1545-2012 12102012 Mario Arturo Hernandez Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1545-2012 12102012 Mario Arturo Hernandez Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
12/10/2012 – PENAL
1545-2012
DOCTRINA Carece de sustento jurídico, la denuncia del casacionista, que reclama que la sentencia del ad quem carece del requisito formal de fundamentación, con el argumento que no se explica por qué se califica como violación continuada si no se acreditaron fechas y horas precisas de los accesos carnales violentos y la sala confirma la sentencia del A quo con base en el análisis correspondiente de la prueba vertida en juicio y en los hechos acreditados. En el presente caso, el tribunal de sentencia acreditó el acceso carnal violento que el sindicado tuvo con la víctima, en que se establecen fechas aproximadas de los hechos, y por ello califica la forma continuada del delito y no el concurso real que correspondería si hubiese precisión de esos extremos, por tratarse de un bien jurídico personalísimo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado MARIO ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por medio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil doce, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de esta Capital, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación en forma continuada.
Intervienen el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández; querellante adhesivo y actor civil, Misión Internacional de Justicia a través de su mandataria especial judicial Mabel Sagrario Gutiérrez Dávila; no hay tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES A) DEL HECHO ACREDITADO: MARIO ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en el mes de diciembre de dos mil diez en el interior de la residencia donde también laboraba, ubicada en la décima calle doce guión cuarenta, Colonia Castillo Lara, zona siete de esta ciudad, a las trece horas aproximadamente; cuando la menor (catorce años) (...) le llevó el almuerzo, (por ser hijo de su padrastro), éste cerró la puerta con llave, con fuerza la tiró al piso, la tomó del cuello, le quitó el pantalón y el bloomer; le introdujo el pene en su vagina. Ella forcejeó y cuando le soltó el cuello, ella gritaba, nadie la escuchó. En la residencia solo estaban sushermanitos de tres y cuatro años de edad. La amenazó que si decía algo, la mataría a ella o a su mamá. Acción que repitió en distinto día, varias veces (tres). B) De la Resolución del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Con las declaraciones de la testigo víctima, que explicó que tres veces en el taller, fue victima de acceso carnal vía vaginal, por el acusado que ejerció violencia física y psicológica sobre ella; el
tribunal lo encuentra autor responsable del delito de violación en forma continuada, porque ejecutó acciones propias del delito, existiendo la relación de causalidad entre éstas y el resultado. Por lo analizado, y de la pena comprendida entre ocho a doce años de prisión por el delito de violación en forma continuada, debe aumentarse de los límites mínimos y máximos, para imponerle diez años ocho meses de prisión, C) Del recurso de Apelación Especial. El procesado MARIO ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación por motivo de forma, e invoca el numeral 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal. Señala inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y del artículo 5 del mismo cuerpo legal, defecto absoluto de forma que viola los derechos constitucionales de defensa y de acción penal. Argumenta que condena por la comisión del delito de violación en forma continuada, sin indicar fechas, lugar y modo de consumación; ni precisa los elementos de convicción que hicieron arribar a tal conclusión. VICTOR HUGO NAVARRO SOLARES, abogado de Mario Arturo Hernández González interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, reclama como agravio el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal, señala inobservancia del artículo 14 constitucional, y 10 del Código Penal, que contiene el principio de presunción de inocencia, y el principio de causalidad, respectivamente. En el debate no se demostró que haya sido victima, no se
evidenció la agresión sexual, las posibles fechas del hecho. Únicamente se demostraron, según el abogado, algunas contradicciones e inconsistencias, que no podrían probar la participación de su defendido en un hecho que no ha sido demostrado. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. En cuanto al motivo de forma, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, consideró que no existe falta de fundamentación pues, el tribunal explica las razones para acreditar la responsabilidad del acusado. Se demuestra con la declaración de la víctima, que cuenta con claridad, espontaneidad los sucesos, que fue más de una vez. Lo que narra no se ve aconsejado, por lo que es veraz. El A quo condenó con la concatenación de los testimonios e informes de la Médico Forense, del Psiquiatra, la Psicóloga, y la de la madre, que corroboran lo declarado por la víctima, dedonde se extrae la fecha, hora, lugar y modo de los hechos acusados y acreditados. Respecto al motivo de fondo, la inobservancia del principio de presunción de inocencia del artículo 14 constitucional, y del principio de causalidad, artículo 10 del Código Penal, la sala observa que al sentenciador no le queda duda que la menor fue víctima de acceso carnal vía vaginal, por parte del acusado, utilizando violencia física y psicológica. Consumándose el delito, al darse todos los elementos de su tipificación, referente a la responsabilidad del acusado, que ejecutó acciones propias del delito para producir la relación causal idónea conforme su naturaleza. Siendo en varias ocasiones, en forma continuada, por lo que la sentencia no adolece del vicio denunciado.
ejecutó acciones propias del delito para producir la relación causal idónea conforme su naturaleza. Siendo en varias ocasiones, en forma continuada, por lo que la sentencia no adolece del vicio denunciado.
RECURSO DE CASACIÓN: El procesado MARIO ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma, se basa en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala violación del artículo11 Bis del Código Procesal Penal, y por ende del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta, que la Sala no pudo explicar la razón y el valor dado a la prueba, porque en la resolución impugnada no existe, ya que no es fundamentación, mencionar lo dicho por el sentenciador; por ser la parte descriptiva, hace falta la parte intelectiva. Aunque, la sala hace referencia al valor probatorio que el A quo le dio a las declaraciones del psiquiatra y de la mamá de la víctima; sin explicar por qué considera que fue clara, sencilla y concisa; y que el hecho se cometió tres veces en el taller de sastrería, sin referirse cuando se dio una de ellas. El agravio es la falta de fundamentación de la sentencia de la sala.
Para el motivo de fondo, se basa en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación de la ley. Señala violación del artículo 10 del Código Penal. Argumenta que el tribunal de apelación no pudo decir en que momentos fueron los hechos, para no solo considerar la violación sino la continuación del delito. Hace falta uno de los elementos esenciales del tipo, como lo es el tiempo de comisión, regulado en el artículo 19 del Código Penal, deviene
momentos fueron los hechos, para no solo considerar la violación sino la continuación del delito. Hace falta uno de los elementos esenciales del tipo, como lo es el tiempo de comisión, regulado en el artículo 19 del Código Penal, deviene por ello que no se configuró la violación en referencia. Al no recordar la víctima el día de uno de los hechos, hace falta el elemento especifico, con lo cual no existió el delito. El tribunal no puede completar fechas para no perder su imparcialidad, de ahí surge la duda razonable, que favorece al imputado, como lo dice el artículo 14 de la ley procesal. Como agravio reclama la falta de aplicación de la relación de causalidad. III ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública; evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito elMinisterio Público, a través del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández; el recurrente MARIO ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por medio de su abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal; querellante adhesivo y actor civil, Misión Internacional de Justicia a través de su mandataria especial judicial Mabel Sagrario Gutiérrez Dávila, señalaron las consideraciones que ha su interés concernió, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación en forma continuada. CONSIDERANDO -ICámara Penal conocerá en casación únicamente de los errores jurídicos
denunciados en la resolución recurrida, limitada a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -IIEl casacionista reclama como agravio por motivo de forma, que la sentencia del ad quem carece de fundamentación en la logicidad de la valoración probatoria, de las declaraciones de la víctima, la psiquiatra y la madre de la víctima, al no haber podido explicar porque la prueba fue clara, sencilla y concisa. Se quedó sólo en la parte descriptiva, sin desarrollar la parte intelectiva. Cámara Penal al analizar el presente recurso, encuentra que, cuando la sala hace referencia al valor probatorio que el A quo le dio a las declaraciones y a la concatenación de los testimonios e informes de la Médico Forense, del Psiquiatra, la Psicóloga, y la de la madre, en correspondencia con lo declarado por la víctima; abarca con ello la parte descriptiva, y la parte intelectiva de la prueba. Explica que la víctima relata con claridad y espontaneidad los sucesos sin dar muestras de timidez. En resumen, en lo anterior encuentra las bases para que el A quo haya dado valor probatorio, por lo que el reclamo del casacionista carece de fundamento jurídico. En tal virtud, esta Cámara al resolver el recurso planteado debe declararlo improcedente por ser inexistente el agravio, al haberse cumplido con fundamentar el fallo. En cuanto al submotivo de fondo, referente a la falta de aplicación de la ley, que señala como agravio la falta de la relación de causalidad (artículo 10 del Código Penal) en la comisión del delito de violación en forma continuada.
con fundamentar el fallo. En cuanto al submotivo de fondo, referente a la falta de aplicación de la ley, que señala como agravio la falta de la relación de causalidad (artículo 10 del Código Penal) en la comisión del delito de violación en forma continuada. Cámara Penal establece que la sala se basó en lo acreditado por el tribunal A quo, que tuvo por probado los hechos sucedidos en el interior de la residencia que ubica en la Colonia Castillo Lara, donde funcionaba el taller de sastrería, en días de la semana antes de la navidad del año dos mil diez, a las trece horas aproximadamente, al llevarle el almuerzo al ahora acusado, la agarró por la fuerza, con violencia tuvo acceso carnal con la víctima. Estas acciones fueronrepetidas (tres veces) en varias ocasiones y en diferentes horarios en el mes de diciembre de dos mil diez, y enero de dos mil once. Cámara Penal al evaluar lo encontrado al sumergirse en el fallo de primera instancia, y ratificado por la Sala impugnada, concluye que efectivamente si se acreditó el acceso carnal, el cual no fue consentido, fue a la fuerza y que además fue más de una vez. Por otra parte, en cuanto a que no debió calificarse el delito como continuado, por que no se acreditaron fechas de los tres accesos carnales que fueron acreditados por el sentenciante, Cámara Penal estima que, para esta calificación, ello no es necesario, pues lo relevante es que se hayan realizado los actos carnales
violentos en varias ocasiones, pues, si se hubiese acreditado en cada uno horas y fechas, la calificación sería el concurso real, ya que cada acto sería independiente de los otros, por tratarse de un bien jurídico personalísimo que se agota con cada acción. Por lo anterior, al resolver se debe declarar improcedente el recurso planteado, y en consecuencia ratificar la sentencia impugnada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 35, 36, 71, y 173 del Código Penal; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 161, 432, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 10, 16, 57, 58, 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, del Congreso de la República y sus reformas POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, planteado por el procesado MARIO ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en consecuencia ratifica la sentencia impugnada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en consecuencia ratifica la sentencia impugnada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia