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1547-2015 y 36-2016 04052016 MP Jaime Joel Sagastume Monfort y Julia Carrera Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1547-2015 y 36-2016 04052016 MP Jaime Joel Sagastume Monfort y Julia Carrera Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

04/05/2016 – PENAL 1547-2015 y 36-2016

Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es improcedente cuando el casacionista pretende que se haga una variación de la calificación jurídica dada por el a quo de la figura penal de encubrimiento propio al tipo penal de extorsión, pero se olvidó que para estar en condiciones de poderse efectuar dicho cambio de tipificación jurídica, es requisito necesario que el delito de extorsión haya sido materia de admisión e inclusión en el auto de apertura a juicio, así como del fallo del tribunal de sentencia, ello para mantener intacto el principio de congruencia. Ahora bien, es prosperable la vía casatoria por vicios de fondo, cuando la argumentación dada por la alzada, erróneamente interpreta el contenido y alcance del artículo 65 del Código Penal al caso concreto, así como las circunstancias determinadas y tomadas en consideración por el juzgador del tribunal de sentencia, toda vez que los dos primeros momentos de la explicación, se dirigen a justificar las razones para no elevar el parámetro mínimo de la pena fijada por la ley, y en el tercer momento, sólo se hace el amojonamiento de límites mínimo y máximo de la pena que contiene el tipo penal por el cual se les hizo responsables a los procesados, entendiendo erróneamente la Sala que si no se sale de esos limites la pena está bien determinada, lo que significa que aún no existiendo ninguna circunstancia que justifique elevar el parámetro mínimo, si se fija la pena en el limite máximo es correcta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. Se integra Cámara con los suscritos y se resuelven los recursos de casación conexados interpuestos por el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona y por los procesados Jaime Joel Sagastume Monfort y Julia Carrera López, ambos recursos planteados por motivo de fondo en contra de la sentencia de fecha once de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en el proceso tramitado en contra de los procesados por el delito de encubrimiento propio. Además, se encuentra constituido en el proceso: el defensor público, abogado Fredy Obed Ramos Godínez. No se constituyó querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: a) El diecinueve de diciembre de dos mil trece el señor Héctor Osberto Ramírez González denunció que desde el mes de abril de dos mil trece había sido víctima de extorsión por una persona de sexo masculino quien bajo amenazas le requería la cantidad de cincuenta mil quetzales, a cambio de no matarlo a él o algún miembro de su familia; b) el diecisiete de diciembre de dos mil trece a las veinte horas con cincuenta y cinco minutos y cincuenta y dos segundo, el agraviado recibió un mensaje de texto a su teléfono celular, solicitándole el extorsionador negociador bajo amenazas de muerte la

cantidad de cincuenta mil quetzales, así continuaron en varias ocasiones enviando mensajes de texto y realizando llamadas, exigiéndole el extorsionador negociador mediante mensaje de texto que debía de depositar el dinero exigido a la cuenta identificada en los hechos del Banco de Desarrollo Rural de Guatemala -BANRURALa nombre del procesado Jaime Joel Sagastume Monfort; c) el veinte de diciembre de dos mil trece a las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos en la Agencia del Banco de Desarrollo Rural -BANRURAL-, ubicada en el Centro Comercial la Trinidad del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, se realizó a la referida cuenta del procesado Jaime Joel Sagastume Monfort un depósito por la cantidad de cien quetzales, mediante boleta de deposito identificada en los hechos; d) La procesada Julia Carrera López es titular de un cuenta de ahorros del número identificado en los hechos, la cual se encuentra activa del Banco de Desarrollo Rural -BANRURAL-; indicando el extorsionador negociador mediante mensajes de texto a la víctima que debía depositar el dinero exigido a la cuenta de la procesada Julia Carrera López; e) el veintiuno de diciembre de dos mil trece a las diez horas con un minuto, la víctima depositó a la cuenta de ahorro de la procesada Julia Carrera López en la agencia número veinticinco del Banco de Desarrollo Rural -BANRURAL-, ubicada en el municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, la cantidad de diecisiete mil quetzales, mediante boleta de depósito identificada en los hechos, dinero que lasindicada retiró el mismo día veintiuno de diciembre de dos mil trece en la agencia número doscientos

sesenta y cinco del Banco de Desarrollo Rural -BANRURAL-. b) De la resolución del tribunal de juicio: El juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, declaró que Jaime Joel Sagastume Monfort y Julia Carrera López, como autores responsables del delito de encubrimiento propio, cometido en agravio de Héctor Osberto Ramírez González, imponiéndoles la pena de tres años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios. El juez para tomar su decisión argumentó que: "...Quien juzga advierte que, se abrió a juicio por el delito de Encubrimiento Propio, modificándose la acusación primitiva del Ministerio Público que se había hecho por Extorsión, tal como lo hizo ver la fiscal en el debate. El tipo penal de Encubrimiento Propio regulado en el artículo 474 del Código Penal: "Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando algunos de los siguientes hechos: 1o...2o...3o...4o...Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito. Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años". De acuerdo con el delito que se les imputó a los

acusados, y conforme a los hechos contenidos en la acusación, recibieron un objeto del delito, tal es el caso de las cantidades de dinero que fueron depositadas a los procesados en sus respectivas cuentas de ahorro, sin que los acusados dieran una explicación satisfactoria sobre los referidos depósitos, especialmente el procesado (sic) Héctor (sic) Osberto (sic) Ramírez (sic) González (sic) cuando hizo uso de su defensa material. Es de advertir que, en el debate no se hizo ampliación de la acusación en relación a una circunstancia que pudiera modificar la calificación legal o la pena, por ello, en el presente caso, quien juzga está limitado para no dar por acreditados otros hechos que no estén contenidos en la acusación, salvo que ello favoreciere al acusado. De tal forma que, por lo menos en lo que atañe al delito de Encubrimiento propio (sic), concurren todos los elementos en la conducta de los acusados Jaime Joel Sagastume Monfort y de Julia Carrera López que actualizan el tipo penal transcrito, tanto elementos objetivos como el dolo específico traducido tanto en el "querer" y "hacer" que el tipo penal exige, por lo que la conducta de los acusados es típica, al subsumirse en el supuesto de derecho regulado en el artículo 474 numeral 4o. del Código Penal, es antijurídica pues lesionó el bien jurídico protegido de la administración de justicia sin que se acreditara en el debate causas de justificación que hicieran permisiva la conducta de los acusado (sic), desvalorando una

conducta valorada por el Estado por medio del tipo penal; los acusados son culpables e imputables ya que actuaron en el pleno uso de sus facultades volitivas y mentales, teniendo la oportunidad de actuar de forma distinta, escogiendo por cometer el delito que les imputó el Ministerio Público, no existiendo causas de inculpabilidad o inimputabilidad acreditadas a favor de ellos. Finalmente la conducta es punible, pues los acusados están en capacidad de cumplir la pena regulada en el tipo penal sin que exista una causa que los pueda eximir de tal sanción, procediendo en consecuencia dictar un fallo de carácter condenatorio al destruirse la presunción de inocencia que tenían...". El a quo respecto a la responsabilidad penal, argumentó que los acusados al haber recibido las referidas cantidades de dinero a través de las cuentas de ahorro que para el efecto proporcionaron, cometiendo actos propios del delito de encubrimiento propio, por lo que su responsabilidad penal es de autor conforme los artículos 35 y 36 numeral 1o del Código Penal. Ahora, el juez del Tribunal de Sentencia para imponer la pena argumentó que: "...El tipo penal de Encubrimiento Propio tiene asignada una pena de prisión de dos meses a tres años. Para la graduación de la pena se debe en tomar en consideración los aspectos regulados en el artículo 65 del Código Penal, lo que se razona de la siguiente forma: a) Sobre la mayor o menor peligrosidad del culpable y sus antecedentes personales, quien juzga no los toma en consideración, pues son aspectos de un Derecho Penal de autor y no

de acto, por lo que en este rubro no hay motivo para elevar la pena por encima de la mínima; b) Sobre los antecedentes de la víctima, en el presente caso resultó afectado el señor Héctor Osberto Ramírez González, quien es una persona trabajadora; c) El móvil del delito, fue recibir el dinero depositado en sus cuentas de ahorro, con conocimiento de que este era producto de ilícito penal, (sic) d) La extensión e intensidad del daño es considerable, pues el hecho deja secuelas emocionales en la victima (sic) y en la familia, además afecta su patrimonio la cantidad de dinero que depositó y que no fue recuperada por la víctima. (sic) e) No se acreditaron circunstancias agravantes ni atenuantes. En tal virtud, atendiendo a las circunstancias de la víctima, el móvil del delito y el daño causado, son suficientes motivos para imponerle al acusado la pena detres años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios, tomando en consideración para la conmuta las condiciones económicas de los acusados, quienes se auxiliaron de un abogado de la defensa pública penal...". c) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó los submotivos siguientes: a) primer submotivo por la inobservancia del artículo 261 del Código Penal; b) segundo submotivo por la errónea aplicación del artículo 474 del Código citado; c) tercer submotivo por la inobservancia del

artículo 51 numeral 7, relacionado al artículo 474, ambos del Código Penal. El representante del ente fiscal, respecto al primer submotivo por la inobservancia del artículo 261 del Código Penal, argumentó que no comparte el criterio del juez del tribunal de sentencia, debido a que con la prueba generada en el debate y a la cual se le asignó eficacia probatoria, estima el apelante que acreditó los hechos que en su oportunidad fueron presentados, sin embargo inobservó el artículo citado, pues dispuso encuadrar aquellos hechos acreditados en una calificación jurídica distinta, sustentándose en el delito de encubrimiento propio y no en el delito de extorsión. Agregó que, entre los medios de prueba y que se les dio valor probatorio el a quo la declaración de Héctor Osberto Ramírez González, así como la prueba documental consistente en las boletas de depósito de ahorro de Banrural de los números de cuentas que obran en autos, es por ello, que el ente fiscal investigó, acusó y demostró en las respectivas etapas procesales, que en la comisión del delito de extorsión, los acusados participaron en forma directa, ejecutando los actos delictivos comprendidos en el artículo citado para tipificar tal acción ilícita. El recurrente, referente al segundo submotivo por la errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal, argumentó que existió errónea aplicación del artículo citado, en la decisión de condena de los procesados Jaime Joel Sagastume Monfort y Julia Carrera López, puesto que la prueba diligenciada arriba a

que el hecho delictivo que se estimó acreditado en la sentencia, únicamente, corresponde a la figura penal de extorsión y no a la de encubrimiento propio, como fue tipificado equivocadamente por el a quo, al momento de dictar la parte resolutiva del fallo. Indicó, además, que los hechos acreditados en la sentencia, la resolución criminal de procurar un lucro injusto en menoscabo del patrimonio de la víctima indefensa la tuvieron los acusados y si efectuaron los retiros bancarios de su cuenta propia, sólo se debió a la participación directa que tuvo en la exigencia ilícita del dinero, arribando a la conclusión de que la conducta de dichos acusados debió encuadrarse como autores responsables del delito de extorsión. El apelante, tocante al tercer submotivo por la inobservancia del artículo 51 numeral 7, relacionado al artículo 474, ambos del Código Penal, argumentó que se le otorgó el beneficio de la conmuta a los procesados, pero ello violenta el artículo 51 inciso 7 del Código Penal, por cuanto que el delito de encubrimiento propio, se trata de un delito contra la administración de justicia, pero el a quo inobservó la norma legal citada, misma que aplica plenamente al caso concreto, en consecuencia no permitía sancionarse legalmente la conducta delictiva que atenta en contra de un bien jurídico tutelado por el Estado, en el caso específico, como lo es la administración pública y la administración de justicia. Los procesados Jaime Joel Sagastume Monfort y Julia Carrera López, interpusieron recurso de apelación

