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155-2000 05062001 Marco Antonio Bautista Mancilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
155-2000 05062001 Marco Antonio Bautista Mancilla
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

05/06/2001 - PENAL

RECURSO DE CASACION NUMERO 155-2,000

Recurso de casación interpuesto por el procesado Marco Antonio Bautista Mancilla, contra la sentencia dictada el veintinueve de junio del año dos mil por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA:

A) El recurso de casación por motivo de forma es improcedente cuando:

1. La sentencia del Tribunal de Segundo Grado contiene tanto los requisitos externos como internos para que un fallo sea válido;

2. No se expresa los motivos de manera clara y precisa los fundamentos de la impugnación;

3. No tiene relación el subcaso invocado con la denuncia formulada.

B) El recurso de casación por motivo de fondo es improcedente cuando:

1. No se realiza de manera separada una tesis para cada subcaso invocado;

2. Se denuncia errónea aplicación y falta de aplicación de una norma legal, si del análisis correspondiente el Tribunal de Casación advierte que el tribunal de alzada no tuvo por probado ningún hecho en la sentencia recurrida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cinco de junio del año dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el procesado MARCO ANTONIO BAUTISTA MANCILLA, quien comparece auxiliado por su Abogado Defensor Jaime Ernesto Hernández Zamora, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el veintinueve de junio del año dos mil, en el proceso que por el delito de ASESINATO EN EL GRADO DE CONSUMACION se instruyó en su contra. Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro

ciudad, el veintinueve de junio del año dos mil, en el proceso que por el delito de ASESINATO EN EL GRADO DE CONSUMACION se instruyó en su contra. Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Fiscal Distrital de Amatitlán Abogado Roberto Cumes Simón, como querellante adhesivo Julio Cesar Aguilar Campos y como defensor del acusado actúa el Abogado Jaime Ernesto Hernández Zamora.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

El Ministerio Público acusó al imputado solicitando la apertura del juicio en su contra, petición que fue acogida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente Del Municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, contralor de la investigación formulándole los hechos siguientes: "Porque usted Marco Antonio Bautista Mancilla, el día domingo veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y seis a eso de las dos y media de la tarde, en compañía de Julio Roberto Bautista Mancilla y otros dos individuos de sexo masculino, supuestamente parientes suyos, llegaron a bordo de un pick-up marca Toyota, color gris obscuro cuatro por cuatro a la tienda de nombre el Recuerdo, ubicada en la novena avenida "A" cuatro guión treinta y dos zona cinco, El Frutal de este municipio y departamento. Al lugar entraronarmados y amenazaron a quienes se encontraban en el mismo, se fueron y posteriormente

regresaron a bordo del vehículo marca Hyundai, color café modelo mil novecientos ochenta y seis, placas de circulación P guión trescientos treinta y siete mil trescientos setenta y uno, hicieron varios disparos de arma de fuego y a consecuencia fallecieron los señores Angel Leonel Aguilar Boteo, Yener Leonardo de León Gramajo y Sergio Stuardo Aguilar Lucero.".

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala dictó sentencia de fecha nueve de febrero del año dos mil, la que en su parte resolutiva dice: "I) Que el sindicado MARCO ANTONIO BAUTISTA MANCILLA,es autor responsable del delito de ASESINATO EN EL GRADO DE CONSUMACION, regulado en el artículo 132 del Código Penal: II) Se condena al procesado Marco Antonio Bautista Mancilla por tal hecho antijurídico, a la PENA DE PRISION DE CUARENTA AÑOS INCOMUTABLES, que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que para el efecto determine el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la prisión ya sufrida. III) Se le suspende de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Por su notoria pobreza se le exime del pago de las costas procesales. V) No se hace pronunciamiento alguno en relación a las responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado la acción correspondiente, sin perjuicio del derecho que corresponde. VI)

Encontrándose el sentenciado Marco Antonio Bautista Mancilla, en el Centro Preventivo para Hombres de la zona dieciocho, lo deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. VII) Se certifica lo conducente en contra de OVIDIO SALVADOR MENDOZA GALINDO, GILBERTO EDUVIGES RIVERA CASTAÑEDA, por el delito de Falso Testimonio regulado en el artículo 460 del Código Penal inquiriendo al Ministerio Público para que inicie las investigaciones que el caso amerita. VIII) También se certifica lo conducente en contra de la señora MARTA ELIZABETH BAUTISTA GARCIA, por el delito deEncubrimiento Propio regulado en el artículo 474 del Código Penal inquiriendo a la Fiscalía del Ministerio Público inicie las investigaciones que el caso amerita. IX) Se certifica la (sic) conducente y se ordena al Ministerio Público inicie la investigación sobre la posible participación del señor JULIO ROBERTO BAUTISTA GARCIA en la comisión del delito de asesinato tipificado en esta sentencia. X) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente. XI) NOTIFIQUESE." Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de junio del año dos mil, la confirmó. En contra de dicha resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha veintinueve de junio del dos mil, en su parte resolutiva enuncia: "I) Improcedente el recurso de Apelación Especial por motivos de forma, promovido por JAIME ERNESTO HERNANDEZ ZAMORA, en contra de la sentencia proferida, por el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, de fecha nueve de febrero del dos mil. Como consecuencia la sentencia queda incólume; II) la lectura íntegra de la presente sentencia, sirve de legal notificación a las partes, debiéndose entregar copia a quien lo requiera y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen."

RECURSO DE CASACION

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El procesado Marco Antonio Bautista Mancilla, con el auxilio del Abogado Jaime Ernesto Hernández Zamora, interpuso recurso de casación por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO; invocando como subcasos de procedencia: a) Como motivo de forma el artículo 440 inciso 2do y 6to. del Código Procesal Penal "…2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgado tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta…6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez, contenidos en el artículo 440 del Código Procesal Penal"; y b) Como

motivo de fondo el artículo 441 inciso 5to. del mismo cuerpo legal: " …5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". El recurrente estimó como infringidos los artículos: 12 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 BIS, 20, 389 incisos 2) y 3), 385, 430 del Código Procesal Penal; 148 de la Ley del Organismo Judicial y 371 del Código Civil en relación con el artículo 182 último párrafo del Código Procesal Penal.

ALEGACIONES:

Con ocasión del día y hora señalados para la vista oral pública del presente recurso de casación, comparecieron las partes. Habiendo hecho uso de la palabra con las argumentaciones que estimaron pertinentes tanto el Abogado Defensor Jaime Ernesto Hernández Zamora, el Agente Fiscal del Ministerio Público Abogado Roberto Cumes Simon y como querellante adhesivo Julio Cesar Aguilar Campos.

CONSIDERANDO:

El procesado Marco Antonio Bautista Mancilla, con el auxilio del Abogado Jaime Ernesto Hernández Zamora interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo; por lo que por razón de técnica procesal y el efecto que produce su acogimiento, procede a conocer en primer lugar los motivos de forma interpuestos:

I

a) El recurrente invoca como primer caso por motivo de forma, lo preceptuado en el numeral 6) del artículo

440 del Código Procesal Penal el cual dice: "Si en la sentencia no se ha cumplido con los requisitos formales para su validez" y estima que se han violado los artículos 389 inciso 2 y 3 del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del Organismo Judicial, alegando lo siguiente: Que la Sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de fecha veintinueve de junio del año dos mil no cumple con contener un resumen de la sentencia recurrida como requisito necesario para su validez ya que es una exigencia legal el cumplimiento de determinados requisitos para que la sentencia sea un acto válido por el grado de seguridad jurídica por medio del cual el Estado resuelve y decide sobre el caso sometido a su conocimiento, además que dicha sentencia resuelve su situación jurídica. Enuncia el recurrente que el Código Procesal Penal no señala en el apartado del capítulo III del título V la forma de las sentencias de segundo grado por lo que se debe interpretar de conformidad con la misma normativa legal, lo aplicable al artículo 389 y el artículo 148 de la Ley de Organismo Judicial como ley supletoria, por lo anterior la Sala omitió resolver con apego a esas normas sino que simplemente se limita a expresar un suscinto resumen de la sentencia recurrida, cuando debió dejar una determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal de sentencia dejó acreditado con los hechos y circunstancias objeto de la acusación. Al realizar el análisis del recurso con relación a la denuncia formulada, las normas citadas como infringidas y

sus argumentos esgrimidos por el recurrente, esta Cámara establece que la sentencia de la Sala de Apelaciones sometida a consideración contiene la estructura que sume la sentencia de segundo grado, lacual se divide en cuatro momentos de tratamiento ( la relación de antecedentes, tema a resolver, los considerandos y la parte dispositiva) reuniendo así, los requisitos externos de todo fallo, por una parte, y por la otra, también contiene, el requisito de fundamentación de las sentencias, como requisito interno de las mismas; teniendo así, tanto requisitos externos, como internos para que un fallo de segundo grado sea valido. b) Segundo submotivo de forma invocado, lo atinente en el artículo 440 inciso 2) del Código Procesal Penal que establece: "Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta."; cita como artículos inobservados el 385 y 430 del Código Procesal Penal, el recurrente expone que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no fue concluyente en los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta. Afirma que no consta en juicio oral y público el hecho que haya quedado demostrada ni acreditada la muerte de los señores Angel Leonel Aguilar Boteo, Yener Leonardo de León Gramajo y Sergio Stuardo Aguilar Lucero, con las certificaciones de defunción del Registro Civil respectivo, documento que constituye medio legal e idóneo para probar la muerte de las víctimas, y no los informes médicos forenses de

necropsia que lo único que estos prueban es la causas de la muerte, por tal razón no puede decirse con exactitud si las víctimas que fallecieron son los señores anteriormente identificados, por lo que considera que la Sala no fue concluyente en los hechos de la sentencia ya que la muerte presunta de las víctimas no fue acreditada de ninguna forma. Al realizar el estudio comparativo del submotivo de forma argumentado y la tesis en que sustenta el recurso de casación el interponente, esta cámara advierte que no expresa los motivos claros y precisos en los que fundamenta su impugnación, lo que hace carente de fundamentación el recurso, al limitarse a señalar literalmente la consideración que la Sala de Apelaciones formuló para dictar la sentencia recurrida. Asimismo cabe indicar que la Sala no valoró prueba alguna, limitándose únicamente a declarar improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por lo cual no expresó los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta para emitir su fallo; por otra parte la Sala guardó congruencia entre las premisas establecidas y la conclusión a la que arribó, por lo cual debe de desestimarse el recurso interpuesto. c) Con relación al tercer caso de procedencia, por motivo de forma con base en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal el cual dice: "Si en la sentencia no se ha cumplido con los requisitos formales para su validez"; estima que se han violado los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11BIS del Código Procesal Penal. Expone el recurrente que el tribunal de primera

instancia admitió un medio de prueba anticipada que ofreciera el querellante adhesivo sin cumplir con lo establecido en el artículo 347 del Código Procesal Penal, en el sentido de que no señaló lugar en donde se encontraba la prueba anticipada y que dichos medios de prueba fueron fundamentales para proferir la sentencia condenatoria en esa instancia, por dicha razón cree que se ha violado su derecho de defensa ya que el acusado no tuvo intervención, asistencia y representación cuando se produjeron dichos medios de prueba; por el hecho de que el tribunal de sentencia valoró esa prueba, el recurrente interpuso el recurso de apelación especial, que de lo anterior la Sala en su consideración expuso las razones por las que no procedía el recurso de apelación especial y no indicó fundamentación. Al realizar el análisis del subcaso invocado con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece que los argumentos esgrimidos no son congruentes con el submotivo invocado, por cuanto que de los mismos están dirigidos a que el Tribunal de primer grado admitió un medio de prueba anticipada que fue fundamental para proferir la sentencia condenatoria, y no señaló el recurrente cuáles son los requisitos de la sentencia de segundo grado que le hacen falta, ni argumentó en relación a ellos. Aunado a lo anterior, dicho agravio se encuentra dirigido al Tribunal de Sentencia y no al de Segundo grado materia del recurso de casación. Además de ello, la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones, contiene los requisitos tanto internos como externos para que un fallo de segundo grado sea valido, los que ya han sido explicados en el considerando I de esta sentencia. En ese orden de ideas, el motivo de casación por este submotivo resulta improcedente.

II

Del estudio de los autos se advierte que el procesado Marco Antonio Bautista Mancilla, interpuso el recurso

considerando I de esta sentencia. En ese orden de ideas, el motivo de casación por este submotivo resulta improcedente.

II

Del estudio de los autos se advierte que el procesado Marco Antonio Bautista Mancilla, interpuso el recurso de casación por motivo de fondo, fundamentándose en el artículo 441 inciso 5to. del Código Procesal Penal, el cual enuncia "5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto", invocando dos submotivos de procedencia. a. Manifiesta el recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva de fecha nueve de febrero del año dos mil, lo condena a cuarenta años de prisión, la misma fue objeto de recurso de apelación especial que conoció la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y que declaró improcedente, confirmando la sentencia de primer grado, asimismo expone que en la sentencia de segundo grado no aparecen hechos tipificados en la ley como asesinato, artículo 132 del Código Penal, y que tuvo por acreditada la muerte de los señores Angel Leonel Aguilar Boteo, Yener Leonardo de León Gramajo y Sergio Stuardo Aguilar Lucero con las declaraciones e informes de los peritos rendidos en el debate. Sigue manifestando que no existe ninguna sola prueba que demuestre su participación directa y certera en el delito, ya que nunca estuvo en el lugar al momento de los hechos razón por la cual hay una inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República. Además argumenta el recurrente que en la sentencia de segundo grado no se probó que el

momento de los hechos razón por la cual hay una inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República. Además argumenta el recurrente que en la sentencia de segundo grado no se probó que el recurrente haya tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del delito por lo que en ese sentido la Sala incurrió en una errónea interpretación del artículo 36 inciso 1º. del Código Penal.Esta Cámara al examinar la denuncia, considera que no se puede acoger el mismo, debido a que no hay tesis separada para cada subcaso invocado, lo que lleva a la falta de claridad y precisión por parte del recurrente, asimismo cabe indicar que el tribunal ad quem en su sentencia al conocer el recurso de apelación especial promovido por el defensor del procesado JAIME ERNESTO HERNANDEZ ZAMORA declaró improcedente el recurso planteado por lo que deja incólume la sentencia de primera instancia, ante lo cual no se puede alegar que el tribunal de alzada haya tenido por acreditados hechos. b. Como segundo subcaso de procedencia expone el interponente por errónea interpretación de la ley el artículo 10 del Código Penal y se inobservó el primer párrafo del artículo 371 del Código Civil e indebidamente se aplicó el artículo 132 del Código Penal. La inobservancia del artículo 371 del Código Civil: Manifiesta que el Registro Civil es la institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas y entre ellas se inscriben las defunciones de las personas que

fallecen, sí se le atribuye a él, el delito de asesinato se da por hecho la muerte de las víctimas, pero en el presente caso la muerte de las tres víctimas no se probó dentro del juicio oral y público con las certificaciones de defunción extendidas por el registro civil correspondiente, sino que se probó con los informes de los médicos forenses. De lo anterior la Sala no advirtió dicho error no obstante ser un motivo de anulación formal. Se aplicó indebidamente el artículo 132 del Código Penal y errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal por delito de asesinato y se le impuso la pena de cuarenta años de prisión, expone que el Estado tiene protegido como bien jurídico tutelado la vida y si se da muerte a una persona y, se dan dentro de esta muerte otros elementos se califica como el delito por el cual se le juzgó; la muerte de las víctimas no se ha probado con los medios legales e idóneos como son las certificaciones de las partidas de defunción de las víctimas. Esta cámara estima que el recurrente no sustentó una tesis separada para cada subcaso invocado lo que lleva a la falta de claridad y precisión, ya que enuncia dentro del mismo submotivo que existe violación por: a) errónea interpretación de la ley el artículo 10 del Código Penal, b) inobservancia del primer párrafo del artículo 371 del Código Penal y, c) indebidamente aplicado el artículo 132 del Código Penal, en virtud de lo anterior se puede apreciar la falta de sustentación de tesis para cada submotivo invocado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50, 437, 438, 439, 440,

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley de Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma y fondo por el procesado Marco Antonio Bautista Mancilla. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo; Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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