1545-2015 15062016 Walter Mauricio Aguilar Vasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1545-2015 15062016 Walter Mauricio Aguilar Vasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
15/06/2016 – PENAL
1545-2015
Doctrina Casación por motivo de fondo. Improcedente cuando se reclama error de la Sala, al convalidar la pena máxima de prisión, impuesta por el a quo en el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, si el aumento de la pena mínima de prisión en tres años más, la fundamentó por el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y por ser delito continuado, lo que no implica vulneración del artículo 65 del Código Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Walter Mauricio Aguilar Vásquez, contra la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, de la Unidad de Impugnaciones de la Defensa Pública Penal. El ente investigador es representado a través del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. Antecedentes
A) Hecho acreditado: “Que WALTER MAURICIO AGUILAR VASQUES (sic) quien esta (sic) casado con la señora LILIAN JUDITH VASQUES (sic) ALONZO (sic) el veintiséis de julio de dos mil trece, aproximadamente a las veintitrés horas; llegó al domicilio de la agraviada ubicada en el lote seis final, Colonia Santa Clara dos, Kilómetro diez, Ruta al Atlántico, zona dieciocho del Municipio y Departamento de Guatemala; amenazarla verbalmente, intimidándola a ella y a sus hijos, por lo que la agraviada presentó una denuncia en su contra, pero no le dio seguimiento porque sus hijos le pidieron que le diera otra oportunidad a el (sic) acusado y el uno de diciembre de dos mil trece, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos llegó bajo efectos de licor a la residencia de la agraviada quien se encontraba acompañada de sus hijos; empezó a agredirla verbalmente diciéndole ‘sos una mierda, cerota, puta, yo así soy, así es mi vida (refiriéndose a que estaba tomado); yo si quiero te doy verga todas las veces que quierá. Agentes de la Policía Nacional Civil que realizaban recorrido de seguridad ciudadana, cuando pasaban frente al domicilio de la agraviada, lo sorprendieron flagrantemente cuando agredía verbalmente a la agraviada diciéndole: ‘puta, desgraciada, te voy a matar junto con tus hijos, si no me dejas (sic), entrar’, al notar la presencia
policial le dijo a la agraviada: ‘otra vez llamaste a los policías, hija de la gran puta, ya vas a ver mierda’, elementos policiales al escucharlo le dijeron que se tranquilizara pero el acusado les dijo ‘coman mierda cerotes, que quiere?’; por lo que procedieron a su aprehensión y al subirlo a la patrulla amenazó a la agraviada diciéndole: ‘me la vas a pagar mierda, hay vas a ver, no te la vas a acabar mierda, hay vas a ver’. Acciones que le han afectado emocionalmente y psicológicamente a la agraviada; provocando baja autoestima, perdida (sic) de la confianza en sí misma y sus capacidades afectivas; manifestándose en síntomas de preocupación, miedo, enojo, tristeza, decepción, frustración y llanto al momento de recordar lo vivido con usted”. B) Sentencia de primer grado. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del Departamento de Guatemala, condenó al sindicado Walter Mauricio Aguilar Vásquez por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica por el cual le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. El a quo razonó que, atendiendo a los medios de prueba valorados conforme la sana crítica razonada, el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de presunción de inocencia del sindicado en el delito de
violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, de acuerdo con el dictamen pericial rendido y ratificado por la perito Blanca Lidia Rafael Navarro Cardona de Menéndez, le provocaron baja autoestima y que necesita seis meses de tratamiento psicológico, “cada ocho días” para superar su condición.Consecuentemente, le impuso la pena de prisión aplicando el contenido del artículo 65 del Código Penal, estimando que, no tiene antecedentes penales, que el móvil del delito fue dirigido a violentar la vida de la víctima, la extensión e intensidad del daño causado lo constituyó el ejercicio de la violencia física, provocando un daño “el cual ya ha sido superado”; como circunstancias agravantes encontró: a) el menosprecio a la ofendida, ya que “la agrede verbalmente causándole daño psicológico mediante un clima de violencia, menosprecio a la autoridad”; b) menosprecio a la autoridad, toda vez que, a pesar de que los agentes captores trataron de tranquilizarlo, el acusado amenazaba con matar a la víctima; y, c) menosprecio de lugar, no respetó el lugar donde su cónyuge vive con sus hijos. Además, por ser delito continuado le aumentó la pena en una tercera parte. C) Recurso de apelación especial. El sindicado Walter Mauricio Aguilar Vásquez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como norma vulnerada citó el artículo 65 del Código Penal. Arguyó que, el sentenciante incurrió en interpretación indebida del artículo precitado, dándole un significado
antojadizo y caprichoso, que conlleva un actuar arbitrario e inquisitivo de proceder en cuanto a la imposición de la pena de prisión, en ese orden resulta contradictorio, que si no existen circunstancias agravantes en la acusación no debió aumentarle la pena como lo hizo, cuando lo que correspondía imponerle era la pena mínima de cinco años de prisión inconmutables, de lo contrario, lo que se evidencia es una decisión arbitraria y antojadiza de imponer la pena. Además, solicitó que la misma sea conmutable como lo establece el artículo 50 del Código Penal. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del Departamento de Guatemala, resolvió que no existe ilegalidad en la pena impuesta, toda vez que, para ello fue tomada en cuenta “la otra circunstancia agravante que concurre en el presente caso”, así como la extensión e intensidad del daño causado, lo que fue apreciado tanto por su número como su “entidad o importancia”, y siendo que, el ordenamiento jurídico no establece parámetros cuantitativos para cada circunstancia de graduación de la pena, estos elementos del artículo 65 del Código Penal, deben apreciarse en su conjunto; asimismo debe tomarse en cuenta que, la pena fue aumentada en una tercera parte al considerar que el delito fue cometido en “forma continuada”, por lo que el sentenciador realizó una correcta interpretación del artículo 65 referido.
II. Recurso de casación
El acusado Walter Mauricio Aguilar Vásquez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 65 del Código Penal. Alegó que, la Sala impugnada incurrió en errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal al confirmar la pena de ocho años de prisión por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, obligándolo a permanecer por más tempo en prisión del que realmente le corresponde, y sin que el ente acusador le haya imputado circunstancias agravantes que permitan el aumento de la pena de prisión, sino, fue el sentenciante el que de oficio le aumentó la pena y le dio una interpretación equivocada al referido artículo, y vulnerando el contenido del artículo 203 constitucional, decisión por la cual, solicita se acoja el recurso planteado y se le imponga la pena mínima de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, de lo contrario, se confirma la decisión propia que asumió la Sala.
III. Alegaciones en el día de la vista El dos de junio de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fue señalado para la celebración de la vista pública.
Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El acusado reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso, toda vez que, atendiendo a los parámetros considerados, la pena de prisión fue impuesta
correctamente. Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. Sobre esa línea el artículo 441 del Código Procesal Penal, establece que: “Solo procede el recurso de casación de fondo en los siguientes casos (…) 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación hayatenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Vicio que, a juicio de los recurrentes fue cometido por la Sala. -IIPara resolver la inconformidad planteada, es necesario citar el contenido del artículo 65 del Código Penal, el cual establece que: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes
para regular la pena.”. (El resaltado no es propio del texto original). El ad quem consideró que no existe ilegalidad en la pena impuesta, por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, toda vez que, para ello fue tomada en cuenta “la otra circunstancia agravante que concurre en el presente caso”, así como la extensión e intensidad del daño causado, lo que fue apreciado tanto por su número como su “entidad o importancia”, elementos correspondientes en el artículo 65 del Código Penal, además, la pena fue aumentada en una tercera parte por tratarse de un delito en “forma continuada”. Para resolver la inconformidad es necesario citar el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, el cual preceptúa que: “…La persona responsable del delito de violencia psicológica contra una mujer será sancionada con prisión de cinco a ocho años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos…”. (EL RESALTADO NO
CORESPONDE AL ORIGINAL).
Al realizar el estudio forense de rigor se encuentra que, si bien es cierto, ante el a quo quedó acreditado que el procesado en estado de ebriedad, dirigió improperios y amenazó a su cónyuge e hijos, razón por la cual fue condenado por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, por el que le impusieron la pena de ocho años de prisión inconmutables, atendiendo al móvil del delito, la extensión e
intensidad del daño causado, las agravantes de menosprecio a la ofendida, menosprecio a la autoridad, menosprecio de lugar y por tratase de “delito continuado le aumentó la pena en una tercera parte”. También es innegable que, del contenido de la plataforma fáctica se advierte que el Ministerio Público, no incluyó en la formulación de la acusación y solicitud de apertura a juicio, circunstancias que modificaran la responsabilidad del acusado, es decir, agravantes, imputándole al sindicado únicamente el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, en el ámbito privado. Sobre el particular, es necesario indicar que el artículo 388 del Código Procesal Penal, establece que: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura a juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público”. (EL RESALTADO NO ES PROPIO DEL ORIGINAL). En el presente caso, conforme las constancias procesales, el aumento de la pena de prisión se justifica, atendiendo a los parámetros considerados por el a quo, convalidados por la Sala para elevar la misma, consistentes en: a) el móvil del delito; b) la extensión e intensidad del daño causado; c) “por ser delito
continuado”; pero no en relación las circunstancias agravantes de menosprecio de la ofendida, menosprecio del lugar y menosprecio de la autoridad, porque no obraron dentro de la solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación, sino fue hasta en la conclusiones en el debate oral y público, que el ente acusador las invocó, lo que no permitió al procesado, defenderse de las mismas, por lo que la Sala al confirmar la pena de prisión impuesta por el a quo, no incurrió en el vicio denunciado. En consecuencia, se le deja la misma pena de prisión impuesta, por ello el recurso de casación con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,
declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Walter Mauricio Aguilar Vásquez, contra la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia