que la persona sea privada de su libertad individual; b) exista riesgo a su libertad; c) exista peligro inminente de su libertad; d) se encuentre sujeto a la voluntad de la o las personas que la han privado de su libertad; razones por las cuales no aceptaron la tesis del tribunal a quo, al absolver a los procesados, pues su conducta encuadra perfectamente en el delito de plagio o secuestro en grado de autor, por darse, en primer lugar, los requisitos o elementos fundamentales de dicho tipo penal, y por otra parte, al acreditarse el nexo causal entre la acción realizada por los procesados y el resultado obtenido.
II. Motivo del recurso de casación Los procesados Juan Rafael Sarg Madrigal y Julio César Cisneros Trieles interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunciaron violados los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala en relación con el artículo 430 del Código Procesal Penal, porque la Sala tiene por acreditado un
hecho para condenarlos por el delito de plagio o secuestro en grado de autores sin que este se haya tenido por probado por el tribunal de sentencia, violentando su derecho de defensa, debido proceso y el principio de intangibilidad de la prueba. En su pronunciamiento, dicho tribunal dijo “(…) le asiste la razón al apelante, en virtud de que el Tribunal de Sentencia incurre en inobservancia al artículo 201 del Código Penal que tipifica el delito de Plagio o Secuestro, provocando un error in iudicando, en virtud que los hechos que el Tribunal tiene por acreditados fueron determinados de manera correcta…”, entonces por qué los condenó por plagio o secuestro, si el hecho acreditado fue por el delito de robo agravado, según los medios de prueba producidos y a los que el tribunal les dio valor probatorio. En primera instancia sólo se tuvo por acreditado que los procesados fueron capturados dentro de un camión porque los agentes aprehensores fueron avisados que ellos habían tomado por asalto un camión y no la participación como autores en privar de la libertad a las personas, como lo hizo la Sala, sin embargo, esta al imponerles la pena sí indicó que el móvil fue “…para despojarlos del vehículo…”. Pidió la procedencia del presente recurso y al emitir la sentencia conforme a derecho, se confirme la sentencia de primer grado, por ser estos los hechos acreditados en la sentencia.
III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el quince de abril del año en curso, a las nueve horas. Las partes
reemplazaron por escrito su participación oral, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, hizo las alegaciones que le concernió y pidió la improcedencia del recurso y como consecuencia la confirmación del fallo impugnado; en tanto que, los procesados Juan Rafael Sarg Madrigal y Julio César Cisneros Trieles, con el auxilio de su abogada defensora María Dilma Micheo Alay, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso. Considerando -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional, se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. II Para verificar la vulneración denunciada es necesario analizar los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, los cuales se resumieron en el apartado de antecedentes de esta sentencia y concretamente se refieren a que, en la fecha, hora, lugar y modo, los procesados quienes se conducían en un taxi color blanco, tomaron por asalto un camión distribuidor de gas propano, Cisneros Trieles sorprendió al piloto del vehículo, se subió de ese lado y le indicó se corriera amenazándolo con un arma de fuego, en tanto Sarg Madrigal, obligó a los auxiliares de venta -quienes se encontraban en la parte trasera del camión
acomodando los cilindros de gas-, a abordar el camión, amenazándolos con un arma de fuego; al marcarlesel alto los agentes policiales, de la cabina del automotor bajaron los procesados, así como el piloto y los auxiliares de ventas. La Sala consideró que los hechos acreditados fueron determinados de manera correcta por parte del tribunal, pero que existió error de subsunción entre el hecho enunciado y la norma jurídica aplicada, pues, no tomó en cuenta que, a la figura jurídica de plagio o secuestro se le adicionaron elementos objetivos, por virtud del “Decreto 17-2009”, consistentes en privar de su libertad a una persona, en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que esta dure, incluyendo además, el riesgo para la vida de las víctimas; el centro de la tipología gira alrededor de la privación de la libertad de la persona, y los elementos adicionados excluyen el canje o cualquier otro propósito ilícito. Se aprecia que la Sala se basó en los hechos acreditados y los encuadró en la norma que según ella era la aplicable –artículo 201 del Código Penal-. Esta Cámara es del criterio que, el hecho probado de haber privado de libertad a las víctimas y retenido en el interior de la cabina del camión, por un lapso corto hasta ser liberados por agentes de la Policía Nacional Civil, realiza los supuestos de hecho del artículo 201 tercer párrafo y a la vez, también los elementos objetivos del artículo 203, ambos del Código Penal; es el caso que, un mismo hecho realiza los supuestos de
dos tipos distintos. Por lo mismo, la selección de la norma a aplicar debe auxiliarse, con los avances teóricos alcanzados por la dogmática penal y los principios democráticos constitucionales que presiden el proceso penal. Cuando un hecho con relevancia penal admite la calificación de dos normas penales, la dogmática considera que existe un concurso aparente de normas, y es aparente porque necesariamente debe seleccionarse una para realizar la subsunción típica. Los criterios que la ciencia penal establece para resolver este aparente concurso, se basa en los principios de especialidad, de consunción y de subsidiariedad. El primero exige determinar cuál de las normas es especial para aplicar el principio de que la norma especial priva sobre la general, y el principio de consunción se basa en un criterio lógico y de justicia, y establece que no se puede poner dos veces a cargo de un mismo autor un mismo hecho, por lo que la norma que se selecciona para realizar la subsunción típica debe ser aquélla que contenga y exceda el desvalor de acción de la conducta prohibida contenida en la norma que deja de aplicarse. En este punto, tanto el principio de especialidad como el de consunción se confunden, porque en ambos procesos se consume el desvalor de la acción. En cuanto al principio de subsidiariedad, puede quedar incluido en el de especialidad o el de consunción según el autor de que se trate. Cámara Penal considera que en el presente caso debe aplicarse el principio de especialidad. Una norma penal sustantiva es especial frente a otra cuando contiene “la materia de la norma general, más
una nota o elemento específico, es decir la norma específica lógicamente predomina sobre la norma general” (Porte Petit, Celestino. Apuntamientos de la parte general del Derecho Penal. Editorial Porrúa, S.A., México,
1987. Pág. 179). Por lo mismo, “Dos tipos penales se hayan en relación de general y especial, cuando los requisitos del tipo general, están todos contenidos en el especial, en el que se recogen además, otros elementos, en virtud de los cuales el tipo especial adquiere lógica y preferente aplicación. Los tipos penales que entran en aparente conflicto pueden formar parte de la misma ley o de leyes distintas, y pueden haber sido creados al mismo tiempo o en época diversa.
En el tipo especial se tutela en esencia el mismo bien jurídico que en el general; de no ser así, no habría ninguna relación lógica entre ellos y la aplicación de uno y otro sería plenamente compatible” (Jiménez Huerta, Mariano. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa, S.A., México, 1985. Pág. 21). Por lo dicho, este conflicto aparente no puede resolverse en favor de la ley que contiene la mayor penalidad, criterio que modernamente tiene aceptación pacífica en la dogmática penal, y que además se confirma en la práctica con tipos delictivos como el infanticidio y el asesinato, que no se resuelven más que por la vía de la especialidad sin considerar la pena, que partiendo de este principio puede ser mayor o menor. Los artículos del Código Penal en concurso aparente, por contener supuestos de conducta similares y tutelar
el bien jurídico libertad son: el 201 párrafo tercero que fue adicionado por el Decreto Número 17-2009 del Congreso de la República de Guatemala, cuya motivación expuesta en la Iniciativa de Ley cuatro mil diez (4010), se funda en la necesidad de responder al llamado “secuestro express” o secuestro de rescate de menor monto contra ciudadanos de todos los estratos sociales, ampliando el tipo penal. El problema se genera porque no queda claro en la reforma el propósito de este “secuestro”, por lo que este cambio regula una conducta ya establecida en el artículo 203 que establece el delito de detenciones ilegales. En efecto, el artículo 201 párrafo tercero establece “Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare demanera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente, del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios (…) Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna atenuante”. Por su parte el artículo 203 instituye el tipo de detenciones ilegales y estipula “La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de 1 a 3 años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare el lugar para la ejecución de este delito”.
encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de 1 a 3 años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare el lugar para la ejecución de este delito”. En el caso sub judice, la única norma claramente acotada que cumple con los requisitos que imponen el principio de estricta legalidad es la contenida en el artículo 203 del Código Penal. En cambio el artículo 201 párrafo tercero del mismo cuerpo legal, tiene un déficit de estricta legalidad, por cuanto pretendiendo, según la exposición de motivos, atender el problema de los “secuestros express” deja abierta la norma, y por lo mismo, crea las condiciones para que se generen los llamados tipos judiciales. Frente a ella, la norma que prohíbe las detenciones ilegales es precisa y unívoca en sus términos, ya que en el presente caso, el tribunal sentenciador tuvo por acreditado que el propósito fue el robo del vehículo, pues los procesados en ningún momento dieron a conocer que el objetivo principal fuera el secuestro, y al no contar con prueba que demostrara que la finalidad fuera lograr rescate, canje de persona o la toma de cualquier decisión en contra de la voluntad o que existiera otro propósito similar o igual. Por ello se concluye que, el artículo 203 del Código Penal es el correcto a aplicar, ya que la conducta desplegada por los incoados, realiza los supuestos de hecho contenidos en esta norma. En efecto, se observa que la Sala incurrió en error, pero no como lo denunciaron los casacionistas, pues el
tribunal de alzada no entró a acreditar otros hechos que no fueran probados por el a quo, el yerro consistió en una mala elección de la norma aplicable al actuar de los procesados –introducir al piloto y los ayudantes de ventas en la cabina del camión por un corto tiempo hasta que fueron liberados por los agentes policiales-, pero al momento de elegir la norma se equivocó al tipificar dicha conducta como el delito de plagio o secuestro; como consecuencia, el recurso de casación planteado por los procesados debe ser declarado procedente, pero por las razones consideradas por esta Cámara, y hacer las declaraciones pertinentes. -IIIPartiendo de lo anterior, y al haberse evidenciado la responsabilidad de los acusados en el delito consumado de detenciones ilegales, se hace necesario analizar la fijación de la pena. Para ello, se toma en cuenta que el tribunal de primera instancia dentro de los parámetros de fijación de la pena contenidos en el artículo 65 del Código Penal, estableció que: “a) La mayor o menor peligrosidad del culpable: No se establece que los acusados encuadren su conducta en los parámetros del artículo 87 del Código Penal, en cuanto a su peligrosidad social, porque no se acreditó esa circunstancia; b) Antecedentes personales de los acusados: Derivado de sus declaraciones manifestaron ser enderezador y pintor de vehículo y piloto de taxi, respectivamente; c) De la víctima: Se estableció que las víctimas son empleados de la empresa de Gas
Metropolitano, Sociedad Anónima; d) El Móvil del delito: Lo constituye el robo del vehículo; e) La intensidad del daño causado: Se causó daño patrimonial porque ese día los agraviados ya no realizaron su trabajo diario en perjuicio de la empresa; f) Circunstancias atenuantes: Los acusados son reos primarios; g) Circunstancias Agravantes: Alevosía y Premeditación, porque los acusados emplearon formas para asegurar la comisión del delito, sin riesgo a que las víctimas opusieran resistencia ya que portaban armas de fuego para lograr su ejecución, puesto que las víctimas no tuvieron oportunidad de defenderse ya que fueron sorprendidos cuando se preparaban para hacer entregas de gas propano en un establecimiento del lugar y la acción realizada, fue deliberada y planificada para ejecutarlo, puesto que los victimarios ya tenían conocimiento que ese vehículo regularmente llegaba a ese lugar a repartir ese producto, para cometer el delito se presentaron a ese lugar a bordo de un vehículo tipo taxi, para que una vez ejecutado el delito pudieran huir y conducir el camión a su destino”, por lo anterior y tomando como base el mínimo y máximo establecido por el tipo penal aplicado, se estima necesario imponerle a los encartados una pena de tres años de prisión a cada uno. En virtud que el tribunal del juicio condenó a los procesados por el delito de robo agravado, y les impuso la pena de nueve años de prisión inconmutables a cada uno, por el principio de unidad de la pena, la impuesta por este tribunal de casación, por el delito de detenciones ilegales tendrá el carácter de inconmutables.
Leyes aplicadasArtículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Juan Rafael Sarg Madrigal y Julio César Cisneros Trieles, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el trece de octubre de dos mil quince. II) Casa parcialmente la sentencia impugnada, como consecuencia modifica el numeral romano dos (II) de la parte resolutiva de dicho fallo: “II. Resolviendo conforme a derecho, el mismo queda de la siguiente manera: [I). a) Que el acusado Juan Rafael Sarg Madrigal es autor responsable del delito de detenciones ilegales, cometido en contra de la libertad y
seguridad de los señores Juan Francisco Olivares Ardon, Bernabé Gómez García y Walter Noé Hernández Aquino; por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de tres años de prisión inconmutables, la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida; b) Que el acusado Julio César Cisneros Trieles es autor responsable del delito de detenciones ilegales, cometido en contra de la libertad y seguridad de los señores Juan Francisco Olivares Ardon, Bernabé Gómez García y Walter Noé Hernández Aquino; por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de tres años de prisión inconmutables, la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida]”. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.