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1546-2012 y 1648-2012 29112012 Karla Michelle Tobar Contreras y Pedro Fernando Sandoval Arana

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1546-2012 y 1648-2012 29112012 Karla Michelle Tobar Contreras y Pedro Fernando Sandoval Arana
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

29/11/2012 – PENAL 1546-2012 y 1648-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia contra la Sala de Apelaciones por la variación de los hechos probados, si del análisis de la sentencia se establece que la Sala no ha variado tales hechos sino se ha limitado a darles, conforme a su potestad, una calificación jurídica distinta. Tal es el caso cuando, habiéndose condenado a los procesados por los delitos de hurto agravado y encubrimiento propio, la Sala modifica la calificación jurídica de los hechos por los delitos de hurto agravado continuado y equiparación de documentos en forma continuada, con base en que las acciones de hurto realizadas por los procesados se realizaron dos veces al sustituir, falsificar y cobrar unos cheques que la procesada sustrajo abusando de la confianza derivada de su trabajo, en el cual era encargada de recibir e imprimir en facsímil la firma del Director Financiero encargado de la entidad propietaria de la cuenta bancaria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de noviembre de de dos mil doce. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. Se tiene a la vista los expedientes arriba identificados para dictar sentencia dentro de los recursos de casación interpuestos por los procesados, Karla Michelle Tobar Contreras y Pedro Fernando Sandoval Arana, contra la sentencia de de fecha seis de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de hurto agravado, equiparación de documentos en forma continuada, asociaciones ilícitas y conspiración. Los recurrentes son auxiliados por la abogada particular Magda Elizabeth Montenegro Hernández y la defensora pública Maria Dilma Micheo Alay, respectivamente. Como actor civil comparece la Procuraduría General de la Nación, quien es representada por la abogada Maria Alejandra Dubón Rosales. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: 1. El seis de julio de dos mil nueve, la procesada, Karla Michelle Tobar Contreras, siendo auxiliar de la Dirección Financiera de la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República, con grave abuso de confianza, tomó y sustrajo sin la debida autorización veintiún cheques originales de la cuenta 3-03369378-4 SEPAZ/PNR RESARCIMIENTO, de BANRURAL. Dichos cheques le habían sido entregados por Marvin Giovanni de León,mensajero del Programa Nacional de Resarcimiento, para que les imprimiera el ‘facsimile’ de la firma del Director Financiero de la mencionada Secretaría, el señor Israel Gallardo de la Cruz. Entre el siete y el once de julio siguientes los cheques sustraídos fueron cobrados por Claudia Julissa Jimenez Pineda y Mario Alejandro Velásquez Rios, quienes para el efecto utilizaron cédulas de vecindad falsas. El monto de lo cobrado ascendió a la cantidad de quinientos dieciséis mil quetzales (Q.516,000.00).

2. El procesado Pedro Fernando Sandoval Arana, quien sostenía una relación de noviazgo con la otra procesada, facilitó el uso de su vehículo marca Mitsubishi Galant, placas de circulación P-066BZP, para trasladar a distintas agencias del banco BANRURAL a las personas que cobraban los mencionados cheques. El dieciséis de septiembre de dos mil nueve se practicó allanamiento, inspección y registro en la residencia del acusado, en donde se incautó lo siguiente: Cuarenta y ocho mil cien quetzales en efectivo; tres boletas de depósitos monetarios de su cuenta personal en el Banco Agromercantil, que se refieren a dos depósitos de veinte mil quetzales y uno de siete mil, realizados el veintidós, veintitrés y veinticuatro del mismo mes y año; fotocopia de un cheque por noventa y dos mil ciento ochenta y un quetzales con cinco centavos, número 08932988, que corresponde a la cuenta de la Secretaría de la Paz, número 00410001145. El tribunal tuvo por acreditado que el dinero en efectivo incautado era parte de los veintiún cheques cobrados.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El veintiocho de marzo de dos mil once, el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento dictó sentencia, en la que condenó a los dos procesados a la pena de dos años de prisión inconmutables, a Karla Michelle Tobar Contreras como responsable del delito de hurto agravado, y a

Pedro Fernando Sandoval Arana como responsable del delito de encubrimiento propio. A ambos los condenó al pago de cincuenta mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles, y a ambos les concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena por el término de tres años. Su decisión la fundamentó en la prueba testimonial, documental y pericial aportada, de las cuales derivó que la procesada, Karla Michelle Tobar Contreras, aprovechando sus funciones laborales de sellar, guardar y entregar los cheques en la Secretaría de la Paz, sustrajo veintiuno de ellos, los cuales fueron cobrados por otras dos personas en distintas agencias del banco Banrural; por otra parte, dicha procesada tenía una relación de noviazgo con el otro procesado, Pedro Fernando Sandoval Arana, en cuya vivienda se incautaron cuarenta y ocho mil cien quetzales que eran parte del dinero que se había obtenido con el cobro de los cheques. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la Procuraduría General de la Nación, inconforme con el monto de lasresponsabilidades civiles impuestas a los procesados, planteó apelación especial por errónea aplicación del artículo 119 e inobservancia del artículo 121, ambos del Código Penal, y por inobservancia del artículo 1646 del Código Civil. Todos relacionados con el tema de la extensión del daño material y la reparación civil. Por su parte, el Ministerio Público, inconforme con que no se hayan aplicado a ambos procesados los delitos de hurto agravado continuado y de equiparación de

documentos continuada, así como el delito de asociación ilícita, interpuso apelación por inaplicación de los artículos 71, 247, 324 del Código Penal y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. Con relación a los motivos de apelación del Ministerio Público, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones estimó que el tribunal de sentencia había incurrido en incongruencia al no haber aplicado la continuidad en la consumación del tipo penal imputado, ya que las acciones ilícitas fueron realizadas en dos ocasiones, con el mismo propósito, contra la misma institución y el mismo bien jurídico tutelado, con lo cual se dan los presupuestos establecidos para el delito continuado contenidos en el artículo 71 del Código Penal. Por otra parte, la Sala modificó la calificación jurídica del delito imputado a Pedro Fernando Sandoval Arana, a quien no considera autor del delito de encubrimiento propio sino del de hurto agravado en forma continuada, pues la prueba demostró que éste indujo directamente a la otra acusada a cometer el ilícito de hurto agravado en dos ocasiones, y que en concierto y acuerdo previo con ella participó en forma directa en la preparación y ejecución del delito con actos sin los cuales éste no hubiese podido cometerse, especialmente porque buscó a las personas para que cobraran los cheques sustraídos (Claudia Julissa Jimenez Pineda y Mario Alejandro Velásquez Rios), y porque además de tener

una relación íntima con la otra coimputada, en su vehículo y en su casa se encontró evidencia material del ilícito que conforme a la demás prueba material encontrada en su automóvil y en su residencia (un sello de la institución agraviada y cuarenta y ocho mil cien quetzales en efectivo). Por tales razones la Sala estimó que no era factible suponer que el procesado sólo intervino con posterioridad al delito para ocultar los objetos, instrumentos, pruebas o rastros del delito, y constituir así un delito de encubrimiento propio, sino que por el contrario, él fue autor responsable del delito de hurto agravado en forma continuada, de conformidad con lo que regulan los artículos 71 y 247 del Código Penal. Por las razones expuestas la Sala cambió la calificación del delito imputado a ambos procesados por el de hurto agravado en forma continuada, imponiéndoles la pena de dos años de prisión inconmutables, aumentados en una tercera parte, quedando dicha pena en dos años y ocho meses de prisión para cada uno. En cuanto a la absolución por el delito de equiparación de documentos en forma continuada, la Sala expresó que no compartía los razonamientos con quese absolvió a los procesados, basados en que no hubo falsificación porque conforme al dictamen grafotécnico no había correspondencia entre la grafía manuscrita de los dos procesados y la grafía contenida en los endosos de los cheques. A este respecto la Sala señaló, en primer término, que tal resultado era natural porque los cheques fueron cobrados por otras personas, pero que

conforme a la acusación los procesados no eran sindicados de su cobro, sino de sustraer, elaborar e insertar cheques falsos entre otros originales. En segundo término, el tribunal de sentencia concluyó erróneamente que la conducta de los procesados no constituía una falsificación, ya que había quedado demostrado que la procesada, Karla Michelle Tobar Contreras, facilitó los cheques originales para que fueran escaneados, impresos y cortados al tamaño y forma adecuadas para luego insertarles datos falsos e imprimirles el facsímile del Director Financiero de la Secretaría de la Paz, razón por la cual concurrían todos los elementos del delito de falsedad material, y que al recaer sobre títulos de crédito hacían que la conducta se subsumiera idóneamente en los verbos rectores del delito de equiparación de documentos, regulado en el artículo 324 del Código Penal. Por estas razones la Sala declaró que correspondía imponer a los procesados la pena de dos años de prisión inconmutables aumentados en una tercera parte. Con relación a los motivos de apelación invocados por la Procuraduría General de la Nación, la Sala consideró que la inconformidad con el monto fijado en concepto de responsabilidades civiles tenía fundamento suficiente para ser acogida, ya que con el monto de cincuenta mil quetzales fijado a cada uno de los procesados no se aplicaba debidamente la extensión de la responsabilidad civil, pues dichas cantidades no reparaban suficientemente el daño causado al patrimonio del Programa Nacional de Resarcimiento, el cual ascendía a

quinientos dieciséis mil quetzales. La Sala consideró incomprensible que si el daño material al patrimonio del Estado ascendía a más de quinientos mil quetzales se condenara a los procesados por sólo cincuenta mil quetzales a cada uno, pues debió aplicarse la solidaridad de las obligaciones establecida en el artículo 113 del Código Penal. Por tal razón, tomando en cuenta las acciones delictivas consumadas y probadas, así como la existencia de dos personas más que cobraron los cheques hurtados, y que por deficiencias del ente investigador no fueron sometidas a juzgamiento, la Sala acogió parcialmente el reclamo y, aplicando cuotas proporcionales entre los involucrados, condenó a los dos procesados al pago de ciento veintinueve mil quetzales cada uno. RECURSO DE CASACIÓN A) Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, la procesada Karla Michelle Tobar Contreras, con fundamento en el artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal, plantea recurso de casación indicando que en su sentencia la Sala se tuvo por acreditados hechos decisivos para condenar y agravar la penasin que tales hechos hayan sido tenidos por probados por el tribunal sentenciador. Denuncia como normas violadas el artículo 430 del Código Procesal Penal, que se refiere a la intangibilidad de la prueba, y los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República, relativos al derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia. Argumenta que la Sala, para aplicar el delito de equiparación de documentos, tuvo por probada la falsificación, hecho que el

tribunal de sentencia no tuvo por probado ni corresponde a la plataforma fáctica de la acusación, en donde no se indica que ella hubiere falsificado los cheques. En cuanto al aumento de las responsabilidades civiles argumentó que el tribunal la había condenado a cincuenta mil quetzales en atención a que se determinó la participación de otras dos personas y que el actor civil no había delimitado la proporción de la responsabilidad civil de cada uno de los acusados, razón por la cual la Sala no podía resolver de forma ultrapetita estableciendo hechos y violando el principio de intangibilidad de la prueba. B) Por su parte, el procesado Pedro Fernando Sandoval Arana, también interpone casación en base al mismo motivo del artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal, denunciando también como violados los artículos 430 del Código Procesal Penal, 12 y 14 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la Sala lo condenó por los delitos de hurto agravado continuado y equiparación de documentos en forma continuada en base a hechos que el tribunal sentenciador no tuvo por probados. Indica el procesado que la prueba aportada sólo demuestra su relación de pareja con la otra coimputada, pero no, como lo afirma la Sala, que él haya sido quien sustrajo los cheques de la Secretaría de la Paz, ni que él haya inducido a la coimputada a hurtarlos. La Sala le causa un agravio porque revaloró los medios de prueba aportados al debate para condenarlo por unos delitos que no están debidamente comprobados, y que se basan en hechos que el tribunal de sentencia no tuvo por probados, ya que en

ninguna parte consta que él haya sido quien falsificó los cheques. En cuanto al aumento de la condena por responsabilidades civiles, el procesado argumenta que la Sala no podía resolver de la forma ultrapetita en que lo hizo ni estableciendo nuevos hechos, pues el monto de las responsabilidades se le fijó en base a que se demostró que hubo la participación de otras personas que fueron las aprovechadas. Tampoco tomó en cuenta la Sala que se recuperaron cuarenta y ocho mil cien quetzales, lo que significa que la responsabilidad civil sea menor. Por los motivos anteriores, concluye el procesado, la Sala violó el debido proceso, el derecho de defensa y, especialmente, el principio de intangibilidad de la prueba, pues la Sala realizó un nuevo examen crítico de las pruebas, a las que sólo podía referirse para la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva, o cuando en violación de las reglas de la sana crítica existiere manifiesta contradicción.VISTA PUBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos. CONSIDERANDO Por virtud de la naturaleza jurídica y objeto que le son propios a un motivo de fondo, la labor analítica que realiza el tribunal para resolverlo parte, necesariamente, de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados, debiendo juzgarse solamente si los mismos realizan o no lo prescrito por la norma cuya violación se denuncia. Por lo tanto, en esta clase de motivo no es pertinente analizar si el proceso lógico y los razonamientos empleados para fijar tales hechos han sido o no los correctos, pues ello corresponde analizarlo bajo motivos de otra especie. Hecho el análisis de los dos recursos de casación interpuestos, los cuales

analizar si el proceso lógico y los razonamientos empleados para fijar tales hechos han sido o no los correctos, pues ello corresponde analizarlo bajo motivos de otra especie. Hecho el análisis de los dos recursos de casación interpuestos, los cuales se resuelven conjuntamente por basarse en idénticos argumentos, se establece que el argumento medular de los casacionistas es que, para modificar la calificación jurídica de los hechos y condenarlos por los delitos de hurto agravado continuado y equiparación de documentos en forma continuada, así como para aumentarles la pena de responsabilidades civiles de cincuenta mil a ciento veintinueve mil quetzales cada uno, la Sala procedió indebidamente a revalorar los medios de prueba, teniendo por acreditados hechos que en ningún momento tuvo por probados el tribunal de sentencia. A este respecto, la Cámara establece que las razones de la Sala para modificar la calificación jurídica de los hechos se encuentra debidamente fundamentada en razones claras y precisas que no agregan hechos nuevos a los que el tribunal de sentencia tuvo por probados, sino que, conforme a su potestad, se limita a calificarlos y acomodarlos de forma correcta en los tipos penales correspondientes. Ello de conformidad con los artículos 388 y 431 del Código Procesal Penal, que establecen que en la sentencia puede darse al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público, y que a la Sala corresponde dictar la sentencia cuando acoge la apelación, ya sea por la inobservancia, errónea aplicación o interpretación indebida de la ley. En cuanto al tema de la falsificación de los cheques y el carácter continuado del delito de hurto, que son los temas esenciales en torno a los cuales

apelación, ya sea por la inobservancia, errónea aplicación o interpretación indebida de la ley. En cuanto al tema de la falsificación de los cheques y el carácter continuado del delito de hurto, que son los temas esenciales en torno a los cuales gira la decisión de la Sala para acoger la apelación y modificar la calificación jurídica de los hechos, se puede establecer que ésta expuso clara y convincentemente, sobre la única base de los hechos acreditados, que a los precesados no se les acusaba del endoso y cobro directo de los cheques, lo que fue realizado por otras personas, sino de sustraer, elaborar e insertar cheques falsos entre otros originales. Que la procesada Karla Michelle Tobar Contreras,aprovechando y abusando de sus funciones laborales en la Secretaría de la Paz, facilitó los cheques originales para que fueran escaneados, impresos y cortados al tamaño y forma adecuadas para luego insertarles datos falsos e imprimirles el facsímil del Director Financiero de la mencionada Secretaría, razón por la cual concurrían todos los elementos del delito de falsedad material, los que al recaer sobre títulos de crédito hacían que la conducta se subsumiera idóneamente en los verbos rectores del delito de equiparación de documentos, regulado en el artículo 324 del Código Penal. Por otra parte, sobre la base de los mismos hechos, la Sala estableció que la sustracción de cheques no se realizó una sola vez, sino dos, por lo que había una actividad continuada en la realización de las acciones del delito de hurto; y que no era admisible suponer que el procesado Pedro Fernando Sandoval Arana haya intervenido únicamente con posterioridad al delito para ocultar los objetos y rastros del mismo, sino que los hechos

del delito de hurto; y que no era admisible suponer que el procesado Pedro Fernando Sandoval Arana haya intervenido únicamente con posterioridad al delito para ocultar los objetos y rastros del mismo, sino que los hechos demostraban que éste indujo directamente a la otra acusada a cometer el ilícito de hurto agravado, y que en concierto y acuerdo previo con ella participó en forma directa en la preparación y ejecución del delito con actos sin los cuales no hubiese podido cometerse, especialmente porque buscó a las personas para que cobraran los cheques sustraídos, y porque además de tener una relación sentimental con la otra coimputada, en su vehículo y en su casa se encontró evidencia material del ilícito (un sello y de la institución agraviada y cuarenta y ocho mil cien quetzales en efectivo). Por lo tanto, esta Cámara establece que las referencias hechas por la Sala con relación a la prueba no han sido para realizar una revaloración de la misma, o para establecer nuevos hechos, sino únicamente para corregir la calificación jurídica aplicable, razón por la cual los recursos de casación analizados devienen improcedentes y así deberán ser declarados. En cuanto al reclamo de la condena por responsabilidades civiles, la Sala resuelve con base en la pretensión de la Procuraduría General de la Nación, que plantea su inconformidad por el monto que el tribunal de sentencia fijó en ese concepto, relacionando el monto total de lo hurtado con la cantidad fijada como responsabilidad civil. Por ello la Sala no se extralimita al resolver como lo hizo, ya

que su tarea consistió en realizar el análisis sobre si se fundamentaba o no el reclamo planteado, concluyendo que en efecto había que elevar la cantidad, haciéndolo de manera racional, ya que dividió la responsabilidad civil entre cuatro, a pesar que sólo dos de los cuatro partícipes estuvieron presentes en juicio. Por lo mismo, este agravio carece de fundamento jurídico y por ello debe declararse improcedente el motivo invocado. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 71, 127, 246, 247, 321, 322, 324 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 441 y 442 delCódigo Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedentes los recursos de casación interpuestos por los procesados Karla Michelle Tobar Contreras y Pedro Fernando Sandoval Arana, contra la sentencia de de fecha seis de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.– Se da por comunicado este fallo a los sujetos

procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno; Aura Marina Guadrón Díaz, Magistrada Vocal Segunda de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Franc Armando Martínez Ruiz, Magistrado Vocal Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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