especial por motivo de fondo e invocaron como único submotivo, la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentan que se les sancionó con más de la pena mínima por el delito de encubrimiento propio, sin tomar en cuenta el ordenamiento jurídico obligatorio, siendo que el tribunal al apreciar las circunstancias para imponer la pena, no tomó en consideración lo que la sentencia manifiesta sobre: a) Que en el presente caso, no se entró a conocer sobre la peligrosidad del acusado; b) Que no fue acreditada ninguna agravante para que la pena fuese agravada. Solicitando por lo anterior, que se les aplique la pena mínima. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de San Marcos, en sentencia de fecha once de agosto de dos mil quince, resolvió con lugar parcialmente el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo por inobservancia del artículo 51 numeral 7 del Código Penal, relacionado con el artículo 474 del Código citado, en contra de la sentencia impugnada, en consecuencia, se modificó parcialmente la parte resolutiva del fallo impugnado, únicamente en su numeral romano I), respecto a la pena impuesta, y resolvió que los acusados Jaime Joel Sagastume Monfort y Julia Carrera López, son autores responsables del delito de Encubrimiento propio, cometido en agravio de Héctor Osberto Ramírez González, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de tres años de prisión

inconmutables. Así también, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo fondo, interpuesto por los procesados Jaime Joel Sagastume Monfort y Julia Carrera López.La Sala para tomar su decisión, respecto a la inobservancia del artículo 261 del Código Penal señalada por el Ministerio Público, argumentó que apreció que mediante memorial de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, recibido el dieciocho de agosto de dos mil catorce, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Hulda Hortencia Reyes Ríos, formuló acusación en contra de los procesados Jaime Joel Sagastume Monfort y Julia Carrera López, por el delito de Extorsión. Sin embargo, en la audiencia de apertura a juicio que se llevó a cabo el dos de septiembre de dos mil catorce, según el disco magnetofónico y acta sucinta de dicha audiencia, consta que a partir del minuto cincuenta y dos punto treinta y uno, el juez del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, que fue el funcionario Judicial que presidió la audiencia antes relacionada, declaró procedente la acusación formulada por el ente fiscal, en contra de los acusados Jaime Joel Sagastume Monfort y Julia Carrera López, pero modificando en el numeral II de dicha parte resolutiva relativo a la figura jurídica de Extorsión y abrió a juicio por el delito de encubrimiento propio, manifestando que los hechos que se les sindicó a cada uno de los procesados es el que aparece descrito en el memorial de

acusación sin ninguna modificación. Asimismo, en esa oportunidad se hizo constar en el numeral VI de la parte resolutiva, que se declaró sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público en abrir a juicio para el procesado por el delito de extorsión por lo que había considerado. Aparte de lo anterior, consta en la sentencia recurrida, en la página veintinueve de la misma y folio 170 de la pieza de los antecedentes, que el juez unipersonal consignó la advertencia de que en el debate no se hizo ampliación de la acusación en relación a una circunstancia que pudiera modificar la calificación legal o la pena, indicando dicho funcionario que se encontraba limitado para dar por acreditados otros hechos que no estén contenidos en la acusación, salvo que ello favoreciere al acusado. Hecha la relación anterior, dicho tribunal de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público apreció que, corresponde a dicha institución promover las gestiones necesarias para obtener la recta y pronta administración de justicia. Consideran que en el caso de estudio, no le asiste la razón al ente acusador, porque ya tenía conocimiento anterior de que la calificación jurídica del delito por el cual acusó, había sido cambiada; el ente fiscal, en su caso, para evitar que el proceso se transfiriera al tribunal de sentencia por el delito de encubrimiento propio, debió de agotar los recursos ordinarios y si el agravio continuaba, pudo en todo caso plantear la garantía

constitucional de amparo, lo que no consta que haya hecho; en el fallo recurrido, consta que el debate se llevó a cabo por el delito de encubrimiento propio, y no por el de extorsión, y no consta que el Ministerio Público en el momento procesal oportuno, haya solicitado ampliar su acusación como contempla el artículo 360 del Código Procesal Penal, o que se le haya hecho saber a las partes que la calificación del delito sería probablemente cambiada, para que el procesado tuviera la oportunidad de defenderse respecto a una nueva calificación jurídica del delito. Ante lo anterior, los juzgadores de la Sala consideraron que mediante el recurso de apelación especial, las partes procesales tienen la oportunidad de denunciar vicios de fondo o de forma en que consideren los agraviados se hayan incurrido, y en consecuencia el tribunal tiene la obligación de analizar dicho recurso, para establecer si efectivamente los mismos ocurrieron o no, es decir, el tribunal lo que realiza es un control de logicidad para establecer si existe la correspondencia entre los hechos, pruebas, derecho y sentencia; pero el recurso de apelación especial no es el medio para tratar de retrotraerse a etapas procesales ya finalizadas, y tampoco es el medio para corregir los errores u omisiones en que haya incurrido el ente fiscal en su oportunidad, porque ya lo hemos considerado en otros fallos, los jueces por el principio de imparcialidad judicial, no pueden a la vez ser parte y juez; quienes imparten justicia, sólo pueden ser una especie de árbitros, imparciales, independientes, sin que pueda beneficiar o dañar a alguna de las partes que

tengan un proceso en el sistema y que estén esperando una respuesta judicial. Razones por las cuales no acogió el submotivo invocado. La Sala, referente a la errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal indicada por el ente fiscal, argumentó que no le asiste la razón al recurrente, porque como ya indicó, si bien la acusación en su oportunidad se formuló por el delito de extorsión en contra de los dos acusados, también lo es que en su oportunidad, en audiencia de apertura a juicio llevaba a cabo el dos de septiembre de dos mil catorce, ante el juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, dicho funcionario judicial modificó la figura de extorsión por el delito de encubrimiento propio, y resolvió que los hechos por los cuales se les sindicó a cada uno de los procesados son los que aparecen descritos en el memorial de acusación sin ninguna modificación, así como consta que declaró sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, respecto a abrir a juicio el proceso por el delito de extorsión, por esa razón como ya lo indicaron anteriormente, el ente fiscal al tener conocimiento deesa circunstancia, en esa oportunidad, debió de plantear el recurso de reposición, es decir, debió de agotar los recursos ordinarios y procedentes, y si la situación persistía, pudo incluso plantear el proceso constitucional de amparo. Asimismo, tampoco consta que al inicio del debate, haya modificado la acusación,

con la finalidad de obtener una modificación de la figura delictiva y la pena, por lo que este tribunal considera que el motivo invocado no puede ser acogido. Ahora, la alzada, tocante a la inobservancia del artículo 51 numeral 7º, relacionado al artículo 474, ambos del Código Penal señalada por el ente ministerial, argumentó que tienen conocimiento de que el artículo 51 inciso 7º. del Código Penal, establece que la conmuta no se otorgará a los condenados por los delitos cometidos en contra de la administración pública y la administración de justicia, apreciando que dentro de los delitos cometidos en contra de la administración de justicia, se encuentra el delito de encubrimiento propio, contenido en el artículo 474 del Código citado; es decir que, existe una prohibición puntual para otorgar la conmuta, cuando se condene a una persona por el delito de encubrimiento propio, por lo que inexplicablemente aprecian que en el caso concreto, no obstante la prohibición antes relacionada, el juez sentenciador favoreció a los procesados, conmutándoles la pena por lo que consideran que en debida observancia de la ley, sí debe de modificarse el fallo en perjuicio de los procesados, toda vez que existe una prohibición clara y expresa de no otorgar dicho beneficio a quien sea condenado por un delito cometido en contra de la administración de justicia, razón por la cual debe acogerse el submotivo. Ahora, el ad quem, respecto a la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal invocada por los

procesados, argumentó que tomó en consideración que el delito de encubrimiento propio, es un delito que está contemplado dentro de los delitos que se cometen en contra de la administración de justicia, así como el artículo 51 numeral 7º. del Código Penal, prohíbe taxativamente que se otorgue el beneficio de la conmuta para dichos delitos; que en el presente caso, derivado del recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, en contra del fallo recurrido, ese tribunal ha considerado modificar dicha sentencia, porque el juez sentenciador, violó abiertamente una norma penal que contenía prohibición expresa de que la conmuta no puede otorgarse en un delito cometido en contra de la administración de justicia. Aparte de lo anterior, la alzada manifestó que, el juez sentenciador si tomó en consideración los presupuestos que contiene el artículo 65 del Código Penal, por lo siguiente: a) Efectuó un pronunciamiento expresó sobre que no tomó en consideración, la mayor o menor peligrosidad de los culpables y sus antecedentes personales, porque son aspectos de derecho penal de autor y no de acto; lo que significa que los procesados fueron juzgados conforme un sistema acusatorio que respeta los derechos de las personas sujetas a un proceso penal, ya que la pena que se les impuso fue por las acciones cometidas y no por el menor o mayor riesgo de peligrosidad de los procesados; b) En cuanto a las agravantes, el juez consideró que no había ninguna circunstancia que modificara la pena, por lo que consideró la alzada que si el Ministerio Público hubiera

hecho valer las agravantes que contenía el memorial de acusación, podría haberse dado la posibilidad de que la pena a imponer fuera mayor; c) En cuanto a que la pena fijada debió ser menor, la Sala apreció que para el delito de encubrimiento propio, se encuentra fijada una pena entre dos meses a tres años, por lo que consideran que al haberse impuesto a los procesados la pena de tres años no existe violación alguna, porque es la pena máxima que la ley contempla para dicho delito. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó los casos de procedencia contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señalando para el primer caso de procedencia, la errónea tipificación de los hechos acreditados, realizada con base en el artículo 474 del Código Penal, siendo lo correcto la aplicación del artículo 261 del Código citado, relacionado con los artículos 10, 13 y 36 inciso 1º. del mencionado Código; y para el segundo caso de procedencia, la falta de aplicación del artículo 261 del Código Penal, relacionado con los artículos 10, 13 y 36 numeral 1º., todos del Código en referencia. Para el primer caso de procedencia y artículos citados como infringidos, la entidad recurrente argumentó que la Sala deja de castigar la acción típica, antijurídica, culpable y punible llevada a cabo por los procesados Jaime Joel Sagastume Monfort y Julia Carrera López, por cuanto que está acreditado en autos, que su actuar debe

subsumirse dentro de la figura delictiva del delito de extorsión, puesto que se procuró un lucro injusto al exigirse dinero mediante amenazas directas, obligando al agraviado a entregar dinero. Para el segundo caso de procedencia y artículos citados como infringidos, el recurrente argumentó que se dejó de aplicar las normas sustantivas penales en forma correcta, dejándose de castigar la acción típica, antijurídica,culpable y punible de la figura delictiva de extorsión, esto por haberse configurado los elementos subjetivos y objetivo de tal delito. Los procesados Jaime Joel Sagastume Monfort y Julia Carrera López, presentaron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, indicando la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Los procesados argumentaron que la autoridad al entrar a analizar el recurso planteado, claramente indica que el juez de primer grado no dio por acreditado ninguna circunstancia que modificara la pena, pero aún así confirmaron la pena máxima a la que habían sido condenados, sin que exista razón legal para ello. Instando los recurrentes que se les imponga una pena de un año de prisión. Esta Cámara advierte que el procesado Jaime Joel Sagastume Monfort, cuando presentó el recurso de casación se identificó como Jaime Joel Sagastume Momfort, pero de las actuaciones procesales se determina que fue identificado con apellidos "Sagastume Monfort" y no "Sagastume Momfort", en esa virtud se identificará como aparece en la sentencia del tribunal de primer grado, esto para llevar uniformidad,

claridad, concreción, precisión certeza en su identificación. Alegatos en el día de la vista Señalada la vista pública para el catorce de abril de dos mil dieciséis a las quince horas, presentó alegato escrito el abogado Fredy Obed Ramos Godínez, en su calidad de defensor de los procesados Jaime Joel Sagastume Monfort y Julia Carrera López, bajo el auxilio, por urgencia, del abogado Rigoberto Vargas Morales. De igual manera, el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, presentó su alegato por escrito. Cada uno de los comparecientes se pronunció respecto a su interés. Considerando - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación al conocer un motivo de fondo, debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el ad quem, siempre que fuera la materia discutida y conocida en apertura del juicio y sentencia ante el a quo. - IIEl Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó los casos de procedencia contenidos en los numerales 2 y 5 del

artículo 441 del Código Procesal Penal, referentes a: "Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación" y "Si la resolución viola un precepto (...) legal por (...) falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)". Señalando para el primer caso de procedencia, la errónea tipificación de los hechos acreditados, realizada con base en el artículo 474 del Código Penal, siendo lo correcto la aplicación del artículo 261 del Código citado, relacionado con los artículos 10, 13 y 36 inciso 1o. del mencionado Código; y para el segundo caso de procedencia, la falta de aplicación del artículo 261 del Código Penal, relacionado con

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